SNR - Resolución 23410 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23410 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023410-6 21 de noviembre de 2025 Por medio de la cual se decide una actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24576 y 340-107746 Expediente No. 46 - 2025 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Mediante correo electrónico del 2 de abril de 2025, el señor HECTOR ANTONIO BERTEL CENTANARO, en calidad de apoderado de la señora TULIA MARINA FUENTES
CARRASCAL, formuló las siguientes peticiones: “(…)
PETICIONES
PRIMERO.- Solicito a la Oficina de Registros del círculo registral de Sincelejo, se sirva abrir y asignar el correspondiente folio de matrícula al remanente y/o parte restante del inmueble rural, denominado “Finca la Primavera”, la cual se identificaba desde sus orígenes registrales con el folio de matrícula No. 340-24576, hoy dicha propiedad se encuentra desprovista de folio de matrícula por yerros en las anotaciones a partir del proceso judicial de saneamiento de la propiedad adelantado sobre una cabida de 10
encuentra desprovista de folio de matrícula por yerros en las anotaciones a partir del proceso judicial de saneamiento de la propiedad adelantado sobre una cabida de 10 hectáreas y no sobre la totalidad del predio. SEGUNDO.- Solicito a la Oficina de Registros del círculo registral de Sincelejo, se sirva plasmar dentro de una anotación en el folio de matrícula que debe ser asignado al remanente “La Primavera”, la DECLARACION DE PARTE RESTANTE en áreas, cabida y demás, la cual corresponde a 13 hectáreas + 2.748 metros cuadrados, con ocasión a la segregación de las 10 hectáreas, de acuerdo al proceso de saneamiento tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, mediante el radicado 2010-00682-00, Sentencia proferida el 28 de junio de 2011, la cual declara saneada la falsa tradición existente, sobre las 10 hectáreas de terreno, adquiridas por el señor ARSENIO MANUEL FUENTES CARRASCAL, según escritura 2059 del 05/09/2007 y deja constancia sobre el área real del globo de mayor extensión de todo el predio denominado Finca la Primavera. Ley 1579 de 2012, Parágrafo 1° del artículo 16.
Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
“Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro”. (Subrayado por fuera del texto origen).
TERCERO.- Solicito que se actualice el área total real del predio denominado “FINCA LA PRIMAVERA”, a 23 hectáreas más 2.748 metros cuadrados, toda vez que el área declarada en la descripción del folio de matrícula en su parte inicial indica que el predio la Primavera cuenta publicita que el inmueble cuenta con un área superficiaria de 20 hectáreas de tierra “aproximadamente”, información que tuvo como base la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que data del 11-01-84, sin embargo, mediante el estudio topográfico presentado por el perito experto en topografía, ALFONSO LAFONT BERNAL, dentro del proceso de
Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, que data del 11-01-84, sin embargo, mediante el estudio topográfico presentado por el perito experto en topografía, ALFONSO LAFONT BERNAL, dentro del proceso de saneamiento de propiedad (Ley 1182 de 2008), promovido por el señor ARSENIO MANUEL FUENTES CARRASCAL, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, radicado 2010-00682-00, expone una realidad material diferente sobre la cabida general del inmueble, toda vez que el área real de acuerdo a las mediciones con equipos de tecnología reciente y coordenadas GPS, nos indica que el área real del predio la primavera, corresponde a 23 hectáreas más 2.748 metros cuadrados, sin embargo el área registrada en el folio de matrícula, que se desprende de la información de la época año 1984, supone un área superficiaria de 20 hectáreas de tierra “aproximadamente”, configurándose un yerro en la exactitud real del área total del globo de terreno de mayor extensión, atribuido tan yerro a la escasez de tecnología en esa época. La Palabra “aproximada” que acompaña a la definición del área, deja entrever que no existía certeza de exactitud para la época, por lo cual se debe actualizar el área real del predio, teniendo en cuenta que la medición actual fue rendida dentro del proceso de saneamiento por el perito en topografía ALFONSO LAFONT BERNAL, prueba irrefutable ya valorada y avalada dentro del proceso citado, en consecuencia se debe corresponder a la actualización de dicha información en el folio de matrícula inmobiliaria.
topografía ALFONSO LAFONT BERNAL, prueba irrefutable ya valorada y avalada dentro del proceso citado, en consecuencia se debe corresponder a la actualización de dicha información en el folio de matrícula inmobiliaria.
La imprecisión del área real de la finca La Primavera, es atribuible a la falta de herramientas tecnológicas existentes en el año en que fue realizada su medición (1984), bajo el proceso de legalización de dicha propiedad adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo en aquella época, de hecho, si se observan los linderos actuales, son los mismos de siempre, no existe modificación de los mismos, simplemente, el área del globo no contiene la exactitud la medición real, la palabra “aproximadamente” en la descripción de la cabida en el certificado de libertad y tradición abre las puertas para proceder a la corrección del área, toda vez, que lo aproximado no es exacto. Hoy día los equipos modernos de topografía cuentan con sistemas de posicionamiento satelital, con coordenadas exactas que permiten mediante la herramienta GPS, calcular con precisión y exactitud el área de unPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 inmueble, de manera que los datos serian precisos y no aproximados como se daba en otra.
TERCERO: Solicito a la Oficina de Registro del círculo de Sincelejo, se sirva notificar y/o enviar a las entidades correspondientes, esto es Alcaldía de Sincelejo, IGAC,
en otra.
TERCERO: Solicito a la Oficina de Registro del círculo de Sincelejo, se sirva notificar y/o enviar a las entidades correspondientes, esto es Alcaldía de Sincelejo, IGAC, entre otras, las correcciones correspondientes al folio de matrícula, la asignación de un nuevo folio de matrícula al remante y/o parte restante del inmueble rural denominado La Primavera, junto a ello, la corrección del área general del inmueble a 23 hectáreas más 2.748 metros cuadrados, junto a la declaración de la parte restante, en aras de que se restablezca jurídicamente el debido proceso registral de acuerdo a lo reglado en la Constitución y la ley.
CUARTO.- Se le restablezca el derecho registral y el debido proceso sobre las actuaciones administrativas erradas que afectaron las anotaciones del folio de matrícula del inmueble de mi poderdante, señora TULIA MARINA FUENTES CARRASCAL, quien figura como propietaria con derecho incompleto en la anotación 6 del folio de matrícula, No. 340-24576, y quien ejerce derechos sobre el remanente de área de la finca LA PRIMAVERA, en consecuencia, se le asigne un folio de matrícula que ampare al remanente de área de la finca la primavera.” Corregir los presuntos errores, modifica la actual situación jurídica de los inmuebles, por ello, esta Oficina, mediante Auto No. AUT-2025-000719-5 del 19 de mayo de 2025, no accedió a las peticiones de corrección o registro de los actos de REMANENTE Y/O PARTE
RESTANTE; DECLARACION DE PARTE RESTANTE DE 13 HECTAREAS + 2748
accedió a las peticiones de corrección o registro de los actos de REMANENTE Y/O PARTE
RESTANTE; DECLARACION DE PARTE RESTANTE DE 13 HECTAREAS + 2748
METROS, ni de ACTUALIZACION DE AREA TOTAL A 23 HECTAREAS MAS 2748
METROS CUADRADOS, del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-24576, formuladas por el señor HECTOR ANTONIO BERTEL CENTANARO, e inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24576 y 340107746, identificada con el Expediente No. 46 – 2025, a fin que exhiban en todo momento el estado jurídico de los respectivos bienes.
II. COMPARECENCIA DE TERCEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto No. AUT2025-00719-5 del 19 de mayo de 2025,, además de dar inicio a la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24576 y 340-107746, identificada con el Expediente No. 46 – 2025, dispuso su comunicación a los señores ARSENIO MANUEL
FUENTES CARRASCAL, BERSAIDA LUZ ROMERO SOLAR, TULIA MARINA FUENTES CARRASCAL, DILCIA DEL SOCORRO FUENTES DE CAMAÑO y HECTOR ANTONIO BERTEL CENTANARO, terceros determinados, con el fin de que pudieran constituirse en parte y hacer valer sus derechos en la actuación. De igual manera, dispuso que tratándose de terceros indeterminados este auto se publicaría en cartelera ubicada en lugar visible de acceso a la Oficina de Registro de
parte y hacer valer sus derechos en la actuación. De igual manera, dispuso que tratándose de terceros indeterminados este auto se publicaría en cartelera ubicada en lugar visible de acceso a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por el término de cinco días hábiles. Así mismo, se divulgaría en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co.Página | 4
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Conforme a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, por correo electrónico del 19 de mayo de 2025, dirigido a la dirección electrónica expressjuridicas@gmail.com, comunicó al señor HECTOR ANTONIO BERTEL CENTANARO, apoderado de la señora TULIA MARINA FUENTES CARRASCAL, el Auto No. AUT-2025-000719-5 del 19 de mayo de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24576 y 340-107746, identificada con el Expediente No. 46 – 2025. Así mismo, el 20 de noviembre de 2025, se publicó en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el AUT-2025-000719-5 del 19 de mayo de 2025, por el cual se inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24576 y 340-707746, identificada con el Expediente No. 46 – 2025, conforme a la constancia
inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24576 y 340-707746, identificada con el Expediente No. 46 – 2025, conforme a la constancia expedida en la misma fecha, por el Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. De igual manera, por Aviso fijado en la cartelera localizada en lugar de acceso al público de esta Oficina, el 20 de mayo de 2025, y desfijado el 27 de mayo de 2025, se comunicó el contenido del Auto No. AUT-2025-00719 del 19 de mayo de 2025, por el cual esta Oficina inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24576 y 340-107746, identificada con el Expediente No. 46 – 2025, a los señores ARSENIO MANUEL FUENTES CARRASCAL, BERSAIDA LUZ ROMERO SOLAR, TULIA MARINA FUENTES CARRASCAL, DILCIA DEL SOCORRO FUENTES DE CAMAÑO y HECTOR ANTONIO BERTEL CENTANARO, terceros determinados. En ese orden, con las comunicaciones surtidas a los interesados y las publicaciones efectuadas, se garantizó la concurrencia de los terceros determinados e indeterminados a la actuación administrativa.
III. PRUEBAS Téngase como tales, los siguientes documentos: 1.- Impresión simple de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-24576 y 340-107746. 2.- Escritura Pública No. 2059 del 28 de junio de 2007, de la Notaría Segunda de Sincelejo. 3.- Sentencia del 28 de junio de 2011, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo.
2.- Escritura Pública No. 2059 del 28 de junio de 2007, de la Notaría Segunda de Sincelejo. 3.- Sentencia del 28 de junio de 2011, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo. 4.- Escritura Pública No. 2170 del 22 de septiembre de 2011, de la Notaria Tercera de Sincelejo. 5.- Escritura Pública No. 353 del 17 de abril de 2012, de la Notaria Primera de Sincelejo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO De la potestad de corrección otorgada por ley a los Registradores de Instrumentos
Públicos. La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenazan o vulneran los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando sePágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador de Instrumentos Públicos o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia
la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc. Por estas y demás situaciones, en algunas ocasiones los folios de matrícula inmobiliaria, no publicitan la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de lo anterior y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar de oficio o a petición de parte, los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento. Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y
Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento. Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Respecto a la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5549 del 30 de mayo de 2017, manifestó: “(…)
En primer lugar, debemos comenzar diciendo que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)Página | 6
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Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)Página | 6
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Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.
(…)
En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado (Sentencia del 31 de enero de 2003, rad. 2500023-24-000-2000-0127-02(6551), Sección Primera) fijó la siguiente posición:
“(…) Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.
En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de
de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.
En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los casos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.
En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin antes observar que en el auto…, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante, al igual que a los demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas no son del texto)
De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto
texto)
De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden serPágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular.
Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios jurídicos que se le presenten para su inscripción.
Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos
inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, porque el trascurso o paso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.
Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho, pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por si solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley.
De esta manera, se le aclara que la facultad de corrección del Registrador de Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita, sino por el contrario, su labor se limita única y exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.
(. ..) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos
a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.
(. ..) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos Públicos no van enfocadas a emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que por el contrario, la facultad de corrección tiene como finalidad ajustar y modificar el acto de inscripción o anotación que se encuentra publicitado en la matrícula inmobiliaria, por cuanto dicho documento no reunía los requisitos necesarios para ser inscrito, conforme al principio de legalidad registral y en razón aPágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 que esta facultad, como ya hemos mencionado, no tiene un término de caducidad para que se ejerza por parle de la autoridad registral.
(...) Como hemos expuesto, la facultad de corrección por parte de Registrador no obedece a un mero capricho o querer, sino por el contrario, esta facultad tiene como sustento un verdadero deber de orden constitucional y legal.” (Resolución 10308 del 15 se septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro)
(…).”
MARCO LEGAL
La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8,
de la Superintendencia de Notariado y Registro)
(…).”
MARCO LEGAL
La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8, 49, 59 y 60, consagra: Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. (…) En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.
(…)
Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podránPágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
(…).
Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al regist
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