SNR - Resolución 23281 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23281 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023281-6 9 de septiembre de 2026

“POR EL CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TENDIENTE A

ESTABLECER LA VIABILIDAD DE CERRAR EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA

350-61010, ASÍ COMO REALIZAR DETERMINADOS AJUSTES EN LOS FOLIOS DE

MATRÍCULA 350-44575, 350-70370, 350-54979 Y 350-55929 PARA EFECTOS DE QUE ESTOS PUBLICITEN SU REAL Y EXACTA SITUACIÓN JURÍDICA.” EXPEDIENTE 2026-350-AA-03 LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 59, 60 inciso 2° de la Ley 1579 de 2012, 22 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

I. HECHOS Y ANTECEDENTES

Que mediante Auto N°. AUT-2026-001472-5 del 27 de abril de 2026, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, resolvió iniciar Actuación Administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 35061010 y 350-44575. En el Auto de apertura se tomaron las siguientes disposiciónes:

tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 35061010 y 350-44575. En el Auto de apertura se tomaron las siguientes disposiciónes:

“CONSIDERANDO QUE: Mediante turno de corrección 2025-350-3-628, el Sr. Oscar Ariza Triana identificado con cédula de ciudadanía No. 93.396.042, solicitó a esta Oficina de Registro lo siguiente:

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Que la anterior solicitud fue resuelta mediante Oficio No. SNR2026EE-121543-1 de fecha 27/04/2026, sin embargo, fruto del estudio jurídico de rigor realizado sobre el particular, este Despacho Registral observó que la matrícula inmobiliaria 350-61010 fue segregada del folio 350-44575, como producto de una compraventa parcial sobre unas mejoras declaradas en suelo ajeno, al parecer sin advertirse que los actos de segregación de inmuebles únicamente puede efectuarlos el titular del derecho real de dominio del predio. De igual manera, se advirtió que la anotación 02 (Compraventa Mejoras) del folio 35044575, presenta una inconsistencia de orden legal, puesto que al parecer no está publicitando la información contenida en el documento público de manera real y exacta, ya que el negocio jurídico se efectuó sobre una parte de las mejoras declaradas y no sobre su totalidad, como indica la anotación en mención.

publicitando la información contenida en el documento público de manera real y exacta, ya que el negocio jurídico se efectuó sobre una parte de las mejoras declaradas y no sobre su totalidad, como indica la anotación en mención. De conformidad con lo anterior, esta oficina de Registro determinó dar inicio a Actuación Administrativa, con el fin de establecer la viabilidad de cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 350-61010, así como efectuar determinados ajustes en el folio 350-44575, con el propósito de que este publicite su real y exacta situación jurídica. Por lo tanto y en aras de establecer las no conformidades del precitado folio de matrícula, se procederá a verificar y confrontar la información contenida en el Sistema de Información RegistralSIR, y carpetas de antecedentes registrales, donde se encuentran los instrumentos Públicos soporte de la anotación del folio objeto de estudio. Si de la actuación administrativa se desprende que hay terceros determinados e indeterminados que puedan estar interesados o resultar afectados con la decisión que se tome en desarrollo de ella, deberá comunicárseles el inicio de esta actuación, para que puedan hacerse parte y ejercer sus derechos.”

II. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 65 y S.S. de la Ley 1437 de 2011 y, en especial, atendiendo lo ordenado en el auto de apertura, el inicio de la actuación administrativa fue comunicado a los señores FRANCISCO ARIZA URQUIJO, BLANCA MARIA TRIANA, MAGDA OSORIO DE RODRIGUEZ, ANA BELEN FORERO DE RODRIGUEZ, JORGE AUGUSTO ECHEVERRY OBANDO, así como a terceros inciertos

MARIA TRIANA, MAGDA OSORIO DE RODRIGUEZ, ANA BELEN FORERO DE RODRIGUEZ, JORGE AUGUSTO ECHEVERRY OBANDO, así como a terceros inciertos e indeterminados que pudieran resultar afectados con la decisión, en la que como partes podían ejercer sus derechos, aportando y solicitando las pruebas que consideran apropiadas para su desarrollo, con la garantía de ser tenidos en cuenta y evaluados en su debida oportunidad procesal. El trámite de comunicación fue surtido de la siguiente manera:  Por correo electrónico a: RES-2026-023281-6 RES-2026-023281-6Página | 3

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OSCAR ARIZA TRIANA como apoderado del señor FRANCISCO ARIZA URQUIJO través del Oficio SNR2026EE-122696-1 del 28/04/2026 (folios 45-47).  Por Aviso en cartelera y publicación página web: FRANCISCO ARIZA URQUIJO, BLANCA MARIA TRIANA, MAGDA OSORIO DE RODRIGUEZ, ANA BELEN FORERO DE RODRIGUEZ, JORGE AUGUSTO ECHEVERRY OBANDO (folios 41-43). A la fecha en que se resuelve esta actuación, las partes a quienes se les comunicó la apertura guardaron silencio en el curso del trámite, sin que se aportaran nuevas o diferentes pruebas al expediente, a excepción del señor FRANCISCO ARIZA TRIANA quien a través de su apoderado solicitó impulso procesal mediante oficios SNR2026ER-213170-2 del

pruebas al expediente, a excepción del señor FRANCISCO ARIZA TRIANA quien a través de su apoderado solicitó impulso procesal mediante oficios SNR2026ER-213170-2 del 24/07/2026 y SNR2026ER-242946-2 del 25/08/2026.

III. ACERVO PROBATORIO Conforman el acervo probatorio, los siguientes documentos contenidos en el expediente: - Impresión turno de corrección No. 2025-350-3-628 (folio 1). - Petición con radicado Nro. 3502025ER00451 de 03/03/2025, presentada por el apoderado del señor Francisco Ariza Urquijo (folios 2-6). - Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Oficio No. SNR2025EE-049381-1 de 16/04/2025 (folio 12).

  • Auto de Inicio de Actuación Administrativa No. AUT-2026-001472-5 del 27/04/2026. - Memorando No. SNR2026IE-012570-3 del 29/04/2026 y certificado de publicación auto en página web de la entidad (folios 39-41). - Oficios de comunicaciones No. SNR2026EE-122696-1, SNR2026EE-122695-1, SNR2026EE-122694-1, SNR2026EE-122691-1, SNR2026EE-122692-1, SNR2026EE122693-1, SNR2026EE-122692-1 del 28/04/2026, sus correspondientes guías y comprobantes de entrega (folios 42-75). - Oficios de comunicaciónes No. SNR2026EE-135559-1, SNR2026EE-135558-1,

comprobantes de entrega (folios 42-75). - Oficios de comunicaciónes No. SNR2026EE-135559-1, SNR2026EE-135558-1, SNR2026EE-135557-1, SNR2026EE-135556-1, SNR2026EE-135559-1 del 08/05/2026 solicitud certificación notarial No. 50S2023EE33723 del 26 de noviembre de 2019 (folios 76-82). - Impresión simple folios SIR 350-61010, 350-44575, 350-70370, 350-54979 y 350-55929. RES-2026-023281-6 RES-2026-023281-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 - Adicional a lo anterior se cuenta con los documentos que reposan en el archivo de esta oficina para las Matrículas Inmobiliarias 350-61010, 350-44575, 350-70370, 350-54979 y 350-55929.

.III. FUNDAMENTOS NORMATIVOS

1. DE LA CORRECCION DE ERRORES Y LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El registro de la propiedad, cumple con varias finalidades, como lo hemos visto en diferentes desarrollos jurídicos de Oficinas de Registro en el País: “(…) una de ellas es la que se identifica con el origen y la razón de ser de la institución y que está consagrada como elemento común en todos los ordenamientos en el derecho comparado; servir de medio para publicitar la situación Jurídica de los inmuebles inscritos, finalidad que permite brindar

identifica con el origen y la razón de ser de la institución y que está consagrada como elemento común en todos los ordenamientos en el derecho comparado; servir de medio para publicitar la situación Jurídica de los inmuebles inscritos, finalidad que permite brindar seguridad y certeza a la comunidad por medio del conocimiento de la titularidad de los derechos reales, las limitaciones, afectaciones, gravámenes, medidas cautelares y demás circunstancias que ameriten ser evaluadas previamente para tomar decisiones tan trascendentales como la adquisición de derechos. También la jurisprudencia en materia registral ha sostenido de forma reiterada que el registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador sino que emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos. Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en la matrícula inmobiliaria cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Sobre la finalidad de las Actuaciones Administrativas, es importante citar, el pronunciamiento de la SNR, contenido en la Resolución 19 del 13/03/2020, de la ORIP Piedecuesta, Santander, que sobre el particular dice: (…) Debemos resaltar que la

pronunciamiento de la SNR, contenido en la Resolución 19 del 13/03/2020, de la ORIP Piedecuesta, Santander, que sobre el particular dice: (…) Debemos resaltar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades que pertenecen al Estado, pues en principio aunque la actuación administrativa regulada en la Ley 1437/11 tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos de los ciudadanos, cabe subrayar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen la finalidad de establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión RES-2026-023281-6 RES-2026-023281-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica (…)” Respecto del trámite de registro, la Superintendencia de Notariado y Registro, en Resolución No. 000041 del 25/02/2016, dijo: “(…) Ahora bien, nótese que, el derecho no nace, ni se extingue, muta, se grava, limita, etc,, en virtud de la anotación per se, sino en virtud de lo que disponen las partes en el contrato correspondiente, o lo que ordena el juez o autoridad competente por mandato de la Ley: puesto que la anotación, no crea el derecho,

virtud de lo que disponen las partes en el contrato correspondiente, o lo que ordena el juez o autoridad competente por mandato de la Ley: puesto que la anotación, no crea el derecho, sino que lo publicita. Dicho de otro modo, el acto administrativo de registro no es un acto administrativo concreto, que otorga derechos -como vendría a serlo, por ejemplo, el acto administrativo de adjudicación de un baldío por parte del INCODERsino un acto administrativo de carácter general, dirigido al conglomerado social, con efectos publicitarios (..)” En ese orden de ideas, se tiene que en el ejercicio de la función registral, existen diversas situaciones que pueden generar errores e inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad, fidelidad y seguridad jurídica de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en el folio de matrícula aún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción ser realizó por una errónea interpretación judicial del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones cuando se omite la calificación o estudio de algún acto, o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir. En casos como estos, entre tantos otros, se constituyen eventos en que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta

calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir. En casos como estos, entre tantos otros, se constituyen eventos en que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. En casos como los señalados, para efectos de salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones, o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición y libertad refleje la real y exacta situación jurídica de un predio. El legislador en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, estableció un procedimiento para proceder a la corrección de errores e inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o terceros. La norma en cita, es del siguiente tenor literal: RES-2026-023281-6 RES-2026-023281-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 “(…) ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se

en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que surtió correcta y completamente el proceso del trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar

deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro que no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones que surjan en materia registral y como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. En relación con la facultad de corregir las inscripciones ha señalado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de fecha 07/04/2011, con número de radicación 73001-23-31-000-2004-00530-01 (C.P. María Claudia Rojas Lasso), lo siguiente: RES-2026-023281-6 RES-2026-023281-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 “(…) tal disposición, constituye el principal fundamento para la corrección de

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Fecha: 09/Jul./2025 “(…) tal disposición, constituye el principal fundamento para la corrección de aquellos errores en los que se haya incurrido al momento de inscribir un título en el registro, bien sea imputable a los particulares o a las oficinas de registro, puesto que, en cualquier caso y por expresa disposición legal, el folio de matrícula inmobiliaria debe publicitar el estado jurídico real del bien en cuestión. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es por esto, que la Doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de 2001 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, enseñan que los errores de origen jurídico pueden ser de forma o de fondo, encontrándose entre los primeros, los errores mecanográficos, y entre los segundos, los errores por omisión, entendidos estos como actos no registrados, por anotación indebida, por interpretación errónea, y por calificación ilegal, errores que, como el caso que nos ocupa, deben ser corregidos mediante actuación administrativa cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En casos como los señalados, para efectos de salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos. Desde el punto de vista constitucional el proceso administrativo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general, garantizando una eficaz y oportuna prestación de la función pública, debiendo estructurarse como un

Públicos. Desde el punto de vista constitucional el proceso administrativo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general, garantizando una eficaz y oportuna prestación de la función pública, debiendo estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso. Así lo ha señalado la Corte Constitucional que en Sala Plena mediante Sentencia C-980 de 2010, precisó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y

previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

Desde esa órbita, el procedimiento administrativo se entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la RES-2026-023281-6 RES-2026-023281-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública.

Por ello ha puntualizado la Corte, que el proceso administrativo debe ceñirse a la vez a los artículos 29 y 209, superiores, aplicando el debido proceso en toda actuación administrativa bajo estándares para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad, igualdad, moralidad, imparcialidad, economía y publicidad por parte de la Administración. Respecto de la actuación administrativa, la Superintendencia de Notariado y Registro en

bajo estándares para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad, igualdad, moralidad, imparcialidad, economía y publicidad por parte de la Administración. Respecto de la actuación administrativa, la Superintendencia de Notariado y Registro en la Cartilla XII -2005 – El Registro de Instrumentos Públicos, página 45, dice que “(…) la actuación administrativa es el conjunto de las decisiones y operaciones que provienen de las autoridades públicas, cuando en ejercicio de sus funciones cumplen los cometidos estatales en aras de prestar satisfactoriamente los servicios públicos y hacer efectivos los derechos e intereses reconocidos por la ley a los administrados (…)” Sobre el particular, el tratadista Gustavo Penagos, en su libro Vía Gubernativa, tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, 2005, págs., 10 y 11, señala: “(…) El Estado social de derecho que proclama el artículo 1º de la Constitución Política de 1991, tiene por objeto la prevalencia del interés general. Y el artículo 2º de la Carta enfatiza que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En la organización jurídica de la República de Colombia existen procedimientos con el fin de garantizar el derecho sustancial, el cual debe prevalecer sobre los mecanismos establecidos para lograr la efectividad de las normas sustantivas, conforme se desprende del artículo 228 de la Constitución. El Código Contencioso Administrativo se refiere a las actuaciones administrativas en el título 1. Capítulo 1, los cuales comprenden los artículos 2º al 40, en donde se reafirman los principios fundamentales que deben orientar a los funcionarios en el quehacer

El Código Contencioso Administrativo se refiere a las actuaciones administrativas en el título 1. Capítulo 1, los cuales comprenden los artículos 2º al 40, en donde se reafirman los principios fundamentales que deben orientar a los funcionarios en el quehacer administrativo, el cual tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. En el estudio del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo se percibe un carácter protector a favor de los administrados, que no debe salirse de los mandatos de la ley, corolario del principio de legalidad que preside la actuación administrativa (…)” El mismo autor menciona: “(…) Pero la administración deber realizar los fines del Estado y entre ellos está la función administrativa, lo cual ocurre en forma regular, por conducto de RES-2026-023281-6 RES-2026-023281-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 diversos pronunciamientos que se adecuen a la naturaleza de la función y del órgano administrativo encargado de cumplirla.

La administración no tiene como fin declarar el derecho, sino servir a la comunidad, conforme a los dictados del Estado social de derecho que orienta la Constitución Política de 1991. Las diversas actuaciones administrativas que regulan la legislación colombiana y que acontecen en los diversos órganos de la administración pública, constituyen una garantía para los administrados de que el funcionario, en ejercicio de sus funciones está cumpliendo

de 1991. Las diversas actuaciones administrativas que regulan la legislación colombiana y que acontecen en los diversos órganos de la administración pública, constituyen una garantía para los administrados de que el funcionario, en ejercicio de sus funciones está cumpliendo la Constitución y las leyes, tal como lo ordena la Carta Política en varios de sus artículos, por ejemplo: 121, 122 y 123, inciso 2º (…)” De lo anterior se puede colegir, que la actuación administrativa es el procedimiento por medio del cual se corrigen los errores presentados en materia registral y que sean contrarias a la Constitución y a la Ley, o que a su vez estén causando un perjuicio. Sobre el inicio de las actuaciones administrativas, el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437/2011, establece: “(…) ARTICULO 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades oficiosamente (…)” Así las cosas y como lo ha mencionado en reiteradas ocasiones la Superintendencia de Notariado y Registro, “(…) Las oficinas de registro de instrumentos públicos, además de proferir el acto administrativo de inscripción y el acto administrativo que niega el registro, emplea procedimientos de gestión o elaboración de otros actos administrativos que son aquellos que conducen a la adopción de alguna determinación o decisión, a través de proveído administrativo, denominado auto y resolución.

La tramitación del procedimiento administrativo registral, se materializa en actuación

aquellos que conducen a la adopción de alguna determinación o decisión, a través de proveído administrativo, denominado auto y resolución. La tramitación del procedimiento administrativo registral, se materializa en actuación administrativa, a través de proveídos que desatan el recurso de reposición y/o admiten o rechazan el recurso de apelación y aquellas tendientes a que el folio de matrícula inmobiliaria , exhiba en todo momento su verdadera situación jurídica, sea con la inscripción de un acto jurídico, o su exclusión, por medio de la corrección de errores de carácter sustancial o formal y a través del reconocimiento de devolución de dineros, cuando el pago de los derechos por concepto de registro no se ajusta al hecho generador. RES-2026-023281-6 RES-2026-023281-6Página | 10

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