SNR - Resolución 23412 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23412 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023412-6 10 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
I. COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.
Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-023412-6 RES-2026-023412-6Página | 2
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
II. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-112968 del 22 de diciembre de 2025, se radicó la Escritura pública No. 3311 del 21 de noviembre de 2025 de la Notaria 48 del
II. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-112968 del 22 de diciembre de 2025, se radicó la Escritura pública No. 3311 del 21 de noviembre de 2025 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá D.C. la cual contiene el acto jurídico de adjudicación en liquidación de sociedad patrimonial y de herencia del causante FREDI ALONSO PINEDA sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40612435 y 50C456208: El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 3 de febrero de 2026, con el siguiente argumento:
RES-2026-023412-6 RES-2026-023412-6Página | 3
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
El anterior documento fue notificado por correo electrónico a la señora BELCY YUDELIA SUAREZ MOLINA; el día 3 de febrero de 2026, así:
Con radicado No. SNR2026ER-029836-2 del 9 de febrero de 2026, el Dr. JOHAN ROBERTO BOHORQUEZ PULIDO, en su calidad de apoderado de la señora BELCY YUDELIA SUAREZ MOLINA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-112968 del 22 de diciembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:
en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2025-50C-6-112968 del 22 de diciembre de 2025, bajo los siguientes argumentos:
RES-2026-023412-6 RES-2026-023412-6Página | 4
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser
constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como RES-2026-023412-6 RES-2026-023412-6Página | 5
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado
pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de la señora BELCY YUDELIA SUAREZ MOLINA, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011; pues en este sentido el acreditar que es apoderado por haber sido reconocido en la escritura pública de sucesión, no garantiza contar con las facultades necesaria para actuar en esta entidad como lo ordena la ley.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 24 de septiembre de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 9 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (10 de septiembre hasta el 24 de septiembre 2025), teniendo en cuenta que resolución No. RES-2025017651-6 se dio suspensión de términos el día 17 de septiembre; situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin perjuicio de la improcedencia del recurso por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, y en ejercicio de la función de control de legalidad
artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Sin perjuicio de la improcedencia del recurso por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, y en ejercicio de la función de control de legalidad de las actuaciones registrales, este Despacho procedió a verificar el contenido de la Escritura Pública No. 3311 del 21 de noviembre de 2025, otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá D.C., radicada bajo el turno de documento No. 2025-50C-6-112968, con el fin de establecer si los fundamentos consignados en la nota devolutiva se ajustan a la realidad jurídica y registral del acto sometido a inscripción.
Del estudio integral del instrumento público se establece que el negocio jurídico contenido en la citada escritura corresponde a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes FREDI ALONSO PINEDA y BELCY YUDELIA SUAREZ MOLINA y a la liquidación de la herencia del causante FREDI ALONSO PINEDA , tratándose de actuaciones jurídicas conexas que deben ser interpretadas de manera sistemática para efectos de su calificación registral.
RES-2026-023412-6 RES-2026-023412-6Página | 6
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-456208, se observa que la tradición registral refleja que el derecho de dominio se encontraba distribuido entre los
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-456208, se observa que la tradición registral refleja que el derecho de dominio se encontraba distribuido entre los compañeros permanentes, correspondiendo a cada uno una participación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bien. No obstante, dicha circunstancia no implica que para efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial únicamente deba considerarse la cuota individual de uno de sus integrantes, pues el bien integra el activo patrimonial común sometido a liquidación.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente que dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial se inventarie y relacione el cien por ciento (100%) del inmueble , por tratarse de un bien perteneciente al patrimonio social objeto de distribución. Posteriormente, una vez determinada la participación que corresponde a cada compañero permanente dentro de la masa social, se efectúa la correspondiente adjudicación de derechos y, respecto de la cuota perteneciente al causante, se adelanta la respectiva liquidación sucesoral.
Bajo este contexto, advierte el Despacho que el fundamento expuesto en la nota devolutiva parte de una interpretación aislada e incompleta del negocio jurídico contenido en la escritura pública, toda vez que desconoce la existencia concurrente del acto de liquidación de la sociedad patrimonial y centra su análisis exclusivamente en la adjudicación hereditaria. Tal entendimiento conduce erradamente a concluir que la inclusión de la totalidad del inmueble en los inventarios y adjudicaciones constituye una inconsistencia, cuando en realidad corresponde al desarrollo natural y jurídicamente válido de la liquidación patrimonial contenida en el instrumento.
totalidad del inmueble en los inventarios y adjudicaciones constituye una inconsistencia, cuando en realidad corresponde al desarrollo natural y jurídicamente válido de la liquidación patrimonial contenida en el instrumento.
RES-2026-023412-6 RES-2026-023412-6Página | 7
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Por lo anterior, se concluye que los argumentos que sirvieron de sustento a la nota devolutiva no se encuentran acordes con el contenido material del título presentado ni con la situación jurídica reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-456208, razón por la cual se desvirtúa la causal de devolución invocada durante el proceso de calificación. En consecuencia, resulta procedente dejar sin efectos la calificación efectuada y ordenar la restitución del turno de documento No. 2025-50C-6-112968 , para que continúe su trámite registral conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 1579 de 2012.
II. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
Por lo anterior, se encuentra desvirtuado el fundamento jurídico y fáctico consignado en la nota devolutiva, al evidenciarse que la causal de rechazo se sustentó en una interpretación
Contencioso Administrativo”.
Por lo anterior, se encuentra desvirtuado el fundamento jurídico y fáctico consignado en la nota devolutiva, al evidenciarse que la causal de rechazo se sustentó en una interpretación errónea del negocio jurídico sometido a registro. En virtud de ello, y con el propósito de garantizar los principios de legalidad, seguridad jurídica y correcta prestación del servicio público registral, resulta procedente revocar la calificación efectuada y ordenar la restitución del turno de documento No. 2025-50C-6-112968, para que continúe su trámite de calificación e inscripción conforme a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 3 de febrero de 2026 del turno de documento No. 202550C-6-112968 del 22 de diciembre de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 2202550C-6-112968 del 22 de diciembre de 2025, impresa el 3 de febrero de 2026, que negó el registro de la Escritura pública No. 3311 del 21 de noviembre de 2025 de la Notaria 48 del
Círculo de Bogotá D.C. según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución.
registro de la Escritura pública No. 3311 del 21 de noviembre de 2025 de la Notaria 48 del Círculo de Bogotá D.C. según lo argumentado en las consideraciones de la presente resolución. RES-2026-023412-6 RES-2026-023412-6Página | 8
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
CUARTO Restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-112968 del 22 de diciembre de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012
QUINTO: Notificar de la presente resolución al Dr. JOHAN ROBERTO BOHORQUEZ PULIDO, en su calidad de apoderado de la señora BELCY YUDELIA SUAREZ MOLINA, al correo electrónico robertobp04895@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite y darse nuevamente el termino de los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
RES-2026-023412-6 RES-2026-023412-6Página | 9
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
RES-2026-023412-6 RES-2026-023412-6