SNR - Resolución 23150 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23150 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023150-6 8 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-023150-6 RES-2026-023150-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2025-50C-6-72695 del 28 de agosto de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 5696 del 28 de agosto de 2025 de la Notaria 62 del Circulo de

Mediante turno de documento 2025-50C-6-72695 del 28 de agosto de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 5696 del 28 de agosto de 2025 de la Notaria 62 del Circulo de Bogotá D.C.; la cual contiene el acto jurídico de i. Cancelación De Constitución De Patrimonio De Familia y ii. Liquidación de Herencia (sucesión) de la causante YDALITH MACIAS MONTAÑA frente a los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40441580 y 50C-110718. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 8 de septiembre de 2025, con el siguiente argumento:

El anterior documento fue notificado por correo electrónico a la señora LEIDY BRICEY GUERRERO MACIAS, el día 12 de septiembre de 2025. RES-2026-023150-6 RES-2026-023150-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

Con radicado No. SNR2025ER-221875-2 del 25 de septiembre de 2025, la doctora YEIMY ROMERO TULA, en su calidad de apoderada de la señora LEIDY BRICEY GUERRERO MACIAS, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C6-72695 del 28 de agosto de 2025, bajo los siguientes argumentos:

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administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C6-72695 del 28 de agosto de 2025, bajo los siguientes argumentos:

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: RES-2026-023150-6

personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: RES-2026-023150-6 RES-2026-023150-6Página | 6

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1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica,

corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de la señora LEIDY BRICEY GUERRERO MACIAS, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011; pues en este sentido el acreditar que es apoderado por haber sido reconocido por el despacho judicial, no garantiza contar con las facultades necesaria para actuar en esta entidad como lo ordena la ley.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 25 de septiembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 12 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (15 de septiembre hasta el 29 de septiembre 2025), teniendo en cuenta que resolución No. RES-2025017651-6 se dio suspensión de términos el día 17 de septiembre; situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el

017651-6 se dio suspensión de términos el día 17 de septiembre; situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, pese a no darse el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 77 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y sin perjuicio de las observaciones formuladas en el recurso interpuesto, corresponde a este Despacho verificar si la causal que dio lugar a la devolución del documento se encuentra jurídicamente sustentada, a la luz de los antecedentes registrales contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-110718 y del alcance de las medidas cautelares allí inscritas. RES-2026-023150-6 RES-2026-023150-6Página | 7

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Revisado el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la actuación, se advierte que sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-110718 reposan medidas cautelares decretadas dentro de procesos judiciales en contra de los señores ARMANDO DANIEL MACÍAS MONTAÑA, BLANCA LEONOR MACÍAS MONTAÑA y PEDRO ANTONIO MACÍAS MONTAÑA, las cuales fueron inscritas de manera expresa respecto de los derechos de cuota o participación que estos ostentan sobre el inmueble así:

No obstante, del análisis de las anotaciones registrales y de los documentos que sirven de

de los derechos de cuota o participación que estos ostentan sobre el inmueble así:

No obstante, del análisis de las anotaciones registrales y de los documentos que sirven de fundamento al acto sometido a registro, se evidencia que dichas medidas cautelares recaen exclusivamente sobre los derechos reales de dominio pertenecientes a las personas expresamente vinculadas a los respectivos procesos judiciales, sin que exista orden judicial alguna que extienda sus efectos sobre la participación correspondiente a la causante

YDALITH MACÍAS MONTAÑA.

En materia registral, las medidas cautelares deben interpretarse de manera restrictiva, atendiendo estrictamente al contenido de la providencia judicial que las decreta y al principio de especialidad que gobierna el sistema registral. En consecuencia, los efectos de un embargo o de cualquier otra limitación al dominio únicamente pueden recaer sobre el derecho o cuota parte del titular expresamente señalado en la decisión judicial, sin que resulte jurídicamente viable extender sus efectos a derechos pertenecientes a terceros que no hacen parte del respectivo proceso. Bajo este entendido, si bien las anotaciones cautelares afectan las cuotas partes pertenecientes a los señores ARMANDO DANIEL MACÍAS MONTAÑA, BLANCA LEONOR MACÍAS MONTAÑA y PEDRO ANTONIO MACÍAS MONTAÑA, ello no comporta afectación alguna sobre la participación que en vida correspondía a la causante RES-2026-023150-6 RES-2026-023150-6Página | 8

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YDALITH MACÍAS MONTAÑA, por tratarse de un derecho de dominio distinto e independiente dentro de la comunidad existente sobre el inmueble. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el acto contenido en la escritura pública objeto de calificación corresponde a la liquidación de la sucesión de la causante YDALITH MACÍAS MONTAÑA, actuación que pretende transferir a sus sucesores los derechos que integraban su patrimonio al momento de su fallecimiento. Por tanto, la existencia de medidas cautelares inscritas exclusivamente sobre las cuotas partes de otros comuneros no constituye impedimento para la inscripción de los actos que recaen sobre la participación dominical de la causante, en tanto esta no se encuentra afectada por limitación alguna inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, este Despacho concluye que la causal de devolución fundamentada en la existencia de medidas cautelares inscritas sobre el inmueble carece de sustento suficiente, toda vez que dichas medidas no recaen sobre la cuota parte correspondiente a la causante YDALITH MACÍAS MONTAÑA, sino exclusivamente sobre los derechos de dominio pertenecientes a los señores ARMANDO DANIEL MACÍAS MONTAÑA, BLANCA LEONOR MACÍAS MONTAÑA y PEDRO ANTONIO MACÍAS MONTAÑA, razón por la cual no existe impedimento registral para adelantar el trámite respecto de los derechos sucesorales derivados de la participación de la causante.

LEONOR MACÍAS MONTAÑA y PEDRO ANTONIO MACÍAS MONTAÑA, razón por la cual no existe impedimento registral para adelantar el trámite respecto de los derechos sucesorales derivados de la participación de la causante. Por lo anterior, y en aplicación de los principios de legalidad, especialidad, tracto sucesivo y seguridad jurídica que orientan la función registral, resulta procedente dejar sin efectos la causal de devolución objeto de controversia y ordenar la restitución del turno para que continúe el trámite de calificación correspondiente.

IV. CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de la Escritura Publica No. 5696 del 28 de agosto de 2025 de la Notaria 62 del Circulo de Bogotá D.C. teniendo en cuenta los argumentos indicados en al presente resolución, lo que conlleva a establecer que se realizó una valoración inadecuada de acuerdo con las consideraciones presentadas, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho

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este Despacho

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En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 8 de septiembre de 2025 del turno de documento No. 2025-50C-6-72695 del 28 de agosto de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-72695 del 28 de agosto de 2025, impresa el 8 de septiembre de 2025, que negó el registro de la Escritura Publica No. 5696 del 28 de agosto de 2025 de la Notaria 62 del

Circulo de Bogotá D.C. según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-72695 del 28 de agosto de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

QUINTO: Notificar de la presente resolución a la doctora la doctora YEIMY ROMERO

désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012

QUINTO: Notificar de la presente resolución a la doctora la doctora YEIMY ROMERO TULA, en su calidad de apoderada de la señora LEIDY BRICEY GUERRERO MACIAS, al correo electrónico yerotu2010@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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