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SNR - Resolución 23357 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23357 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023357-6 21 de noviembre de 2025

Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación Contra la NOTA DEVOLUTIVA No. 2025-51015

Expediente N.D. 102-2025 EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTA ZONA SUR En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 del CPACA, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

Mediante turno No. 202551015, del 27 de agosto de 2025, fue presentada para calificación por parte de la Oficina de Registro, la escritura pública No. 2245, otorgada el 9 de agosto de 2025 en la notaría 3 del círculo de Bogotá, en la que se protocolizó acto de Adjudicación en Sucesión y Liquidación de la Sociedad Conyugal, de los causantes José Narciso Puerto y María Elvía Montaña de Puerto (Q.E.P.D) a favor del heredero por representación Jeefry Puerto Barbosa, quien actúa a su vez, mediante apoderado en el trámite sucesoral. Otorgada la escritura pública, se procede a realizar el pago correspondiente a derechos e impuestos de registro, conforme se evidencia en los recibos anexos

actúa a su vez, mediante apoderado en el trámite sucesoral. Otorgada la escritura pública, se procede a realizar el pago correspondiente a derechos e impuestos de registro, conforme se evidencia en los recibos anexos cargados al turno en calificación. Así pues, tras el reparto correspondiente, en funcionario calificador emite nota devolutiva al turno, con fecha del 30 de agosto de 2025, en la que se señaló:Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

En atención a que la escritura pública objeto de calificación fue radicada a través de la plataforma de Radicación Electrónica (REL), se procedió a su notificación a las direcciones electrónicas que para los efectos se informaron, dejando la constancia que la misma se realizó el 1º de septiembre de 2025, como acá se detalla:

Derivado de lo anterior, mediante oficio radicado con el consecutivo SNR2025ER196467-2, del 4 de septiembre del mismo año, el abogado Luis Carlos Quitián González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.079.731 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 272.989 del Consejo Superior de la Judicatura,Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 instaura recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo nota devolutiva.

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Fecha: 09/Jul./2025 instaura recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo nota devolutiva.

II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN El recurrente señala su inconformidad frente a la nota devolutiva que negó el registro de la escritura pública 2245 del 9 de agosto de 2025 otorgada en la notaría 3 de Bogotá, indicando que: “La razón para negar la inscripción es que no existe claridad con relación al porcentaje a adjudicar ya que el causante señor JOSE NARCISO PUERTO es el titular del 100% del bien inmueble y solo se está adjudicando el 50%.

No obstante, lo anterior, no se realizó un análisis integro de la Escritura Publica No. 2245 del 09 de agosto de 2025, otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D.C., toda vez que dicho documento trata de un trámite de liquidación de sociedad conyugal y de sucesión intestada de dos causantes que a la vez eran esposos, el señor JOSE NARCISO PUERTO quien en vida se identificó con al de C. No. 1.582.571 de Quibdó, Chocó y la señora MARÍA ELVIA MONTAÑA DE PUERTO, quien vida se identificó con la C. de C. No. 20.154.304 de Bogotá D.C., en ese orden de ideas al haberse realizado liquidación de sociedad conyugal el bien inmueble se repartió en mitades entre los posos como se lee de página 6 a la página 8 de la Escritura Publica 2245

20.154.304 de Bogotá D.C., en ese orden de ideas al haberse realizado liquidación de sociedad conyugal el bien inmueble se repartió en mitades entre los posos como se lee de página 6 a la página 8 de la Escritura Publica 2245 del 09 de agosto de 2025, así:

ADJUDICACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

Los activos de la sociedad conyugal quedarán repartidos de la siguiente manera:

Para la cónyuge y causante señora MARIA ELVIA MONTAÑA DE PUERTO, quien en vida se identificó con la C.C. No. 20.154.304 de Bogotá D.C., le corresponde por gananciales la suma de DENTO VEINTIUN MILLONES

NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE

$121.969.500), que se pagará así:

PARTIDA PRIMERA: 50% de una casa ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., marcada con el número… (…)Página | 4

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Como resultado de la liquidación de sociedad conyugal a la señora MARÍA ELVIA MONTAÑA DE PUERTO le correspondió el 50% del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 505-40218978 y a su vez el otro 50% se adjudicó al señor JOSE NARCISO PUERTO, como se lee:

b. Para el cónyuge y causante señor JOSE NARCISO PUERTO, quien en vida

se adjudicó al señor JOSE NARCISO PUERTO, como se lee:

b. Para el cónyuge y causante señor JOSE NARCISO PUERTO, quien en vida se identificó con la C. de C. No. 1.582.571 de Quibdó, Chocó, le corresponde por gananciales la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($121.969.500), que

se pagarán así:

PARTIDA PRIMERA: 50% de una casa ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., marcada con el numero …

(…)

Una vez adjudicada la liquidación de la sociedad conyugal, cada cónyuge obtuvo el 50% del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50S40218978, por lo cual, se procedió a liquidar herencia tanto del señor JOSE NARCISO PUERTO como de la señora MARIA ELVIA MONTAÑA DE PUERTO mediante trámite de sucesión intestada, donde cuyo único heredero por representación (nieto) es el señor JEEFRY PUERTO BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.112.220 de Bogotá D.C.

De tal modo, que cada uno de los causantes por sucesión transfiere el 50% del inmueble que cada uno posee al único heredero que es el señor JEEFRY PUERTO BARBOSA, tal como quedo plasmado en forma clara e inequívoca desde la página 8 a la pagina 15 de la Escritura Publica 2245 del 09 de agosto de 2025.

PUERTO BARBOSA, tal como quedo plasmado en forma clara e inequívoca desde la página 8 a la pagina 15 de la Escritura Publica 2245 del 09 de agosto de 2025.

Si bien resulta confuso el hecho que en los datos que tiene la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur en su sistema, el señor JOSE NARCISO PUERTO aparece como propietario único del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50S-40218978, lo cierto es que dicho inmueble fue repartido en mitades entre los cónyuges JOSE NARCISO PUERTO Y MARIA ELVIA MONTAÑA DE PUERTO, por liquidación dePágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 sociedad conyugal, para posteriormente ser adjudicado el 100% de cada 50% al señor JEEFRY PUERTO BARBOSA mediante trámite de sucesión intestada, actos jurídicos que quedaron reflejados de forma clara en la Escritura Publica 2245 del 09 de agosto de 2025 otorgada por la Notaría Tercera del Circulo de

Bogotá D.C.”

Solicita la recurrente, de forma expresa lo siguiente: “De acuerdo a lo señalado en este documento solicito se reponga el acto administrativo que inadmitió y negó el registro de la Escritura Publica 2245 del 09 de agosto de 2025, y en su lugar se proceda a su correspondiente registro, y de no acceder a lo solicitado se de traslado al superior jerárquico para resolver.”

administrativo que inadmitió y negó el registro de la Escritura Publica 2245 del 09 de agosto de 2025, y en su lugar se proceda a su correspondiente registro, y de no acceder a lo solicitado se de traslado al superior jerárquico para resolver.” Por último, el recurrente aporta dirección física y electrónica para notificaciones y anexó poder amplio, especial y suficiente, otorgado por Jeefry Puerto Barbosa, en calidad de interviniente en el acto jurídico protocolizado en la escritura pública, con la debida presentación personal en el reverso de la página.

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO

I. DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO. ANÁLISIS FORMAL

Señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2012, en sus artículos 76 y 77, en lo que respecta a los recursos contra actos administrativos, lo siguiente:

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal,Página | 6

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dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal,Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

(…)”

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…).”

Así pues, procederá el despacho a evaluar, en primera medida, el cumplimiento de los requisitos formales señalados en la norma para que, posteriormente y de ser el

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…).”

Así pues, procederá el despacho a evaluar, en primera medida, el cumplimiento de los requisitos formales señalados en la norma para que, posteriormente y de ser el caso, se proceda con la valoración de fondo de los argumentos esbozados.Página | 7

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Notificado el acto objeto de recurso, el interesado cuenta con 10 días hábiles para su interposición ante el funcionario que dictó la decisión, por lo que, para el caso bajo estudio, se corrobora que la decisión recurrida fue notificada electrónicamente el 1 de septiembre de 2025 y el recurso fue presentado mediante radicado SNR2025ER-196467-2, del 4 de septiembre de 2025, por lo que se puede corroborar que si fue presentado dentro del término que la ley prevé para ello.

Respecto a la facultad para obrar en el trámite del recurso, se corrobora que quien suscribe el recurso es el apoderado especial del interviniente en la escritura pública, documento que contiene la respectiva presentación personal, por lo que se da cumplimiento así al requisito de legitimidad para actuar.

El recurso, deberá contener la sustentación con expresión concreta de los motivos de la inconformidad, solicitar o aportar pruebas que se pretendan hacer valer, e indicar el nombre y la dirección de la recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

de la inconformidad, solicitar o aportar pruebas que se pretendan hacer valer, e indicar el nombre y la dirección de la recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Al detallar el contenido del recurso, se puede corroborar que, en efecto, la interesada sustentó los motivos de la inconformidad e indicó el nombre y la dirección, en los términos de la ley.

Es dable concluir entonces que se cumple con el lleno de los requisitos formales, siendo así procedente entrar a evaluar los argumentos invocados por la recurrente, frente a la negativa de la inscripción de la escritura pública No. 2245 del 9 de agosto de 2025, de la notaría 3 del círculo de Bogotá.

II. DE LA FUNCIÓN REGISTRAL

El estatuto de registro de instrumentos públicos, ley 1579 de 2012, ha definido la finalidad del registro como un servicio público prestado por el Estado, a través de funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos.Página | 8

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Los objetivos del registro de la propiedad inmueble, indica que aquel sirve de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y otros derechos reales en los términos del artículo 756 del Código Civil, además de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces y, por último, el de

del artículo 756 del Código Civil, además de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces y, por último, el de revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.

Los principios que acompañan la función registral, han sido definidos en el artículo 3º de la citada norma y fueron señalados en los siguientes términos:

a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa.

El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice;

b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;

c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;

d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;

e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.

La normatividad también se encargó de prever cómo se debe efectuar el registro, que se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta.

En lo que corresponde a la calificación, el artículo 16 del estatuto señala:

“ARTÍCULO 16. CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

PARÁGRAFO 1o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

PARÁGRAFO 2o. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la

verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

PARÁGRAFO 2o. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no.”

De lo anterior, se deduce que, al momento de adelantar la verificación en la etapa de la calificación y viendo su procedencia, se adelanta la inscripción, etapa en la que se procede a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, conPágina | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.

El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si el título fuere

número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.

El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente.

La Sala Plena de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 20214, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló1:

“4. El Registro de Instrumentos Públicos como un servicio del Estado.

De conformidad con el artículo 1° del Decreto-ley 1250 de 1970 y el artículo 1° de la Ley 1579 de 2012, el Registro de Instrumentos Públicos es un servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, clasificación que denota, sin duda alguna, consecuencias y efectos jurídicos trascendentales para determinar, a su vez, el alcance del ejercicio de la actividad registral.

Ciertamente, como servicio público, el Registro de Instrumentos Públicos es una actividad organizada, dirigida a satisfacer las necesidades de interés general de forma regular y continua por parte del Estado de manera directa, específicamente en cuanto corresponde a las necesidades encaminadas a garantizar la seguridad jurídica y la legalidad –en los términos de las competencias asignadasen relación con los derechos reales que se constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces[78].

Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede

constituyan, declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan en relación con los bienes raíces[78].

Ahora bien, dado que este servicio es prestado por servidores públicos, puede concluirse que el cumplimiento de los fines del sistema de registro se cumple a

1 Sentencia consultable en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=187173&dt=SPágina | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 través del ejercicio de la función pública –entendida como toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus finesy de la función administrativa, la cual, también, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, según los dictados del artículo 209 constitucional.

De ahí que los procedimientos que se efectúen en cumplimiento del referido servicio público de registro sean actuaciones administrativas que concluyen a través de típicos actos administrativo, como ejercicio legítimo de poder de la

Administración Pública que se traduce, principalmente, en la presunción de legalidad de tales actos, la obligatoriedad intrínseca de los mismos y la capacidad para que la Administración ejecute por sí misma tales actuaciones.

En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a las normas superiores como

En efecto, como consecuencia del principio de legalidad, con cuyo fundamento deben adelantarse las actuaciones administrativas, el cual supone que los actos de la Administración deben someterse a las normas superiores como garantía ciudadana y estabilidad estatal, la presunción de legalidad se desprende del supuesto de que la Administración ha cumplido íntegramente la legalidad preestablecida para la expedición del acto, lo cual, a su turno, determina como consecuencia, la obligatoriedad y ejecutoriedad del mismo, salvo pronunciamiento judicial en contrario.

Así las cosas, el acto administrativo por medio del cual se decide inscribir determinado título en el Registro de Instrumentos Públicos, se presume legal y, salvo declaración judicial en contrario, parte del supuesto de que para su expedición se han observado las normas superiores necesarias para darle vida a esa manifestación de voluntad de la Administración.”

De lo anteriormente expuesto, se deduce que la calificación de los documentos allegados para ser registrados, deben reunir el pleno de requisitos legales, con el fin de ser objeto del análisis jurídico correspondiente y que, de cumplirse en su totalidad, será procedente su registro, situación que garantiza la publicidad a terceros respecto al acto objeto de verificación y refleje la situación jurídica del inmueble.Página | 12

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III. ACTOS CONTENIDOS EN EL TÍTULO OBJETO DE REGISTRO

Señala la nota devolutiva que la causal para su no registro, es la falta de claridad

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Fecha: 09/Jul./2025

III. ACTOS CONTENIDOS EN EL TÍTULO OBJETO DE REGISTRO

Señala la nota devolutiva que la causal para su no registro, es la falta de claridad respecto al porcentaje a adjudicar, ya que el causante es titular del 100% y solo adjudica el 50%, a lo que el apoderado manifiesta su descontento en el sentido de señalar que dentro de la escritura en un primer momento se procede con la liquidación de la sociedad conyugal y, a renglón seguido, se adelanta la adjudicación.

Para tales efectos, se corrobora el contenido de la página 6 de la escritura pública, así:

Ahora, en la página 7 del título a registrar, se menciona:Página | 13

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Por lo que, de la lectura del acto contenido en la escritura, se corrobora que, en un primer momento, tras la liquidación de la sociedad conyugal, a cada uno de ellos se le adjudica un 50% del bien inmueble, a pesar de que fuese adquirido únicamente por el causante conforme el acto contenido en la escritura pública No. 4570 del 29 de octubre de 1968, también otorgada en la notaría 3ª de Bogotá, y que se encuentra registrada en la anotación No.1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40218978.

Luego de proceder con la liquidación de la sociedad conyugal, en la que cada uno

encuentra registrada en la anotación No.1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40218978.

Luego de proceder con la liquidación de la sociedad conyugal, en la que cada uno de los cónyuges (ahora causantes) tiene el 50% del pleno derecho de dominio sobre el inmueble, se procede con la distribución de hijuelas para el heredero, en la que se detalla como acervo hereditario, lo correspondiente a los activos de cada uno de los causantes, así:

Con la determinación del activo de cada uno de los causantes, se adelanta la “distribución de hijuejas – liquidación” de forma separada, por cada uno de los cónyuges (hoy causantes) en favor del único heredero por representación sucesoral, como se detalla a continuación:Página | 14

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De lo anterior, se deduce que si bien hubo dos “primeras hijuelas” ello se derivó por el primer acto esto es, la liquidación de la sociedad conyugal, en la a cada uno de los cónyuges les fue adjudicado el 50% del derecho de dominio y, a renglón seguido, se adjudicó al heredero el 100% de cada uno de esos activos (que están

los cónyuges les fue adjudicado el 50% del derecho de dominio y, a renglón seguido, se adjudicó al heredero el 100% de cada uno de esos activos (que están representados, en un 50% del derecho de propiedad) por lo que en la parte final de la escritura, se detalla que la suma de cada una de las dos hijuelas, arroja la adjudicación del derecho de dominio sobre el predio, en un 100%.

Se concluye entonces que, si bien fue solo uno de los causantes el que adquirió el derecho de dominio, al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, le corresponde el 50%, al igual que la cónyuge (hoy ambos causantes) y que, derivado de lo anterior, la masa herencial queda en cabeza del único heredero por representación, esto es, en favor de Jeefry Puerto Barbosa.

Del análisis anterior, es factible señalar que le asiste la razón al recurrente, en lo que corresponde al análisis hecho del acto de la liquidación de la sociedad conyugal y posterior adjudicación en sucesión, por lo que se repondrá la decisión recurrida y se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por cumplir el lleno de requisitos legales que la norma exige y acredita el principio de tracto sucesivo.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Registrador (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. REPONER la Nota Devolutiva derivada del turno de radicación 2025-51015 vinculada a la matrícula inmobiliaria 50S-40218978 de la

y reglamentarias.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. REPONER la Nota Devolutiva derivada del turno de radicación 2025-51015 vinculada a la matrícula inmobiliaria 50S-40218978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, por las razones Expuestas. ARTÍCULO SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior, ORDENASE proceder con la inscripción del título allegado bajo el turno No. 2025-51015, contentivo de la escritura pública No. 2245 del 9 de agosto de 2025, otorgada en la notaría tercera (3ª) de Bogotá, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S40218978, bajo el código registral 0197 “ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y/O SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO” por las razones expuestas en la parte motiva.Página | 16

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