SNR - Resolución 22864 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 22864 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-022864-6 18 de noviembre de 2025 "Por medio de la se decide una actuación administrativa” Expediente 180-AA-2021-026 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE QUIBDO, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 59 de la Ley 1579 de 2012 y 34 al 40 de la ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO: 1 ANTECEDENTES Que, mediante turno de corrección 2021-180-3-97, de fecha 11 de mayo de 2021, el señor JAIRO HERNAN MARTINEZ GARCES, identificado con la cedula de ciudadanía número 8.459.890, peticiona lo siguiente: “MODIFICAR EN EL FOLIO DE MATRÍCULA LA DIRECCIÓN PORQUE ESTA COMO VEREDA EL DAURO Y REALMENTE ES EN EL PARAJE LAS TOLDAS. Y MODIFICAR TAMBIÉN LA DIRECCIÓN EN CUANTO A QUE EL PREDIO ES RURAL Y EN EL FOLIO APARECE URBANO.” Que, anexan a la solicitud el certificado de tradición y libertad del folio 180-9640 y copia de la escritura pública número 329 del 4 de marzo de 2019 otorgada en la Notaria Única de Betania.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Para darle tramite a la solicitud, se procedió a realizar estudio del folio de matrícula inmobiliaria numero 1809640, encontrando que para proceder a realizar la corrección solicitada se hacía necesario, iniciar actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012.
9640, encontrando que para proceder a realizar la corrección solicitada se hacía necesario, iniciar actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012. Con fundamento en lo anterior, mediante auto 030-2021 del 18 de mayo de 2021, se le dio apertura a actuación administrativa, el cual fue publicado en la página web de la Supernotariado el día 18 de mayo de 2021 y en la cartelera de la ORIP el día 26 de mayo de 2021, Que, mediante el auto 079-2021 del 9 de diciembre de 2021, se declara cerrado periodo probatorio y se resuelve tener como pruebas, los documentos obrantes en la carpeta de antecedentes registrales del folio 180-9640, el cual fue publica en la página web de la Supernotariado, el día 17 de diciembre de 2021. Que, previo a la adopción de la decisión definitiva, procedió este Despacho a revisar nuevamente la información reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria asociado a la actuación administrativa y los documentos contenidos en las carpetas de antecedentes registrales, encontrando que, pese a que en el acápite del análisis jurídico del folio y sus anotaciones se citó como matrícula 180-9640, estas proviene del folio de mayor extensión identificado con el número de matrícula inmobiliaria numero 180-7247. Además que, del predio de mayor extensión, también fue segregado el predio con folio de matrícula inmobiliaria numero 180-11226. Que mediante auto 087-2024 de Diciembre 16 de 2024, cual se deja sin efecto el auto 079-2021 del 9 de
inmobiliaria numero 180-11226. Que mediante auto 087-2024 de Diciembre 16 de 2024, cual se deja sin efecto el auto 079-2021 del 9 de diciembre de 2021 por el cual se cerró periodo probatorio y se adiciona el auto 030 del 18 de mayo de 202, por medio del cual se da inicio a actuación administrativa de tendiente a verificar la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria número 180-9640, vinculando a la actuación los folios de matrícula 1807247 y 180-11226, el cual fue publicado en la cartelera de la ORIP Quibdó, el día 17 de diciembre de 2024 Página | 1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR -23
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Chocó - QuibdóSuperintendencia de Notariado y Registro Para resolver se tuvo en cuenta los antecedentes registrales obrantes en los folios de matrícula inmobiliaria 180-9640, 180-7247 y 180-11226. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL DESPACHO a) CUESTIONES GENERALES En Colombia, las primigenias normas relacionadas con el registro público inmobiliario se adoptaron en la colonia y durante la incipiente República, como las Reales Cédulas de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, así como la Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada. No obstante, la
colonia y durante la incipiente República, como las Reales Cédulas de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, así como la Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada. No obstante, la primera codificación registral se implementó con el Código Civil de Cundinamarca de 1859, acogido luego por los demás Estados del país con la Ley 84 de 1873, y luego como legislación permanente mediante la Ley 57 de 1887. Dicho plexo, en el título LXIII, consagraba varias disposiciones "(...) sobre los documentos públicos escritos", determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el registro en los libros de inscripción. De ese modo, bajo la vigencia del anotado estatuto, el registrador debía llevar tres libros: uno para inscribirlos títulos que trasladaban, modificaban o imponían una limitación al dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripción de títulos que no afectaran la situación jurídica de las heredades, y el ultimo para anotar gravámenes, tales como las hipotecas. Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y posteriormente se establecieron los libros de registro de documentos privados y de contratos de prenda. Por su complejidad, dicho sistema resultaba ineficaz, pues para conocer la realidad jurídica de un predio, los usuarios debían examinar todos y cada uno de esos seis libros, teniendo en cuenta que su registro se realizaba por orden cronológico y solamente en el ejemplar correspondiente al acto a registrar, En 1932 se profirió la Ley 40, la cual estableció un sistema de matrícula inmobiliaria paralelo con el régimen
por orden cronológico y solamente en el ejemplar correspondiente al acto a registrar, En 1932 se profirió la Ley 40, la cual estableció un sistema de matrícula inmobiliaria paralelo con el régimen previsto por el Código Civil, específicamente, en sus otrora vigentes cánones 2637 a 2682. Aquella normatividad, en el artículo 20, fijó la necesidad de adoptar un libro que llevara doble página, dividida en seis columnas, en las cuales se inscribían todos los derechos reales y situaciones jurídicas que afectaran al feudo matriculado. Debido a la dificultad que generaba la duplicidad normativa, se simplificó el método registral con la expedición del Decreto 1250 de 1970, el cual introdujo, entre otros avances, (i) la unificación registral, determinando la existencia de un solo folio real para cada inmueble, (ii) la calificación legal antes de llevar a cabo la inscripción de un título, y (iii) el principio de publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al archivo, sino dotar a dicha información con efectos vinculantes respecto a terceros, El Decreto 1250 de 1970 fue derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, la cual, si bien mantuvo el sistema de registro, implementó cambios para mejorar su funcionamiento con miras a modernizarlo, disponiendo su unificación mediante la utilización de medios magnéticos y digitales a fin de garantizar su calidad, seguridad, celeridad y eficacia. El buen orden del trafico inmobiliario requiere seguridad; y la publicidad, el instrumento que la sirve, es el medio para obtenerla, Así las cosas, merece protección jurídica quien, para adquirir un derecho real, se deja guiar por la información registral.
El buen orden del trafico inmobiliario requiere seguridad; y la publicidad, el instrumento que la sirve, es el medio para obtenerla, Así las cosas, merece protección jurídica quien, para adquirir un derecho real, se deja guiar por la información registral. La inscripción del título genera entonces la "fe pública", presumiéndose entonces su exactitud e integridad. De ese modo, los certificados que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos reflejan la realidad jurídica de un determinado fundo, cumpliendo así una función publicitaria con fines de oponibilidad, esto es, Página | 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR -23
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Chocó - QuibdóSuperintendencia de Notariado y Registro — — "(...) que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general”. (CSJ, sentencia del 1 de febrero de 2006, expediente N 199701813-01). Empero, para que irradie el principio de "buena fe registrar por el cual se sustenta la presunción de veracidad de la información del registro, es punto clave cumplir en rigor con el otro presupuesto básico, el de "legalidad". Para tal efecto, los registradores de instrumentos públicos tienen la facultad de calificar la rectitud jurídica del título a inscribir (art. 25 del Decreto 1250 de 1970, recogido actualmente por el art. 16 de la Ley 1579 de 2012),
Para tal efecto, los registradores de instrumentos públicos tienen la facultad de calificar la rectitud jurídica del título a inscribir (art. 25 del Decreto 1250 de 1970, recogido actualmente por el art. 16 de la Ley 1579 de 2012), verificando si el inmueble sobre el cual recac éste, tiene la aptitud legal de ser objeto de enajenación o adquisición del dominio, o de cualquier tipo de extinción, gravamen, limitación o afectación; así mismo, su coincidencia física (árca y linderos) con la ficha catastral; e igualmente, comprobar, tratándose de un documento traslaticio, si el tradente tiene el poder de disposición. La calificación jurídica registral comprende también precisar la existencia de un título antecedente, el cual permita inferir no solo la naturaleza privada del bien, sino reconocer plenamente a su titular, esto es, el cómo y la causa de adquisición del dóminus, a efectos de establecer, se reitera, si puede o no transferirlo 1, Tal exigencia implica cerciorarse de la procedencia del derecho de propiedad en el documento por medio del cual se transfiere el dominio. El señalado requisito se halla previsto en el artículo 52 del Decreto 1250 de1970 (hoy contenido en el canon 29 de la Ley 1579 de 2012)2, el cual preceptúa: "(..) Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier tnulo objeto se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respeciivo, título antecedente, con los daros mediante la cita del de su registro.
“Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito". “A falta de título antecedente, se expresará esta cireunsiancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende Justificar su derecho [..." De suyo entonces, según la redacción de la citada disposición, los incisos primero y tercero imponen dos condiciones que el registrador debe comprobar al momento de la calificación: La primera consiste en verificar que en el texto a registrar, exprese de donde proviene el poder dispositivo del tradente, esto es, el título que lo invistió dóminus, señalando sus datos registrales, como el número de matrícula inmobiliaria, en el evento de que el predio provenga de uno matriz y/o unificado, la fecha de la inscripción, y el número de anotación en el folio respectivo. La segunda, supletiva de la anterior, tiene lugar cuando el enajenante desconoce la procedencia de su derecho por ignorar la existencia del título antecedente, o de su asiento en algunos de los libros u archivos, tratándose del viejo método registral; o aun conociéndolo, no sabe las razones por las cuales se prescindió su inscripció En tal evento, el tradente solo debe expresar el origen que cree tener de su dominio. Esta última condición, hoy suprimida por el artículo 29 de la Ley 1579 de 2012, en el Decreto 1250 de 1970 había mantenido lo regulado por el derogado artículo 2667 del Código Civil, vigente desde finales del siglo XTX y hasta 1970, el cual señalaba: "(...) Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes registrado, se mencionará el precedente registro en el nuevo. Para facilitar la operación, el respectivo interesado presentará
XTX y hasta 1970, el cual señalaba: "(...) Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes registrado, se mencionará el precedente registro en el nuevo. Para facilitar la operación, el respectivo interesado presentará al registrador la copia o testimonio del titulo en que deba estar consignada la nota del anterior registro". En su momento, haber permitido el legislador que los usuarios inscribieran títulos sin comprobar su correspondencia con documentos preexistentes debidamente registrados, se justificó porque estos no podían verse afectados en sus transacciones por causa de las deficiencias operativas de las Oficinas de Registro, que no contaban en la época con idóneos y adecuados recursos técnicos para integrar en tiempo real el antiguo y Página | 3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: MP - CNEA - PO - 02 -FR - 23
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Chocó - QuibdóSuperintendencia de Notariado y Registro s — nuevo sistema registral, pues aquel se llevaba en libros, y el otro en folios (primero en físico y luego en medio magnético), aspecto limitante para migrar y homogenizar rápidamente la información. De allí que el propio Decreto 1250 de 1970, en su articulo 7, creara la falsa tradición6, al permitir inscribir en la "sexta columna" títulos que "(...) con llevaran Ja (...) enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio". Es por todo lo expuesto, que a las Oficinas de Registro, obligadas en aclarar la información lo más acertada
incompleto o sin antecedente propio". Es por todo lo expuesto, que a las Oficinas de Registro, obligadas en aclarar la información lo más acertada posible, a partir de la vigencia del Decreto 1250 de 1970 y conforme a las facultades en el conferidas, se les impuso como deber realizar de oficio o por solicitud de los interesados, mediante actuaciones administrativas, el estudios de la tradición de predios cuyos asientos registrales se elaboraron bajo el antiguo sistema registral, a efectos de establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria. Sobre este particular, la Jurisprudencia ha señalado que “el mencionado ejercicio de corrección no refuta el principio de la buena fe registral, por el contrario, lo reafirma, pues subsiste y cobra fuerza, según se expuso en líneas anteriores, siempre y cuando el otro elemento fundante del registro inmobiliario, el de la legalidad, haya resultado efectivo, y de no ser así, se impone al Estado materializarlo, conminándolo a enmendar los errores registrales del pasado en procura de sanearlos con verdad y acierto, a través una actividad constante, confiable, y precisa.” Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Este servicio público, a cargo del Estado y de primordial importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, cuenta con tres objetivos básicos que se concretan de la siguiente manera y que son en últimas, la esencia de la función registral:
1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos
siguiente manera y que son en últimas, la esencia de la función registral:
1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil.
2. Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raices.
3. Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción De otra parte, debemos señalar que la actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes.
Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula
estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de ello y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Página | 4 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 23
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Chocó - QuibdóSuperintendencia de Notariado y Registro —— Previendo tal situación, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de Jos inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúan los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012. Así las cosas, cuando las Oficinas de Registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de
Así las cosas, cuando las Oficinas de Registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debemos aclarar que la actuación administrativa en el Registro de Instrumentos Públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro
con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro e instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." - b) EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y LA FORMA DE ADQUIRIRLO El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; €) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él. El artículo 58 inciso | oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Esto significa que la propiedad privada es un derecho fundamental de concreción legislativa, es decir, que sus contenidos y límites son establecidos por el Legislador. Las leyes regular la propiedad privada desde dos grandes perspectivas así:
fundamental de concreción legislativa, es decir, que sus contenidos y límites son establecidos por el Legislador. Las leyes regular la propiedad privada desde dos grandes perspectivas así: La primera consiste en normar los atributos de la propiedad, a saber: a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su Página | 5 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 23
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Chocó - QuibdóL Superintendencia de Notariado y Registro e explotación (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de disposición, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario, tales como la enajenación. La segunda perspectiva consiste en regular los momentos del derecho subjetivo, tales como la adquisición de la propiedad, el ejercicio de facultades sobre ésta y sus formas de limitación. Las normas relacionadas con el concepto básico de la propiedad y con sus atributos se encuentran en el Código Civil. Si bien este cuerpo normativo es anterior a la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional8 ha armonizado los contenidos de aquel con las normas constitucionales, El artículo 669 inciso 1 del Código Civil define la propiedad como como el derecho real sobre una cosa (corporal o incorporal), para gozar y disponer de ella, siempre y cuando no atente contra la ley o contra el derecho ajeno.
El artículo 669 inciso 1 del Código Civil define la propiedad como como el derecho real sobre una cosa (corporal o incorporal), para gozar y disponer de ella, siempre y cuando no atente contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad, a su vez, se consolida, conforme al artículo 63 inciso 1 del Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de las figuras del título y modo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que, en virtud de estas dos figuras, los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas y este derecho permanecerá en cabeza del titular, siempre y cuando no sobrevenga una causa extintiva del mismo. El título es entendido por la Corte Constitucional como aquello que faculta para adquirir de manera directa el derecho real, a saber, el hecho del hombre generador de obligaciones —contrato de compraventa, donación, sucesión, etc.— o la ley. El título se encuentra regulado, entre otros, en los artículos 759 y 765, 766 y 767 del Código Civil, que consagran una clasificación entre los títulos justos y los títulos no justos, así como las reglas de convalidación y registro de los títulos. (C. Const., sentencia de unificación SU454 de 2016.) El modo es, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional9, el medio para alcanzar el derecho real o la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título, cuando éste genera la constitución o transferencia de los derechos reales. Los modos son, de acuerdo con el artículo 673 inciso | del Código Civil, la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. El Consejo de Estado, por su parte, ha indicado que, en materia de bienes inmuebles, debe entenderse que:
la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. El Consejo de Estado, por su parte, ha indicado que, en materia de bienes inmuebles, debe entenderse que: a) para la transmisión del derecho real del dominio, se requiere de la existencia de un justo título traslaticio o una causa remota o mediata, y un modo que haga efectiva esa transferencia del derecho real; b) la dualidad «título y modoes inescindible; c) el modo para transferir el dominio de un bien inmueble se realiza necesariamente a través de la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. (C. Est., S. Plena., sentencia de unificación del 13.05.2014 (23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez, p. 75.) €) LA FALSA TRADICIÓN La falsa tradición es la inscripción o registro en el folio de matrícula inmobiliaria a favor de una persona que carece del derecho de dominio total o parcialmente sobre un bien inmueble porque el título o el modo de adquisición no es el adecuado o autorizado por la ley, sea que falte el título, o que existiendo, falte el modo para adquirirlo. Bajo la vigencia del Decreto 1250 de 1970, en el folio real o de matrícula inmobiliaria, organizado por columnas, particularmente en la sexta, es en donde se asentó lo relativo a la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos provenientes del "non domino", correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc.
los títulos provenientes del "non domino", correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc. En esa misma línea, el inciso séptimo del parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, expresa: "Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de (os actos sujetos a Página | 6 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Código: MP - CNEA - PO -02FR - 23
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Dirección: Cra 3A Con Calle 24 EsqPalacio De Justicia. Fecha: 02 - 07 - 2024 Chocó - QuibdóSuperintendencia de Notariado y Registro i — registro: () 06 Falsa Tradición: para la inscripción de titulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente gromo, de conformidad con el parágrafo 2° de este artículo".
Entre las causas de la falsa tradición, particularmente ligadas a las transferencias provenientes de quien no es el verdadero dominas, o la enajenación de derecho incompleto o sin antecedente propio, se hallan: Títulos de non domine. Los provenientes de quien no tiene el derecho de dominio o de propiedad, como los concernientes a la venta de cosa ajena, circunstancia en la cual, hay título, pero quien lo otorga no tiene la propiedad o el dominio por hallarse encabeza de otra persona y en consecuencia no puede producir la tradición,
concernientes a la venta de cosa ajena, circunstancia en la cual, hay título, pero quien lo otorga no tiene la propiedad o el dominio por hallarse encabeza de otra persona y en consecuencia no puede producir la tradición, Dominio incompleto, Es el derecho de propiedad que no se tiene completa o integramente, sino parte de él; por ejemplo, la adquisición de una cosa, de manos de quien se halla en expectativa de adquirirla, o en situaciones tales como: Y La enajenación de derechos sucesorales realizada en cuerpo cierto, porque un heredero los transfiere sobre determinado bien, sin haberse realizado el trámite notarial o judicial de la sucesión para liquidarla. Se incluyen aquí los remates de derechos y acciones en sucesión ilíquida que versen sobre bien inmueble. Y La enajenación de derechos sucesorales realizados sobre una universalidad jurídica, sin haberse liquidado la causa sucesoral respectiv
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