SNR - Resolución 23155 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23155 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023155-6 8 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN

TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-023155-6 RES-2026-023155-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-86940 del 7 de octubre de 2025, se radicó la Escritura Pública No. 3810 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 20 del Círculo de

Mediante turno de documento 2026-50C-6-86940 del 7 de octubre de 2025, se radicó la Escritura Pública No. 3810 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 20 del Círculo de Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-2147223. La citada escritura fue rechazada con la nota devolutiva impresa el 26 de mayo de 2026, con el siguiente argumento:

Con turno de documento 2026-50C-6-30452 del 14 de abril de 2026, se radicó nuevamente la Escritura Pública No. 3810 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 20 del Círculo de RES-2026-023155-6 RES-2026-023155-6Página | 3

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Bogotá D.C., la cual contiene el acto jurídico de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-2147223.

Documento que nuevamente fue devuelto el día 19 de mayo de 2026 con el siguiente argumento:

El anterior documento fue notificada personalmente al señor OMAR HERNANDEZ el día 19 de mayo de 2026.

Mediante turno de calificación 2026-50C-6-30454 del 14 de abril de 2026, se radicó la

El anterior documento fue notificada personalmente al señor OMAR HERNANDEZ el día 19 de mayo de 2026.

Mediante turno de calificación 2026-50C-6-30454 del 14 de abril de 2026, se radicó la Escritura Pública No. 1164 del 8 de abril de 2026 de la Notaria 20 del Círculo de Bogotá D.C. la cual contiene el acto jurídico de aclaración de la Escritura Pública No. 3810 del 21 de agosto de 2025 de la Notaria 20 del Círculo de Bogotá D.C., y que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-2147223.

Escritura pública que fue devuelta con nota impresa el día 19 de mayo de 2026 con el siguiente argumento:

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Con radicado de fecha 2 de junio de 2026, el señor OMAR HERNANDEZ BERDUGO, en su calidad de representante legal de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES NORDICO S.A.S, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra los actos administrativos (Nota Devolutiva) con las cual se rechaza los turnos de documento; 2026-50C-6-30452 del 14 de abril de 2026 y 2026-50C-6-30454 del 14 de abril de 2026 bajo los siguientes argumentos:

2026-50C-6-30452 del 14 de abril de 2026 y 2026-50C-6-30454 del 14 de abril de 2026 bajo los siguientes argumentos:

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado

pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 2 de junio de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 19 de mayo de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil ( de mayo hasta el 2 de junio de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, los recursos administrativos deben cumplir los requisitos allí previstos para su admisión y trámite. Revisado el escrito presentado por el señor OMAR HERNÁNDEZ BERDUGO, este Despacho advierte que no se acreditó en debida forma la totalidad de los presupuestos formales exigidos por la citada disposición, circunstancia que impide su admisión y conduce al rechazo del recurso. RES-2026-023155-6 RES-2026-023155-6Página | 7

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No obstante lo anterior, y en aplicación de los principios de legalidad, eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial que orientan la función administrativa y la actividad registral, esta Oficina considera procedente revisar de manera oficiosa la legalidad de las

No obstante lo anterior, y en aplicación de los principios de legalidad, eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial que orientan la función administrativa y la actividad registral, esta Oficina considera procedente revisar de manera oficiosa la legalidad de las notas devolutivas expedidas dentro de los turnos de documento 2026-50C-6-30452 y 202650C-6-30454, con el fin de verificar si las causales invocadas constituyen razones objetivas y suficientes para impedir el acceso del acto al registro. Frente a las causales de devolución formuladas respecto de los turnos de documento 202650C-6-30452 y 2026-50C-6-30454, este Despacho considera necesario efectuar una valoración integral de los instrumentos públicos radicados, de conformidad con los principios de legalidad, eficacia, economía, buena fe y prevalencia del derecho sustancial que orientan la función registral. En primer lugar, se observa que la Escritura Pública No. 3810 del 21 de agosto de 2025 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá D.C., contentiva del acto de compraventa, fue objeto de observación por cuanto no se acreditaba de manera suficiente que el representante legal de la sociedad compradora contara con facultades para celebrar el negocio jurídico plasmado en dicho instrumento. No obstante, dentro del mismo trámite registral fue presentada la Escritura Pública No. 1164 del 8 de abril de 2026 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se aclara y complementa la Escritura Pública No. 3810 de 2025, incorporándose expresamente el Acta de Asamblea No. 10 del 20 de agosto de 2025, documento en el que consta la

aclara y complementa la Escritura Pública No. 3810 de 2025, incorporándose expresamente el Acta de Asamblea No. 10 del 20 de agosto de 2025, documento en el que consta la autorización otorgada por el máximo órgano social de la sociedad compradora para la adquisición del inmueble objeto del negocio jurídico. Así las cosas, si bien al momento del otorgamiento de la Escritura Pública No. 3810 del 21 de agosto de 2025 no se encontraba acreditada dentro del título la autorización societaria correspondiente, tal circunstancia fue debidamente subsanada mediante el instrumento aclaratorio posterior, en el cual quedó plenamente demostrada la existencia de una autorización previa otorgada por la asamblea de accionistas para la celebración de la compraventa. En consecuencia, desaparece el fundamento jurídico que sustentó la observación relacionada con la insuficiencia de facultades del representante legal, toda vez que actualmente obra en el expediente registral el soporte idóneo que acredita la capacidad de representación para la celebración del negocio.

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De igual manera, se advierte que la Escritura Pública No. 1164 del 8 de abril de 2026 también incorporó precisiones relacionadas con el estado jurídico del inmueble, dejando constancia expresa de la existencia de las hipotecas vigentes que recaen sobre el folio de

también incorporó precisiones relacionadas con el estado jurídico del inmueble, dejando constancia expresa de la existencia de las hipotecas vigentes que recaen sobre el folio de matrícula inmobiliaria involucrados en la negociación. Así mismo, se consignó que la parte compradora conoce plenamente la situación jurídica del inmueble y acepta adquirirlo en tales condiciones, mientras que la parte vendedora asume las obligaciones derivadas del saneamiento que legalmente puedan corresponder respecto del bien transferido. Lo anterior permite concluir que el instrumento aclaratorio no solamente acreditó las facultades del representante legal sino que además complementó aspectos esenciales del negocio jurídico relacionados con las cargas y gravámenes vigentes, circunstancias que fueron expresamente aceptadas por las partes y elevadas a escritura pública bajo la fe pública notarial, eliminando cualquier incertidumbre respecto del alcance y contenido del acto sometido a registro. Adicionalmente, este Despacho observa que la Escritura Pública No. 3810 del 21 de agosto de 2025 y la Escritura Pública No. 1164 del 8 de abril de 2026 fueron radicadas mediante RES-2026-023155-6 RES-2026-023155-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 turnos sucesivos y vinculados jurídicamente entre sí, siendo evidente que el segundo instrumento tiene como finalidad aclarar, complementar y subsanar aspectos advertidos dentro del primero. Por esta razón, ambos documentos deben ser analizados de forma

turnos sucesivos y vinculados jurídicamente entre sí, siendo evidente que el segundo instrumento tiene como finalidad aclarar, complementar y subsanar aspectos advertidos dentro del primero. Por esta razón, ambos documentos deben ser analizados de forma conjunta e integral dentro del proceso de calificación registral, pues constituyen una unidad negocial y documental orientada a perfeccionar el mismo acto de transferencia del dominio. En estas condiciones, la existencia de un instrumento aclaratorio debidamente otorgado, radicado bajo turno consecutivo y destinado a subsanar las observaciones formuladas durante la calificación inicial, constituye un hecho nuevo y relevante que debía ser valorado dentro del trámite registral. En consecuencia, no resulta procedente mantener las notas devolutivas cuando las causas que dieron origen a la devolución han sido corregidas mediante documento público posterior que satisface los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, una vez verificado que: (i) la autorización de la asamblea para la adquisición del inmueble fue acreditada mediante el Acta No. 10 del 20 de agosto de 2025 incorporada a la Escritura Pública No. 1164 de 2026; (ii) se aclaró expresamente la existencia de las hipotecas vigentes, manifestando el comprador conocerlas y aceptarlas, así como la responsabilidad del vendedor respecto del saneamiento legal correspondiente; y (iii) ambos instrumentos cuentan con radicaciones sucesivas y complementarias que permiten su valoración conjunta, este Despacho concluye que han desaparecido las razones que impedían el acceso de los documentos al registro. En consecuencia, y en aplicación del artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, resulta procedente revocar las notas devolutivas expedidas dentro de los turnos 2026-50C-6-30452 y 2026razones que impedían el acceso de los documentos al registro. En consecuencia, y en aplicación del artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, resulta procedente revocar las notas devolutivas expedidas dentro de los turnos 2026-50C-6-30452 y 202650C-6-30454, ordenar la restitución de dichos turnos y disponer que continúen con el trámite registral correspondiente, por encontrarse actualmente acreditados los presupuestos jurídicos necesarios para su inscripción.

IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

Así mismo, se desvirtúan completamente el argumento presentado para el rechazo a la inscripción de las Escrituras Publicas No. 3810 del 21 de agosto de 2025 y No. 1164 del 8 de abril de 2026 otorgadas en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá D.C, teniendo en cuenta que las causales de devolución no se encuentra ajustada a la realidad jurídica de los actos teniendo en cuenta los argumentos señalados en las consideraciones de la presente resolución, por lo que con el fin de subsanar esta inconsistencia es oportuno dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1579 de 2012. Por lo cual este Despacho RES-2026-023155-6 RES-2026-023155-6Página | 10

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En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra las notas devolutivas impresas el día 19 de mayo de 2026 de los turnos de documentos 2026-50C-6-30452 y 2026-50C-6-30454 del 14 de abril de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar las notas devolutivas generadas para los turnos de documentos 2026-50C-6-30452 y 2026-50C-6-30454 del 14 de abril de 2026, impresas el 19 de mayo de 2026, que negó el registro de las Escrituras Publicas No. 3810 del 21 de agosto de 2025 y No. 1164 del 8 de abril de 2026 otorgadas en la Notaría 20 del Círculo de Bogotá

D.C, según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. CUARTO Restituir los turnos de documentos 2026-50C-6-30452 y 2026-50C-6-30454 del 14 de abril de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

CUARTO Restituir los turnos de documentos 2026-50C-6-30452 y 2026-50C-6-30454 del 14 de abril de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: Notificar de la presente resolución al señor OMAR HERNANDEZ BERDUGO, en su calidad de representante legal de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES NORDICO S.A.S, al correo electrónico companiainversionesnordico@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: C omunicar la presente Resolución, a la abogada calificadora OLGA LUCIA RICARDO OSPINA, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Fecha: 09/Jul./2025

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20

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Fecha: 09/Jul./2025

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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