SNR - Resolución 23183 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23183 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 11 N°20-41
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023183-6 20 de noviembre de 2025 Por la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la nota devolutiva con radicación 2025 - 070 - 6 – 16187. Expediente 070-ND-2025-66
La Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los decretos 2163 y 6128 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 y 1579/2012, CONSIDERANDO Que mediante turno de radicación de documentos 2025-070-6-16187 se presentó El oficio 1304 del 21 de octubre de 2025 del Juzgado Tercero de Familia de Circuito de Tunja, el documento fue sometido a reparto, y tras efectuar el estudio jurídico se determinó la inscripción parcial del turno y mediante acto administrativo –nota devolutivade fecha 15 de julio de 2025, que no era viable el registro respecto del folio de matrícula 070-171858.
Los fundamentos indicados en la nota devolutiva bajo turno 2025-070-6-16187 son: “EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL CGP).EN
“EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL CGP).EN LA ANOTACIÓN Nº 6 DEL FOLIO #070-171858 SE ENCUENTRA REGISTRADO AUTO
0194 DEL 07/4/2025 DE AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE BOGOTA, D.C. DE
EMBARGO POR JURISDICCION COACTIVA, POR LO TANTO NO PROCEDE EL
EMBARGO”.
ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN El día 18 de noviembre de 2025, el señor SANDRA MERCEDES MOLINA LOPEZ, bajo radicación SNR2025ER-277052-2 presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, manifiesta:Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Que de acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, los recursos de la gubernativa constituyen un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare modifique o revoque “previoPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto” (subrayado y
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Fecha: 09/Jul./2025 el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto” (subrayado y negrilla fuera de texto).
Que en dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, se le dé la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones. Los artículos 74 al 82 y 161, incisos 2 y 6 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA - regulan los recursos contra los actos administrativos. Los primeros [arts. 74-82] se encuentran en la Parte Primera de dicha norma sobre el "Procedimiento Administrativo" y se refieren a las actuaciones y los procedimientos para la producción y controversia de los actos administrativos definitivos. El artículo 161 corresponde a la Parte Segunda denominada "La organización de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva" que establece las disposiciones para controvertir jurídicamente las actuaciones administrativas ante los jueces y prever los mecanismos de consulta. Específicamente, éstos establecen: 1.Artículo 74: La procedencia en contra de los actos administrativos definitivos de los recursos de reposición y apelación, con excepción del último contra las decisiones de Ministros, Directores de Departamentos Administrativos y superintendentes, entre otros, así como el de queja en los casos en que se rechace el de apelación y establece el término para interponerlo;
decisiones de Ministros, Directores de Departamentos Administrativos y superintendentes, entre otros, así como el de queja en los casos en que se rechace el de apelación y establece el término para interponerlo;
2. Artículo 75: Los actos frente a los que no caben los recursos;
3. Artículo 76: La oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación. Es decir, que éstos deben hacerse por escrito, ante qué funcionario y durante un término de 10 días siguientes a la notificación por aviso, el vencimiento de la publicación, si no se hace en la diligencia de notificación personal;
4. Artículo 77: Los requisitos para su interposición, como la forma, el plazo, la sustentación, las solicitudes y aportes de pruebas, así como los datos de quien los interpone y los requisitos de representación;
5. Artículo 78: Las casuales de rechazo de los recursos;
6. Artículo 79: El trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas;
7. Artículo 80: El contenido que debe tener la decisión, es decir, su respuesta una vez vencidos los términos y que efectivamente resuelva las peticiones planteadas;Página | 4
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8. Artículo 81. La posibilidad de desistir de los recursos en cualquier momento;
9. Artículo 82: La posibilidad para la autoridad correspondiente de crear grupos especializados para elaborar las respuestas a los recursos de reposición y apelación;
8. Artículo 81. La posibilidad de desistir de los recursos en cualquier momento;
9. Artículo 82: La posibilidad para la autoridad correspondiente de crear grupos especializados para elaborar las respuestas a los recursos de reposición y apelación;
10. Artículo 161, incisos 2 y 6: El requisito de haber agotado los recursos correspondientes para poder demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa y en los casos de solicitud de nulidad del acto de elección "haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.
De lo anterior se desprende que las disposiciones citadas son normas de carácter procesal dentro de la actuación administrativa y judicial. Éstas fijan las etapas, términos y formalidades del procedimiento en las relaciones entre la administración y el administrado y hacen parte del CPACA. Como preámbulo de las decisiones administrativas que tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es necesario, en materia de impugnación de los actos de la Administración considerados como inconvenientes por los asociados, que previamente se revisen tanto los formalismos como las solemnidades que deben reunir los denominados medios de impugnación o recursos en sede administrativa, llamada también Vía de los Recursos. De conformidad con el numeral 1° del artículo 74 de ese Estatuto, el ciudadano puede solicitar que se aclare, modifique, adicione o revoque el acto administrativo contra el cual se dirige. Ahora bien, se precisa que en el recurso de reposición se solicita que quien expidió
puede solicitar que se aclare, modifique, adicione o revoque el acto administrativo contra el cual se dirige. Ahora bien, se precisa que en el recurso de reposición se solicita que quien expidió el acto administrativo lo revoque o modifique por contener una o varias inconsistencias, y que, si no lo hace, lo envíe a su superior para que este lo revise y corrija dichas inconsistencias. Así las cosas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 ibidem, los recursos además de interponerse por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación, deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicita y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Página | 5
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4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Para el caso que nos ocupa, quien se identifica como apoderado no allega poder para actuar en sede administrativa ante esta entidad, si bien actúa como apoderado para adelantar el proceso judicial, el referido poder no especifica su actuación ante esta instancia, es decir no aporta los documentos en donde la facultan para interponer los recursos por la vía gubernativa ante la ORIP, de lo cual se evidencio en la documentación aportada.
actuación ante esta instancia, es decir no aporta los documentos en donde la facultan para interponer los recursos por la vía gubernativa ante la ORIP, de lo cual se evidencio en la documentación aportada. No obstante lo anterior, esta oficina considera oportuno indicarle al peticionario que Examinada la documentación aportada por la Doctora SANDRA MERCEDES MOLINA LOPEZ identificado con C.C 1049621662 de Tunja y TP 238317 del CSJ, se incumple con lo preceptuado en el artículo 1 antes referido, pues no se allega poder donde conste que fue debidamente constituido y que cuenta con la facultad específica de impugnar en sede administrativa la determinación adoptada por esta Oficina, ya que el poder aportado es concedido para actuar en instancia judicial. En ese sentido, con el escrito de impugnación no se presenta acreditación respecto a la calidad que ostenta, pues es claro que una cosa es el trámite judicial o Notarial surtido y otra distinta los procedimientos administrativos registrales, por tanto no se aportó poder especial para impugnar en sede administrativa. Que tiendo en cuenta que el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 establece que, si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo y al no haber acreditado la calidad en la que comparece en la actuación, este despacho, procederá a rechazar el recurso. Por lo anterior, esta oficina no entrar a considerar de fondo el "petitum" y rechaza de plano acorde con lo ordenado por el artículo 78 ibídem, el recurso presentado. En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
Por lo anterior, esta oficina no entrar a considerar de fondo el "petitum" y rechaza de plano acorde con lo ordenado por el artículo 78 ibídem, el recurso presentado. En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
Artículo 1: Rechazar el Recurso interpuesto relacionado con el turno de calificación 2025-070-6-16187, por las razones expuestas en el presente proveído.Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
Artículo 2: Notificar la presente Resolución a SANDRA MERCEDES MOLINA LOPEZ, al correo electrónico autorizado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011. Artículo 3: Recursos Contra esta Resolución procede el Recurso de Queja ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia (art. 74 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011) Artículo 4: Archívese el presente expediente y Remítase copia de la Resolución al Grupo de Gestión Documental para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_39681321
MARIA PATRICIA PALMA BERNAL
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Tunja - Dirección Regional Central
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Anexo: No
Copia LINA BARON
Elaboró: LINA MARIA BARON SANABRIA / ORIP104
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Tunja - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No