SNR - Resolución 23234 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23234 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023234-6 8 de septiembre de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-023234-6 RES-2026-023234-6Página | 2

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

II. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2025-50C-6-101727 del 20 de noviembre de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 3103 del 28 de noviembre de 2025 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, que contiene los actos jurídicos de i. cancelación de afectación a

radicó la Escritura Publica No. 3103 del 28 de noviembre de 2025 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, que contiene los actos jurídicos de i. cancelación de afectación a vivienda familiar y ii. Adjudicación en liquidación de sociedad conyugal y de herencia de la causante DORA LUCRECIA ORTIZ NEIRA; sobre los bienes inmuebles identificados don folio de matrícula inmobiliaria 50C-1419978 y 50C-1419946. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 16 de diciembre de 2025, con el siguiente argumento:

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

El anterior documento fue notificado por correo electrónico a los señores EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO, DANIEL MUÑOZ ORTIZ Y JULUANA MUÑOZ ORTIZ el día 16 de diciembre de 2025.

Con radicado No. SNR2026ER-029493-2 del 9 de febrero de 2026, el doctor EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO, en su calidad de apoderado de los señores DANIEL MUÑOZ ORTIZ Y JULUANA MUÑOZ ORTIZ y en su nombre propio, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-101727 del 20 de noviembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:

subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-101727 del 20 de noviembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de los señores DANIEL MUÑOZ ORTIZ Y

ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de los señores DANIEL MUÑOZ ORTIZ Y JULUANA MUÑOZ ORTIZ, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011; pues en este sentido el acreditar que es apoderado por haber sido reconocido por el despacho judicial, no garantiza contar con las facultades necesaria para actuar en esta entidad como lo ordena la ley.

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Fecha: 09/Jul./2025

Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 9 de febrero de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 16 de diciembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (17 de diciembre de 2025 hasta el 9 de enero 2026), teniendo en cuenta que por fin de año se dio suspensión de términos; situación que nos permite establecer que no se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, resulta improcedente entrar a realizar un análisis de fondo sobre los argumentos presentados por el accionante, teniendo en cuenta que el escrito no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley.

I. CONCLUSIÓN

Sin embargo, resulta improcedente entrar a realizar un análisis de fondo sobre los argumentos presentados por el accionante, teniendo en cuenta que el escrito no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley.

I. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 16 de diciembre de 2025 del turno de documento 2025-50C-6-101727 del 20 de noviembre de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO. Notificar de la presente resolución a el doctor el doctor EMILIANO MUÑOZ BUITRAGO, en su calidad de apoderado de los señores DANIEL MUÑOZ ORTIZ Y JULUANA MUÑOZ ORTIZ, al correo electrónico emiliomunoz624@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

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Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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