SNR - Resolución 23231 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23231 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023231-6 8 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-023231-6 RES-2026-023231-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2026-50C-6-37142 del 30 de abril de 2026, ingresa para registro el oficio No. 00437 de 27 de abril de 2026 del Juzgado 09 de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., por la cual ordena la inscripción de
para registro el oficio No. 00437 de 27 de abril de 2026 del Juzgado 09 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., por la cual ordena la inscripción de medida cautelar de embargo sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-696796 frente al proceso ejecutivo con radicado 11001418900920190095800.
El mencionado oficio fue devuelto al Público con nota impresa el día 12 de mayo de 2026 con los siguientes argumentos:
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La presente nota devolutiva fue comunicada al Juzgado de conocimiento mediante radicado SNR2026EE-149529-1 de 20 de mayo de 2026.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno 2026-50C-6-37142 del 30 de abril de 2026, es necesario revisar nuevamente la base de datos de la oficina (SIR, IRIS documental) con el fin de verificar si las causales de devolución se sujeta a Derecho.
Revisando el folio de matrícula inmobiliaria 50C-696796, se observa que si bien en anotación No. 15 se encuentra embargo por jurisdicción coactiva, en anotación No. 17 se encuentra inscrito el oficio No. 118673 de 19 de diciembre de 2012 de la Alcaldía Mayor de
anotación No. 15 se encuentra embargo por jurisdicción coactiva, en anotación No. 17 se encuentra inscrito el oficio No. 118673 de 19 de diciembre de 2012 de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad, por la cual ordena la cancelación de la medida cautelar según oficio EE-269 (Anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-696796). En ese orden de ideas, la primera causal de devolución carece de sustento.
Respecto a la segunda causal, se observa que en la Anotación No. 21 se encuentra inscrito el acto de Adjudicación en Sucesión y Liquidación de la Sociedad Patrimonial y/o conyugal mediante Escritura Pública No. 1272 de 18 de abril de 2023 de la Notaría 07 del Círculo de Bogotá, radicada con el turno de documento 2023-50C-6-46235 de 13 de junio de 2023. En la presente sucesión se encuentran los siguientes adjudicatarios:
Si bien la señora Luz Edilia Valera Palacios no figura como titular de derecho real, el Señor HECTOR ALONSO BARRANTES MARTINEZ figura como titular inscrito de un derecho de cuota equivalente al 20%, por lo tanto no se encuentra impedimento para la inscripción de la medida cautelar de embargo ordenado por el Juzgado 09 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
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De esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro por el abogado calificador no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas, se procede a dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de que surta nuevamente el turno 2026-50C-6-37142 del 30 de abril de 2026 a la etapa de calificación y realizar el estudio correspondiente.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno 2026-50C-6-37142 del 30 de abril de 2026 impresa el 12 de mayo de 2026, que negó el registro del oficio No. 00437 de 27 de abril de 2026 del Juzgado 09 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno del documento 2026-50C-6-37142 del 30 de abril de 2026, remitir el turno para realizar nuevamente el examen de calificación del documento y sin perjuicio que en el nuevo estudio se detecten otras causales que impida la inscripción. Désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
TERCERO. Comunicar la presente resolución al JUZGADO 09 DE PEQUEÑAS CAUSAS
Désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
TERCERO. Comunicar la presente resolución al JUZGADO 09 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTA al correo electrónico j09pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
CUARTO. Comunicar este acto administrativo a la abogada calificadora LEYDI KATHERINE DEVIA ROMERO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma
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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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