SNR - Resolución 22892 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 22892 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 12 No. 11-63 Edif. Castellanos

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-022892-6 4 de septiembre de 2026

Exp. 270-ND-2026-008 Por la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio el de apelación de la nota devolutiva del turno con radicado 2026‑270‑6‑3476.

LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE OCAÑA

(NORTE DE SANTANDER), En ejercicio de sus facultades legales conferidas por el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña profirió sentencia el 20 de febrero de 2026 dentro del proceso verbal divisorio radicado 2024-00532, ordenando la inscripción de la partición material y adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 270-71089.

2. La sentencia fue ejecutoriada el 26 de febrero de 2026 y presentada para registro el 14 de mayo de 2026 bajo radicado 2026-270-6-3476, acompañada de los pagos iniciales exigidos.

3. Mediante Nota Devolutiva del 12 de junio de 2026, esta Oficina inadmitió el

documento, señalando tres causales:

  • Falta de pago del impuesto de registro por actualización de linderos y liquidación de la comunidad

3. Mediante Nota Devolutiva del 12 de junio de 2026, esta Oficina inadmitió el

documento, señalando tres causales:

  • Falta de pago del impuesto de registro por actualización de linderos y liquidación de la comunidad • Falta de pago de derechos de registro por actualización de linderos. • Incongruencia entre áreas.

4. La interesada Lina Margarita Mozo Madariaga interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el día 25/06/2026 alegando falsa motivación y exceso de competencia de la ORIP.

5. Se allegaron como anexos: recibo de preliquidación de los impuestos de la Gobernación de Norte de Santander por valor de $28.934.943, solicitud de corrección de sentencia respecto de áreas y avalúo, y memorial del apoderado judicial solicitando aclaración y complementación.

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LA SOLICITUD DE REGISTRO La Sentencia No. S/N del 20 de febrero de 2026 , proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña – Norte de Santander, fue presentada ante esta Oficina de Registro con turno de radicación No. 2026-270-6-3476 , correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 270-71089. En atención al principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, se negó su

identificado con matrícula inmobiliaria No. 270-71089. En atención al principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, se negó su registro mediante Nota Devolutiva del 12 de junio de 2026 , fundamentando la decisión en tres aspectos: (i) la falta de pago del impuesto de registro por los actos de liquidación de comunidad y actualización de linderos, (ii) la falta de pago de derechos registrales por el acto de actualización de linderos, y (iii) la incongruencia entre el área consignada en la sentencia y la sumatoria de las fracciones segregadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 16, y 49 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

En cuanto a dicha nota devolutiva, esta fue notificada el día 12 de Junio de 2026; se adjunta:

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Debe señalarse, que el día 25 de Junio de 2026, se radicó escrito por la señora Lina Margarita Mozo Madariaga, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Nota Devolutiva.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña es competente para conocer y resolver el recurso de reposición interpuesto, de conformidad

Devolutiva.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña es competente para conocer y resolver el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), en concordancia con la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral).

2. Oportunidad y Legitimación El recurso fue presentado dentro del término legal por la señora LINA MARGARITA MOZO MADARIAGA, legitimada en la causa por ser la parte interesada y recurrente contra la Nota Devolutiva del 12 de junio de 2026, vinculada al turno de radicación del asunto.

3. Problema Jurídico a Resolver Le corresponde a este Despacho determinar si procede revocar la Nota Devolutiva de fecha 12 de junio de 2026 y, en su lugar, ordenar la inscripción de la Sentencia del 20 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Radicado 2026-2706-3476), o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión atacada con fundamento en las exigencias legales respecto al impuesto de registro, los derechos registrales por actos independientes y la congruencia entre las áreas del predio matriz y las hijuelas adjudicadas.

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4. Análisis del Despacho y Fundamentos Jurídicos Examinados los argumentos expuestos por la recurrente, la Nota Devolutiva objeto de recurso y el acervo documental que integra la actuación administrativa, este Despacho efectúa las siguientes precisiones: 4.1. Exigibilidad del Impuesto de Registro (Liquidación de Comunidad y Actualización de Linderos/Áreas) y Falta de Pago de Derechos de Registro por Actualización de Linderos Conforme a los artículos 218, 223 y 224 del Estatuto Tributario Departamental (Ordenanza N° 0018 del 20 de octubre de 2025 del Departamento de Norte de Santander), concordantes con la Ley 223 de 1995, considera este despacho que la inscripción de providencias judiciales que contengan adjudicaciones, particiones o liquidaciones de la comunidad sobre inmuebles constituye un hecho generador del Impuesto de Registro.

Lo anterior por cuanto, el acto extingue la indivisión y adjudica materialmente el dominio a los comuneros, revistiendo un contenido de carácter patrimonial y plenamente gravable. El parágrafo del artículo 224 de la Ordenanza N° 0018 de 2025 ordena expresamente que el Registrador de Instrumentos Públicos no podrá efectuar el registro sin la constancia o recibo de pago correspondiente a la totalidad de los actos contenidos en el título. Adicionalmente, si la disconformidad de la recurrente recae sobre la liquidación practicada por la entidad recaudadora (IFINORTE / Gobernación de Norte de Santander), dicha reclamación

de pago correspondiente a la totalidad de los actos contenidos en el título. Adicionalmente, si la disconformidad de la recurrente recae sobre la liquidación practicada por la entidad recaudadora (IFINORTE / Gobernación de Norte de Santander), dicha reclamación tributaria debe tramitarse directamente ante la Secretaría de Hacienda Departamental por ser la autoridad competente para la administración del tributo. Por otra parte, respecto al acto de actualización de linderos, además de la acreditación tributaria, opera la obligación del pago previo de los derechos de registro (tarifas registrales de la SNR). Conforme al literal d) del artículo 3°, el artículo 22, el parágrafo 1° del artículo 16 y el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con la Resolución de Tarifas Registrales vigente emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro. Al no haberse aportado el comprobante de pago tarifario por dicho concepto específico, el documento deviene procedente para devolución. 4.2. Del Impuesto de Registro y la falta de competencia de la ORIP para modificar o eximir tributos departamentales Argumenta la recurrente su inconformidad con la base gravable y la tarifa aplicadapor la Secretaría de Hacienda Departamental (Gobernación / IFINORTE) mediante el recibo de pago preliquidado, manifestando que el acto es declarativo y no traslativo de dominio, y que se encuentra adelantando trámites de corrección ante la autoridad competente. Sobre el particular, se le aclara a la recurrente que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos actúa en calidad de órgano verificador del cumplimiento de la obligación tributaria RES-2026-022892-6 RES-2026-022892-6Página | 5

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Públicos actúa en calidad de órgano verificador del cumplimiento de la obligación tributaria RES-2026-022892-6 RES-2026-022892-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 exigida por la ley para el acceso al registro (Ley 223 de 1995 y Decreto 650 de 1996). La ORIP carece de competencia legal, sustancial y jurisdiccional para revisar, reliquidar, exonerar, anular o suspender los cobros del impuesto de registro fijados por las Asambleas Departamentales y liquidados por las Secretarías de Hacienda.

El artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 preceptúa que para proceder con la inscripción de cualquier título o documento en el registro de instrumentos públicos, es requisito sine qua non acreditar el pago de los impuestos, tasas y derechos a que haya lugar. En consecuencia, mientras la autoridad tributaria competente no emita la correspondiente corrección o reliquidación del impuesto y el usuario no aporte el comprobante de pago efectivo y completo de dicho tributo departamental, esta Oficina se encuentra legalmente imposibilitada para proceder con la inscripción. La simple manifestación de hallarse en trámite de discusión o corrección fiscal no exime del deber de presentar el soporte definitivo de pago. 4.3. De la incongruencia de áreas y linderos al momento de la calificación y la improcedencia de subsanación mediante dictamen pericial sin aprobación judicial Sostiene la recurrente que la diferencia de 1,40 m² entre la cabida del predio de mayor

4.3. De la incongruencia de áreas y linderos al momento de la calificación y la improcedencia de subsanación mediante dictamen pericial sin aprobación judicial Sostiene la recurrente que la diferencia de 1,40 m² entre la cabida del predio de mayor extensión y la suma total de las cuatro hijuelas adjudicadas, constituye una inconsistencia mínima que fue aclarada mediante el dictamen e informe técnico aportado como Anexo 7 en el escrito del recurso. Al respecto, este Despacho debe enfatizar que, en virtud del Principio de legalidad (artículos 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012), la función de la Oficina de Registro implica un examen integral de legalidad y congruencia de los títulos presentados. Al momento de emitir la Nota Devolutiva del 12 de junio de 2026, la Sentencia del 20 de febrero de 2026 presentada a calificación padecía de una incongruencia matemática ostensible que afectaba la certeza sobre la determinación exacta de los inmuebles segregados. Es indispensable precisar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se encuentra sujeta al Principio de Rogación y al de Especialidad. Para que esta entidad pueda modificar, rectificar o inscribir un área o lindero proveniente de un proceso judicial de partición o liquidación de comunidad, resulta imperativo que la aclaración, adición o rectificación haya sido aprobada y ordenada formalmente por el Juez de la causa mediante la providencia correspondiente (auto de adición o aclaración de sentencia), el cual debe encontrarse debidamente ejecutoriado. Un dictamen pericial o informe técnico firmado por un perito —aun cuando sea el mismo que actuó en el proceso— presentado directamente por la parte recurrente en sede

debidamente ejecutoriado. Un dictamen pericial o informe técnico firmado por un perito —aun cuando sea el mismo que actuó en el proceso— presentado directamente por la parte recurrente en sede administrativa no ostenta la calidad de providencia judicial. Admitir modificaciones sobre la cabida y linderos aprobados en una sentencia judicial basándose en documentos privados RES-2026-022892-6 RES-2026-022892-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 sin control ni aprobación del despacho judicial transgrediría el debido proceso y la función registral.

Dado que al momento de la calificación y emisión de la nota devolutiva no ingresó ni se acreditó providencia o auto judicial alguno aclarando o corrigiendo la sentencia objeto de registro, la Nota Devolutiva se ajustó plenamente a derecho respecto a este punto.

5. Procedimiento para la subsanación del trámite registral De acuerdo con lo expuesto, al confirmarse los motivos que originaron la devolución del documento, se le hace saber a la parte interesada que, una vez el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña profiera y deje en firme el auto o providencia judicial que aclare y/o adicione la Sentencia del 20 de febrero de 2026 ajustando las áreas y linderos, la usuaria

deberá proceder de la siguiente manera:

1. Radicación de un TURNO NUEVO: Deberá reingresar la documentación (Sentencia junto con el Auto Aclaratorio debidamente ejecutoriado) a través del canal dispuesto para el efecto en la ORIP de Ocaña.

1. Radicación de un TURNO NUEVO: Deberá reingresar la documentación (Sentencia junto con el Auto Aclaratorio debidamente ejecutoriado) a través del canal dispuesto para el efecto en la ORIP de Ocaña.

2. Acreditación de Pagos: Con el nuevo turno de radicación, deberá aportar el soporte de pago cancelado de los derechos de registro actualizados (incluyendo la tarifa por actualización de linderos/cabida), así como el recibo de pago definitivo y cancelado del Impuesto de Registro Departamental que cubra la totalidad de los actos contenidos en el título, conforme a lo establecido en la Ordenanza N° 0018 de 2025 de Norte de Santander y la Ley 1579 de 2012.

6. Conclusión y Concesión del Recurso Subsidiario En mérito de lo anteriormente razonado, este Despacho concluye que la Nota Devolutiva del 12 de junio de 2026 fue proferida en estricto apego a las normas registrales y tributarias vigentes, por lo que no hay lugar a su revocatoria ni a la inscripción de la providencia en el estado actual en que se encuentra.

Por consiguiente, se CONFIRMARÁ en todas sus partes la Nota Devolutiva impugnada y, al haber sido interpuesto de manera concomitante el recurso subsidiario de apelación, se ordenará la remisión del expediente ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña,

RESUELVE:

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Instrumentos Públicos de Ocaña,

RESUELVE:

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Nota Devolutiva de fecha 12 de junio de 2026, vinculada al trámite del documento (Sentencia del 20 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, Radicado 2026-270-6-3476), conforme a las razones fácticas y jurídicas expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de APELACIÓN interpuesto por la señora LINA MARGARITA MOZO MADARIAGA. En consecuencia, remítase la totalidad del expediente administrativo a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que resuelva de fondo lo que en derecho corresponda.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución a la recurrente, señora LINA MARGARITA MOZO MADARIAGA, así como a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO QUINTO. MANTENER la medida de bloqueo preventivo en el Sistema de

conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). ARTÍCULO QUINTO. MANTENER la medida de bloqueo preventivo en el Sistema de Información Registral (SIR) sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-71089, hasta tanto se defina de fondo el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_37864851

LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZALEZ

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Ocaña - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: BRAWDON YOSETH HERNANDEZ CARRASCA / ORIP86

Revisó: LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZALEZ / ORIP86

Aprobó: . LINNETTE ANDREA GUTIERREZ GONZALEZ / ORIP86

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