SNR - Resolución 23077 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23077 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023077-6 19 de noviembre de 2025
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en subsidio el de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el 01/08/2025 con turno de radicación 2025350-6-9000 y matrícula inmobiliaria 350-136494”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ
EXPEDIENTE No. 2025-350-ND-25
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011),
Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por la Sra. Argelia Rubio Olarte, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.534.942, quien actúa en nombre propio y como parte demandante dentro del proceso judicial de Pertenencia adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 73001-40-03-004-2017-00279-00; contra la Nota Devolutiva del 01/08/2025 que
Pertenencia adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 73001-40-03-004-2017-00279-00; contra la Nota Devolutiva del 01/08/2025 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-9000, teniendo en cuenta los siguientes:
A.) HECHOS
1. El 06/05/2025 fue sometido al proceso de registro con turno de radicación 2025350-6-9000, la sentencia S/N del 01/09/2020 emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso judicial de pertenencia adelantado bajo el radicado 73001-40-03-004-2017-00279-00, mediante la cual se decretó lo siguiente:Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
2. El mismo 06/05/2025 ingresó para registro mediante turno de calificación 2025-3506-9001 el Oficio No. 337 del 06/03/2025, proveniente de la misma autoridad judicial donde se comunica lo siguiente:Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025
3. En etapa de calificación se dispuso mediante Resolución No. RES-2025-008275-6 del 06/06/2025, adicionada y aclarada a través de Resolución No. RES-2025Fecha: 09/Jul./2025
3. En etapa de calificación se dispuso mediante Resolución No. RES-2025-008275-6 del 06/06/2025, adicionada y aclarada a través de Resolución No. RES-2025011586-6 del 15/07/2025; suspender a prevención por el término de treinta (30) días el trámite de registro de los turnos 2025-350-6-9000 y 2025-350-6-9001, con el fin de que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, atendiendo las consideraciones expuestas en la resolución del 06/06/2025, precisará en que folio debía realizarse el registro de la sentencia, esto es, folio 350-161352 o 350-136494.
4. Mediante Notas Devolutivas de fecha 01/08/2025 que correspondían a los turnos de radicación No. 2025-350-6-9000 y 2025-350-6-9001, se devuelve sin registrar la referida Sentencia y Oficio, por las siguientes razones:
5. La Nota Devolutiva de fecha 01/08/2025 que correspondió al turno de radicación 2025-350-6-9000, fue notificada personalmente el 09/10/2025 a la Señora Argelia Rubio Olarte, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.534.492.
6. El 23/10/2025 la Sra. Argelia Rubio Olarte, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.534.492, quien actúa en nombre propio y como parte demandante dentro del proceso judicial de Pertenencia adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
No. 28.534.492, quien actúa en nombre propio y como parte demandante dentro del proceso judicial de Pertenencia adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 73001-40-03-004-2017-00279-00, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Nota Devolutiva del 01/08/25 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-9000.Página | 4
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B.) ARGUMENTOS DEL RECURRENTEPágina | 5
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C.) PRUEBAS.
Se tienen como pruebas los siguientes documentos:
❖ Solicitud de corrección turno 2025-350-3-2645. (folio 1) ❖ Impresión correo electrónico presentación recurso reposición y apelación. (folio 2)
C.) PRUEBAS.
Se tienen como pruebas los siguientes documentos:
❖ Solicitud de corrección turno 2025-350-3-2645. (folio 1) ❖ Impresión correo electrónico presentación recurso reposición y apelación. (folio 2) ❖ Escrito recurso reposición y apelación. (folios 3-5) ❖ Copia Oficio No. 0657 del 13/07/2023 expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. (folio 6) ❖ Copia Oficio No. 1501 del 18/12/2024 expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. (folio 7) ❖ Copia Oficio 1277 del 10/10/2025 expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. (folio 8) ❖ Copia Auto de fecha 28/08/2025 emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. (folio 9) ❖ Constancia presentación Recurso reposición y apelación. (folio 28) ❖ Original solicitud registro documentos turno 2025-350-6-9000. (folio 29) ❖ Original Recibo pago de otros recaudos turno 2025-350-5-49. (folio 30) ❖ Original Liquidación documentos a ser fotocopiados turno 2025-350-5-49. (folio 31) ❖ Original Comprobante solicitud documentos a ser fotocopiados turno 2025-350-5-Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 49. (folio 32) ❖ Original Formato solicitud de fotocopias. (folio 33)
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Fecha: 09/Jul./2025 49. (folio 32) ❖ Original Formato solicitud de fotocopias. (folio 33) ❖ Nota Devolutiva impresa el 01/08/2025 con turno 2025-350-6-9000. (folio 34) ❖ Nota Informativa del 24/07/2025 con turno 2025-350-6-9000. (folio 35) ❖ Copia Resolución No. RES-2025-011586-6 del 15/07/2025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. (folios 36 y 37) ❖ Copia Oficio No. SNR2025EE-146996-1 del 15/07/2025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. (folio 38) ❖ Copia Resolución No. RES-2025-008275-6 del 06/06/2025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. (folios 39-42) ❖ Copia Oficio No. SNR2025EE-101824-1 del 06/06/2025 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. (folio 43) ❖ Original y copia recibo pago Redeban No. 006612. (folio 44) ❖ Copia solicitud registro documentos turno 2022-350-6-8699. (folio 45) ❖ Copia recibo pago Nro. Boleta 932337520. (folio 46) ❖ Copia recibo pago Redeban No. 027868. (folio 47) ❖ Copia Sentencia S/N del 01/09/2020 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué.
(folios 48-50)
❖ Copia recibo pago Redeban No. 027868. (folio 47) ❖ Copia Sentencia S/N del 01/09/2020 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. (folios 48-50) ❖ Copia Constancia Copias auténticas del 26/04/2022 expedida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. (folio 51) ❖ Copia Oficio No. 0759 de fecha 27/04/2022 librado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. (folio 52) ❖ Copia Oficio No. 0757 de fecha 27/04/2022 librado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. (folio 53) ❖ Original Recibo pago Impuesto Registro Gobernación del Tolima Nro. Boleta 935714676. (folio 54) ❖ Impresión SIR Folio 350-161352. (folios 55-56) ❖ Impresión SIR Folio 350-136494. (folios 57-58) ❖ Nota Devolutiva de fecha 04/06/2021 turno 2021-350-6-1528. (59-61) ❖ Copia Oficio No. 3502021EE02336 de fecha 15/06/2021 librado por esta Oficina de Registro. (folio 62) ❖ Impresión consulta de proceso Página Rama Judicial proceso radicado 73001-4003-004-2017-00279-00. (folios 63 y 64) ❖ Nota Devolutiva de fecha 11/06/2021 turno 2021-350-6-7722. (folios 65-68) ❖ Nota Devolutiva de fecha 19/05/2022 turno 2022-350-6-8699. (folios 69-71)
❖ Nota Devolutiva de fecha 11/06/2021 turno 2021-350-6-7722. (folios 65-68) ❖ Nota Devolutiva de fecha 19/05/2022 turno 2022-350-6-8699. (folios 69-71) ❖ Nota Devolutiva de fecha 19/05/2022 turno 2022-350-6-8698. (folios 72-74) ❖ Escrito recurso de reposición y apelación formulado contra la Nota Devolutiva del turno 2022-350-6-8698. (folios 75 y 76) ❖ Copia Resolución No. 147 de fecha 29/07/2022 expedida por esta ORIP, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Nota Devolutiva con turno 2022-350-6-8698. (77-81) ❖ Impresión correo electrónico fecha 15/01/2021 mediante el cual se envió el Oficio No. 3502020EE03020 de fecha 18/09/2020 librado por esta Oficina de Registro. (folio 82) ❖ Copia Oficio No. 3502020EE03020 de fecha 18/09/2020 librado por esta Oficina de Registro. (folios 83 y 84) ❖ Copia Auto No. 028 del 23/12/2020 por medio del cual se inicia actuación administrativa con el fin de revocar para dejar sin valor ni efecto jurídico la anotaciónPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 06 del folio 350-136494, que refleja la inscripción de “demanda en proceso de
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Fecha: 09/Jul./2025 06 del folio 350-136494, que refleja la inscripción de “demanda en proceso de Pertenencia”, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. (folios 85 y 86) ❖ Copia Resolución No. 08 del 03/03/2021 por medio del cual se cierra la actuación administrativa de corrección del folio 350-136494. (folios 87-90)
❖ Copia Escritura Pública No. 1.263 de fecha 14/07/2015 autorizada por la Notaria Sexta de Ibagué. (folios 91-125)
D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
1. LAS NOTAS DEVOLUTIVAS
Las Notas Devolutivas son el Acto Administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe.
Sobre el tema es esencial aclarar que las causales de devolución no obedecen al arbitrio o capricho del registrador, pues es el ordenamiento jurídico Colombiano, que en distintas normas le impone al Registrador la obligación de verificar requisitos, abstenerse o le prohíbe efectuar inscripciones, así como le indica la forma en que las debe hacer.
Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada, y como servicio público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación,
Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada, y como servicio público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579/2012.
2. LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA, A LA LUZ DE LA
JURISPRUDENCIA.
Para el efecto, es del caso citar apartes de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, calendada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128).
“(…) De conformidad con el artículo 1° del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 1° de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral...Ciertamente, como servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad –en los términos de las competencias asignadasen relación con
satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad –en los términos de las competencias asignadasen relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces.
Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede concluirse que el cumplimiento de los fines del sistema de registro se cumple a través del ejercicio de la función pública –entendida como toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines-Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 y de la función administrativa, la cual, también, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, según los dictados del artículo 209 constitucional.
De ahí que los procedimientos que se efectúen en cumplimiento del referido servicio público de registro sean actuaciones administrativas que concluyen a través de típicos actos administrativos, como ejercicio legítimo de poder de la Administración Pública que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.
En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las
presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.
En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a las normas superiores como garantía ciudadana y estabilidad estatal, la presunción de legalidad se desprende del supuesto de que la Administración ha cumplido íntegramente la legalidad preestablecida para la expedición del acto, lo cual, a su turno, determina como consecuencia, la obligatoriedad y ejecutoriedad del mismo, salvo pronunciamiento judicial en contrario.
Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración (…). 5. El principio de legalidad y publicidad en el Sistema Registral Inmobiliario en Colombia. Alcances del Registro de Instrumentos Públicos.
Como se ha expuesto, dentro del conjunto de competencias asignadas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades administrativas, a los Registradores de Instrumentos Públicos se les asignó la importantísima labor de ejecutar el servicio público del Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que puedan alterar el derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.
derecho de dominio y los demás derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles y, como lo ha dicho la jurisprudencia, para velar por la seguridad jurídica en la comercialización y disposición de esta clase de bienes.
Para el cumplimiento de estos fines se le han asignado unas competencias específicas que deben, por su puesto, cumplirse con estricto rigor, con fundamento en los principios que orientan el sistema registral y la función administrativa en la cual se enmarca.
Uno de los principios que debe guiar la actividad registral es, naturalmente, el de la legalidad, el cual, se reitera, consiste en la exigencia impuesta al registrador de examinar y calificar tanto el título que se le pone de presente como el mismo folio registral sobre el cual recae el respectivo inmueble, de manera que sólo cuando observe que la inscripción se ajuste a la ley, debe autorizarla, de lo contrario deberá negarla. (…)En cuanto al alcance de este principio en la Ley 1579 de 2012, se encuentra que se le otorgaron facultades amplias al Registrador al momento de efectuar la calificación del título o instrumento, llegando incluso a la posibilidad de que dicho servidor público pueda inadmitir o suspender el trámite correspondiente en el evento en que advierta que no se reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento para efectuar el registro o cuando advierta la existencia de una posible falsedad en el documento respectivo. En este sentido, los artículos 16 y siguientes disponen: “Artículo
16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. (…) Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron
y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. (…) Respecto del alcance de la función de examen y calificación del Registrador de conformidad con las facultades que le fueron otorgadas según el Decreto-ley 1250 de 1970, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: Ahora bien, esta Corporación ha indicado que la etapa de calificación y examen de los actos jurídicos sujetos a registro y protocolizados a través de escritura pública, no se extiendePágina | 11
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Fecha: 09/Jul./2025 al estudio de legalidad y validez del acto mismo, por cuanto, tratándose de documentos privados, dicho estudio es competencia del juez ordinario, salvo que el acto protocolizado consista en (i) un acto administrativo o (ii) contrato estatal. (…)
Al respecto, en Sentencia de 31 de marzo de 2005 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente Nº 1999 - 2477) se dijo: “ (…) La Sala ha dicho, igualmente, que el examen y calificación que efectúa la sección jurídica de las Oficinas de Instrumentos Públicos, “(…) no puede ir más allá de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad y proceder de conformidad (…)”, lo que no significa que la calificación a la que hacen referencia los artículos 24, 25 y 26 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente
Públicos sea una función mecánica, puesto que a los Registradores se les habilita para realizar una valoración jurídica que les permita determinar “(…) Si la inscripción del título es legalmente admisible, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem”. ..De conformidad con lo anterior, los presupuestos previstos en el Decreto-ley vigente para el momento en que se expidió el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente –on el alcance precisado por la jurisprudenciaque deben ser verificados por el Registrador en ejercicio de la función calificadora para que proceda la inscripción de un título en el registro de instrumentos públicos, son, al menos, los siguientes:--- a) La presentación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de un título –instrumento público, escritura pública, providencia judicial, etcque implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (artículo 2 del Decreto 1250 de 1970).---b) Que el Registrador sea el competente para efectuar la inscripción (artículo 3 del Decreto 1250 de 197087). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto
197087). c) Que se solicite la inscripción en cumplimiento del principio de rogación. Consejo de Estado – Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 5 de noviembre de 1998, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente Nº 5134. Íbidem Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Expediente 25000-2324-000-2001-00705-01. M.P: María Claudia Rojas Lasso. Ver también: Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2012. Expediente. 20042. MP: Hernán Andrade Rincón. ---(…) d) Que la solicitud se presente dentro del término previsto para ello (artículo 32 del Decreto 1250 de 197088). e) Que se indique la procedencia inmediata del derecho afectado con la inscripción. Principio de tracto sucesivo (artículo 52 del Decreto 1250 de 197089). f) Que la inscripción en el folio de matrícula corresponda al inmueble objeto del título respectivo. ---(…)Una vez el registrador competente realiza el examen y calificación del título y verifica que la inscripción resulta legalmente admisible y procede a efectuarla, se generan los siguientes efectos: i) Transmisión de derechos sobre inmuebles. ii) Opera el principio de publicidad.
De conformidad con el artículo 44 del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012, “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la
efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. Tanto para la jurisprudencia como para la doctrina, uno de los principales efectos de la inscripción es el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles, lo cual indica que es de público conocimiento que la situación jurídica de los inmuebles se exterioriza por el registro, de igual forma que cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situación jurídica de un inmueble y, por último, que el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro (publicidad material), situación que se logra, a su vez, con la aplicación de tres principios: la legitimación registral, la presunción de legalidad y la fe pública del registro.
Al respecto la doctrina se ha referido de la siguiente manera: “La inscripción de la propiedad inmueble, sus gravámenes y limitaciones, engendra una presunción de legitimidad registral, que consiste esencialmente: a) en presumir que el derecho inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriéndole; b) en presumir que el derecho cancelado no existe.Página | 12
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1°. La existencia de la primera presunción se deduce del artículo 756 del Código Civil, que prescribe que la transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos reales sólo se realiza por el registro del respectivo título traslaticio de dominio y también de las reglas de los artículos 43 y 44 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no
43 y 44 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, según los cuales, los instrumentos públicos sujetos a registro sólo podrán probarse mediante su inscripción o registro y no producirán efecto respecto de terceros sino desde la fecha de su registro.
La segunda presunción se encuentra recogida en el artículos 42 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el cual establece que el registro o inscripción “que haya sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de sentencia en firme”.
2. El principio de la legitimidad registral tiene su fundamento en el principio de la legalidad del instrumento presentado al registro y de la existencia de una inscripción del derecho del cual se dispone. El denominado principio de legalidad indica que la inscripción ha sido correcta y, según advertimos ya, fue instituido por el artículo 37 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos en los siguientes términos: “Si la inscripción del título no fuere legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del libro radicador … y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado”.
Antes de la expedición del actual estatuto de registro inmobiliario, los registradores debían realizar todas las inscripciones que les fueran solicitadas, pero esta situación ha cambiado, pues a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento inmobiliario, deben examinar si la inscripción es legalmente admisible, vale decir, si el instrumento es correcto y si el transmitente o constituyente de la propiedad u otro derecho real está legitimado para transmitirlo o constituirlo, lo cual dependerá de su titularidad registral anterior (…).
Cumplido, pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se realiza el principio de la
de la propiedad u otro derecho real está legitimado para transmitirlo o constituirlo, lo cual dependerá de su titularidad registral anterior (…).
Cumplido, pues, el principio de la legalidad de la inscripción, se realiza el principio de la legitimidad registral, lo cual se traduce en presumir que la titularidad registral existe realmente” (VALENCIA ZEA, Arturo. Ob. Cit. Pág. 615.)
Por su parte, VELASQUEZ JARAMILLO, se refiere al principio de legitimación registral en los siguientes términos: “Se presume legalmente que toda anotación realizada en el folio real es auténtica mientras no se demuestre lo contrario (decr. 1250 de 1970, arts. 43 y 44). El título inscrito no es necesariamente legítimo, puesto que existe la posibilidad de atacarlo o controvertirlo por un vicio causante de su inexistencia o nulidad, es decir, que afecte la constitución, modificación o extinción de derecho real. No puede deducirse de la inscripción registral inmobiliaria un efecto saneador o convalidante de títulos defectuosos o nulos”. Ob. Cit. Pág. 373. (…)
En cuanto al principio de la fe pública registral, como se expuso, consiste en una presunción según la cual el adquirente o tercero confía en la veracidad y legalidad del registro, de manera que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley.
Los anteriores principios, se reitera, fueron consagrados como criterios orientadores de la actividad registral en la Ley 1579 de 201291, de manera que con fundamento en esos presupuestos
los requisitos previstos en la ley.
Los anteriores principios, se reitera, fueron consagrados como criterios orientadores de la actividad registral en la Ley 1579 de 201291, de manera que con fundamento en esos presupuestos deben analizarse, interpretarse y aplicarse las normas que hacen parte del Estatuto de Instrumentos Públicos. iii) Alcance probatorio del registro y del certificado que del mismo se expida. (…)El artículo 43 del Decreto-ley 1250 de 1970 –norma que fue reproducida en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012confirma el anterior aserto, en la medida en que se indica que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en laPágina | 13
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 correspondiente oficina, disposición que necesariamente debe entenderse de manera sistemática con el conjunto de normas y principios que conformar el Sistema de Registro
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