SNR - Resolución 23272 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23272 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 3ª. Norte # 16-34
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023272-6 9 de septiembre de 2026 Por medio de la cual se decide una actuación administrativa
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
ARMENIA QUINDIO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1437 del 18 de enero 2011, Artículos 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012.
EXPEDIENTE No. 280-AA-2026-62
ANTECEDENTES:
Que de conformidad con la solicitud de corrección con turno 2026-280-3-516 radicado por la funcionaria Maryory Álzate López, adscrita a esta Oficina de Registro, solicita dejar invalida la anotación # 3 del folio de matrícula inmobiliaria 280-14679, por cuanto que del contenido de la Escritura Pública # 237 de fecha 07 de junio de 1976 otorgada en la Notaria Única de Quimbaya, Quindío, no se observa el acto jurídico de Usufructo.
Se profirió auto de apertura N° AUT-2026-002427-5 de fecha 23 de junio de 2026, se realizó las citaciones el 26 de junio de 2026 y se realizó notificación por aviso el día 16 de julio de 2026.
PRUEBAS:
Téngase como prueba los documentos que reposan como antecedentes registrales en la
las citaciones el 26 de junio de 2026 y se realizó notificación por aviso el día 16 de julio de 2026.
PRUEBAS:
Téngase como prueba los documentos que reposan como antecedentes registrales en la carpeta de los folios de matrícula inmobiliaria 280-14679.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO DE LA REGISTRADORA:
Es menester precisar que el Registro de la propiedad inmueble, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones; es reglado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan sus conocimientos y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
El Registro, por sí solo, no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de RES-2026-023272-6 RES-2026-023272-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 derechos reales mediante el registro, son estrictamente dependientes del acto del Registrador, sino que emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos.
El principio de legitimación se refleja en que todas las inscripciones tienen su fundamento en un título, de tal forma que la validez de la inscripción está condicionada a la eficacia y efectos del instrumento a registrar.
El imperativo de la realidad jurídica y la autonomía registral comporta el deber de publicitar la sucesión ininterrumpida de derechos, mutaciones y variaciones de los inmuebles a través del tiempo, y en tal medida, la Oficina de Registro debe procurar la fidelidad de esta en atención a proporcionar información confiable y oportuna.
Ahora bien, cuando el registrador de instrumentos públicos ejerce el control de legalidad conforme al art. 3 literal d) de la Ley 1579 de 2012 de los documentos que son objeto de registro, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple este presupuesto debe generar nota devolutiva en tal sentido.
Son los Registradores de Instrumentos Públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como:
“(…) el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad,
usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como:
“(…) el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud del cual queda determinado, en cada caso, si el título presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y surtir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro.
La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y los asientos del registro solo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios.
La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro.
La calificación está regulada en los artículos 24 y 25 del Decreto-Ley 1250 de 1970, derogado por el artículo 16 Ley 1579 de 2012, una vez radicado, el documento pasa a la sección jurídica para su examen y calificación, de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe extenderse la anotación respectiva.
La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para
sección jurídica para su examen y calificación, de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe extenderse la anotación respectiva.
La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de RES-2026-023272-6 RES-2026-023272-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo. (…)”.
(Derecho Inmobiliario Registral, Eduardo Caicedo Escobar, Editorial Temis, año 1997)
Así las cosas, la primera actividad que cumple una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es verificar o ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD, que debe realizar el Registrador a todos los documentos sometidos a registro, precisamente, porque este análisis permite inscribir solamente aquellos títulos y actos que reúnan los requisitos de procedibilidad que establezca la Ley, para determinar, sí cumple o no con los presupuestos.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2163 de 2011 y la Ley 1579 de 2012 la función pública registral se ejerce directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siendo ellos los llamados a adelantar las Actuaciones Administrativas, estas se
función pública registral se ejerce directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, siendo ellos los llamados a adelantar las Actuaciones Administrativas, estas se inician por existir errores en la tradición que no coinciden con lo obrante en los títulos traslaticios de dominio, es decir que lo pretendido es adecuar aquellas inconsistencias que se están publicitando en el folio de matrícula inmobiliaria que no permiten reflejar la real situación jurídica del bien inmueble, para lo cual tenemos lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 así:
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. RES-2026-023272-6 RES-2026-023272-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente al trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.
La Actuación Administrativa es el conjunto de actos que forman el procedimiento administrativo establecido en el libro primero del Código Contenciosos Administrativo, este
correspondiente al trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.
La Actuación Administrativa es el conjunto de actos que forman el procedimiento administrativo establecido en el libro primero del Código Contenciosos Administrativo, este procedimiento se inicia de oficio por parte de la Oficina de Registro o con la solicitud por parte del usuario de corrección y/o modificación de los datos contenidos en un folio de matrícula inmobiliaria o en la tradición del predio consignados en los libros de Antiguo Sistema, del cierre de folios de matrícula, etc y con la negativa de la inscripción en el folio de matrícula mediante una nota devolutiva.
Las Actuaciones Administrativas se surten de la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En una actuación administrativa se puede ampliar la tradición de un inmueble siempre y cuando se tenga por finalidad despejar dudas en la tradición que se está publicitando, complementación que se realiza con fundamento únicamente en los títulos que se encuentren debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos queriendo ello decir que no se puede allegar a la actuación documentos que formen parte de la cadena traditicia de un bien inmueble que no fueron inscritos en su momento.
Así las cosas, resulta claro para este despacho que conforme al artículo 49 de la ley 1579 de 2012, la finalidad de los inmuebles es que reflejen la real situación jurídica, razón por la cual entrará a evaluarse si se cumplió con toda la normatividad al momento de realizar la inscripción de los documentos sujetos a registro del folio de matrícula 280-14679.
cual entrará a evaluarse si se cumplió con toda la normatividad al momento de realizar la inscripción de los documentos sujetos a registro del folio de matrícula 280-14679.
Revisado el folio de matrícula 280-14679, se observa en la anotación N°3 el acto de USUFRUCTO de CARDONA DE BERMUDEZ MARIA MATILDE - CC 41830010 a favor de CARDONA MARULANDA CEFERINO - CC 1368199, según Escritura 237 del 07/6/1976 de la Notaría de Quimbaya y se refleja así:
Anotación: Nº 003 del Folio #280-14679
Radicación Del 30/9/1976
Doc ESCRITURA 237 Del 07/6/1976
Oficina de Origen NOTARIA De QUIMBAYA Valor Estado VALIDA Especificación USUFRUCTO Naturaleza Jurídica 310 Modalidad Comentario RES-2026-023272-6 RES-2026-023272-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE CARDONA DE BERMUDEZ MARIA MATILDE - CC 41830010 X Participació n
A CARDONA MARULANDA CEFERINO - CC 1368199 X Participació n
No obstante, una vez analizado integralmente el contenido de la referida escritura pública
n
A CARDONA MARULANDA CEFERINO - CC 1368199 X Participació n
No obstante, una vez analizado integralmente el contenido de la referida escritura pública señalada anteriormente, se evidencia que las partes no constituyeron un derecho real de usufructo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-14679, sino que únicamente se pactó que los productos del café existentes en el predio serían distribuidos en partes iguales hasta el fallecimiento de la vendedora.
En tal sentido, la advertencia señalada en la escritura que dispone que los productos del café serán distribuidos en partes iguales hasta el momento del deceso del vendedor, no le atribuye facultades de uso y goce propias del derecho real de usufructo respecto del bien inmueble, sino exclusivamente sobre los productos del café. Dichos productos constituyen bienes muebles por anticipación, de conformidad con el artículo 659 del Código Civil, por cuanto se trata de frutos que, aunque se encuentren adheridos al predio al momento del negocio jurídico, son considerados muebles para efectos de su enajenación o disposición separada.
En consecuencia, no existía un acto constitutivo de usufructo sobre un bien inmueble susceptible de inscripción en el registro de instrumentos públicos, configurándose un error del calificador de la época al haberse inscrito el acto como "usufructo" en el folio de matrícula inmobiliaria.
Lo anterior resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, vigente para la época de la inscripción, norma que establecía taxativamente los títulos y actos sujetos a registro, dentro de los cuales se encuentran los actos que constituyen, declaran,
para la época de la inscripción, norma que establecía taxativamente los títulos y actos sujetos a registro, dentro de los cuales se encuentran los actos que constituyen, declaran, aclaran, adjudican, modifican, gravan o extinguen derechos reales sobre bienes inmuebles. En el presente caso, el acuerdo referido a los productos del café no constituyó, modificó ni gravó derecho real alguno sobre el inmueble, razón por la cual carecía de vocación registral y no debió ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.
Así las cosas, se concluye que la inscripción de la anotación No. 3 obedeció a un error involuntario de calificación registral, al haberse interpretado como usufructo sobre el bien inmuebles una estipulación contractual que recaía exclusivamente sobre frutos o productos agrícolas y no sobre el bien inmueble objeto de la compraventa.
Por lo expuesto y de conformidad a lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 en su artículo 59, faculta al Registrador de Instrumentos Públicos para corregir de oficio o a petición de parte RES-2026-023272-6 RES-2026-023272-6Página | 6
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 los errores en que se haya incurrido al realizar la inscripción de los documentos públicos que versen sobre inmuebles, y en el caso concreto debe darse cumplimiento al principio registral de “la legalidad”, el cual se fundamenta en el hecho que solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción,
que versen sobre inmuebles, y en el caso concreto debe darse cumplimiento al principio registral de “la legalidad”, el cual se fundamenta en el hecho que solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículos 3 literal d de la Ley 1579 de 2012, para que así la matricula inmobiliaria exhiba en todo momento el real estado jurídico, según lo establecido por el artículo 49 de la citada ley.
Es menester precisar que se hizo necesario adelantar la actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 280-14679.
En mérito de lo expuesto, esta Oficina:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese invalidar la anotación N° 3 del folio de matrícula 28014679, quedando así:
Anotación: Nº 003 del Folio #280-14679
Radicación Del 30/9/1976
Doc ESCRITURA 237 Del 07/6/1976
Oficina de Origen NOTARIA De QUIMBAYA Valor Estado INVALIDA Especificación USUFRUCTO Naturaleza Jurídica 310 Modalidad Comentario
Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE CARDONA DE BERMUDEZ MARIA MATILDE - CC 41830010 X Participació n
A CARDONA MARULANDA CEFERINO - CC 1368199 X Participació n
incompleto)
DE CARDONA DE BERMUDEZ MARIA MATILDE - CC 41830010 X Participació n
A CARDONA MARULANDA CEFERINO - CC 1368199 X Participació n
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez realizada la corrección de que trata el artículo anterior de la presente resolución, háganse las respectivas salvedades en el folio de matrícula aquí involucrado.
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese esta resolución a MARIA MATILDE CARDONA DE BERMUDEZ, CEFERINO CARDONA MARULANDA y MUNICIPIO DE QUIMBAYA, identificados con cédulas de ciudadanía # 41830010 y 1368199 y con NIT # 8900006134, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la ley 1437 del 2011, reformado por la Ley 2080 del 2021.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Armenia, de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, reformado por la Ley 2080 del 25/01/2021 y el de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de
Notariado y Registro con sede en Bogotá D.C Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014,
Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Bogotá D.C Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso o al vencimiento del término de publicación según el caso, previo el cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 2011, reformado por la Ley 2080 del 25/01/2021.
ARTÍCULO QUINTO: Esta providencia rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_63443987
LUZ JANETH QUINTERO ROJAS
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Armenia - Dirección Regional Andina
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: JOHAN SEBASTIAN SALAZAR CORTES / ORIP8
Revisó: . NORMA LORENA PLAZAS HENAO / ORIP8
Aprobó: . LUZ JANETH QUINTERO ROJAS / ORIP8
RES-2026-023272-6 RES-2026-023272-6