SNR - Resolución 23154 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23154 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023154-6 8 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-023154-6 RES-2026-023154-6Página | 2
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
II. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-33130 del 15 de septiembre de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 1804 del 31 de marzo de 2025 de la Notaria 27 del
II. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-33130 del 15 de septiembre de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 1804 del 31 de marzo de 2025 de la Notaria 27 del Círculo de Bogotá D.C., que contiene los actos jurídicos de i. compraventa e ii. Hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien inmueble identificado don folio de matrícula inmobiliaria 50C-1549313 El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 01 de septiembre de 2025, con el siguiente argumento:
El anterior documento fue notificado por correo electrónico a los señores JOSE ARISTOBULO VARGAS MARTINEZ, OMAR TEODOLINDO CRUZ BUITRAGO Y JOSE DAVILMAR PUENTES el día 03 de septiembre de 2025.
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Fecha: 09/Jul./2025
Con radicado No. SNR2025ER-209169-2 del 15 de septiembre de 2025, el señor OMAR TEODOLINDO CRUZ BUITRAGO, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-33130 del 15 de septiembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:
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de documento; 2025-50C-6-33130 del 15 de septiembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
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el recurso.
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Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 15 de septiembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 3 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (4 de septiembre hasta el 18 de septiembre 2025), teniendo en cuenta que el día 17 de octubre se dio suspensión de términos en razón de lo ordenado en la RES-2025-017651-6 de 2025; situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, revisado integralmente el historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1549313, se advierte que el fundamento consignado en la nota devolutiva no corresponde a la realidad registral vigente del inmueble. En efecto, la calificación señaló como causal de rechazo la existencia y vigencia de un embargo ejecutivo con acción mixta inscrito en la anotación No. 18, indicando que dicha medida impedía la inscripción de actos de disposición. Sin embargo, de la confrontación del folio de matrícula inmobiliaria se evidencia que la referida anotación No.
dicha medida impedía la inscripción de actos de disposición. Sin embargo, de la confrontación del folio de matrícula inmobiliaria se evidencia que la referida anotación No. 18 perdió vigencia registral al haber sido cancelada mediante la Resolución No. 00032 del 17 de enero de 2025, la cual en su momento resolvió:
Circunstancia que quedó debidamente reflejada en la anotación No. 21 del citado folio así: RES-2026-023154-6 RES-2026-023154-6Página | 7
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En consecuencia, para la fecha de radicación y calificación del documento no existía una medida cautelar vigente derivada de la anotación No. 18 que limitara el ejercicio del derecho de dominio o impidiera la inscripción de los actos contenidos en la Escritura Pública No. 1804 del 31 de marzo de 2025. Por lo tanto, la causal invocada en la nota devolutiva carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que se fundamentó en una situación registral inexistente al momento de la calificación, lo que evidencia una apreciación contraria a los antecedentes que reposan en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y conduce a la necesidad de revocar la decisión adoptada y restituir el turno para una nueva calificación conforme a la realidad jurídica registral del inmueble.
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión
adoptada y restituir el turno para una nueva calificación conforme a la realidad jurídica registral del inmueble.
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Así mismo, se desvirtúa completamente el argumento expuesto en la nota devolutiva, por cuanto la supuesta vigencia del embargo registrado en la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1549313 no corresponde a la realidad registral. Se verificó que dicha medida fue cancelada mediante la Resolución No. 00023 del 17 de enero de 2025, circunstancia registrada en la anotación No. 21 del folio, razón por la cual no existía limitación alguna que impidiera la inscripción de los actos de disposición contenidos en el documento radicado. En consecuencia, la calificación efectuada se sustentó en un presupuesto fáctico inexistente, situación que hace procedente la revocatoria de la nota devolutiva y la restitución del turno correspondiente, en aplicación de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. RES-2026-023154-6 RES-2026-023154-6Página | 8
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En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 01 de septiembre de 2025 del turno de documento No. 2025-50C-6-33130 del 15 de septiembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-33130 del 15 de septiembre de 2025, impresa el 01 de septiembre de 2025, que negó el registro del documento oficio circular No. 1739/2025 del 26 de agosto de 2025
emitido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá D.C., según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.
CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-33130 del 15 de septiembre de 202525, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012
QUINTO: Notificar de la presente resolución a el señor OMAR TEODOLINDO CRUZ BUITRAGO, al correo electrónico omarcruzbuitrago@gmail.com y de igual manera publicar
QUINTO: Notificar de la presente resolución a el señor OMAR TEODOLINDO CRUZ BUITRAGO, al correo electrónico omarcruzbuitrago@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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