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SNR - Resolución 23413 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23413 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023413-6 21 de noviembre de 2025 Por la cual se decide Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S40006884, 50S-40758414,50S-40758413, Expediente No. A.A. 044 de 2025.

EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1579 de 2012

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Mediante Oficio interno de parte del área de Coordinación Jurídica de 26 de febrero de 2025, se solicita dar inicio a una actuación administrativa sobre los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria, 50S-40006884, 50S40758414,50S-40758413, puesto que la señora Ana Cristina Amaya Beltrán, solicito corrección en la anotación No. uno (01), del acto registrado, siendo el correcto compraventa de derechos de cuota, además solicita dejar sin validez ni efecto jurídico esta misma anotación, del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40758414, al

compraventa de derechos de cuota, además solicita dejar sin validez ni efecto jurídico esta misma anotación, del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40758414, al realizar el estudio de viabilidad de procedencia de esta corrección, se logró evidenciar que los actos a registrar eran compraventa de derecho de cuota del 58.4 % y Adjudicación liquidación de la Comunidad, y es en este último acto donde legalizan una división del lote y construcción de dos casas, para lo cual anexan como fundamento legal la Resolución No. 01191 de 28 de diciembre de 2006, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual se legaliza el desarrollo Tuna Baja II Sector ubicado en la localidad No. 11 de Suba, Distrito Capital, omitiendo la licencia urbanística expedida por entidad competente, como consecuencia de ello se da apertura dos folios de matrícula inmobiliaria 50S-40758413 y 50S-40758414, sin el lleno de lo requisitos legales, razón por la cual se debe dar inicio a una actuación administrativa, con el fin de establecer la real situación jurídica de los folios en mención.

Con fundamento en lo anterior y mediante Auto del 30 de abril de 2025, se inició la correspondiente actuación administrativa, tendiente establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-40006884, 50S40758414,50S-40758413, comunicando a los señores Ana Cristina Amaya Beltrán a la KR 97A 58 15 SUR, Erika Fernanda López Clavijo a la KR 97A 58 11 SUR,

40758414,50S-40758413, comunicando a los señores Ana Cristina Amaya Beltrán a la KR 97A 58 15 SUR, Erika Fernanda López Clavijo a la KR 97A 58 11 SUR, Guillermo Méndez García a la KR 97A 58 15 SUR, en calidad de titulares de derechoPágina | 2

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024 real de dominio y demás personas indeterminadas que pudieran estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, con publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro del 23 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

Al no hacerse parte ningún otro interesado y teniendo que se efectuó la debidas publicaciones en el diario oficial como medio más eficaz de comunicación a los interesados según el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 se procederá a dar trámite decisorio a la presente actuación.

ACERVO PROBATORIO

Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos contenidos en el expediente: - Oficio interno de coordinación jurídica de 26 de febrero de 2025. - Solicitud de Corrección con radicado No. 2025-1246 de 03-02-2025. - Escritura Publica No. 4673 de 16-07-2018, Notaria 38 de Bogotá. - Auto de 30 de abril de 2025.

  • Escritura Publica No. 4673 de 16-07-2018, Notaria 38 de Bogotá. - Auto de 30 de abril de 2025. - Oficio de comunicación 50S2025EE080759-1 de 19 de mayo de 2025. - Oficio de comunicación 50S2025EE080810-1 de 02 de mayo de 2025. - Oficio de comunicación 50S2025EE080795-1 de 19 de mayo de 2025. - Oficio de Solicitud de Publicación Diario Oficial SNR. - Certificado de Publicación de 23 de mayo de 2025. - Escritura Publica No. 4614 de 02-11-1988, Notaria Once de Bogotá.

Adicional a lo anterior se cuenta con los documentos que reposan en el archivo de esta oficina para las matrículas inmobiliarias No. 50S-40006884, 50S40758414,50S-40758413.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS

Artículos 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, artículos 18, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y demás normas concordantes.

LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para decidir luego de agotado el trámite de instancia y cumplida las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la ley, se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo adscrito a su competencia respecto del mérito de la Actuación Administrativa emprendida.Página | 3

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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

adscrito a su competencia respecto del mérito de la Actuación Administrativa emprendida.Página | 3

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Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50S-40006884

Estado actual: ACTIVO Dirección: KR 97A 58 15 SUR Descripción del Inmueble: LOTE DE TERRENO MARCADO CON EL # 20 DE LA MANZANA "A" QUE FORMA PARTE DEL DENOMINADO "EL ANHELO" CON UNA

EXTENSION SUPERFICIARIA DE 72.00 M2, CUYOS LINDEROS Y DEMAS

ESPECIFICACIONES OBRAN EN LA ESCRITURA 4614 DEL 02-12-88 NOTARIA

11.

El presente folio de matrícula inmobiliaria tiene cuatro (04) anotaciones, y dos (02) segregaciones, y su mayor extensión es 50S-40003387.

ANOTACION (01) UNO

Escritura pública No. 4614 de 02-12-1988, Notaria Once de Bogotá.

Acto: COMPRAVENTA

De: Constantino García c.c. 19.116.014 A: José del Carmen Pineda Villamil c.c. 19.267.745

ANOTACION (02) DOS

Escritura pública No. 3973 de 17-11-2011, Notaria Séptima de Bogotá.

Acto: ADJUDICACION EN SUCESION

De: José del Carmen Pineda Villamil c.c. 19.267.745

Escritura pública No. 3973 de 17-11-2011, Notaria Séptima de Bogotá.

Acto: ADJUDICACION EN SUCESION

De: José del Carmen Pineda Villamil c.c. 19.267.745 A: Ana Cristina Amaya Beltrán c.c. 41.524.037 A: Henry Pineda Amador c.c. 79.707.837

ANOTACION (03) TRES

Escritura pública No. 4673 de 16-07-2018, Notaria Treinta y Ocho de Bogotá.

Acto: COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA 58.4%

De: Ana Cristina Amaya Beltrán c.c. 41.524.037 A: Henry Pineda Amador c.c. 79.707.837 A: Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885

ANOTACION (04) CUATRO

Escritura pública No. 4673 de 16-07-2018, Notaria Treinta y Ocho de Bogotá.

Acto: DIVISION MATERIAL

A: Ana Cristina Amaya Beltrán c.c. 41.524.037 A: Henry Pineda Amador c.c. 79.707.837 A: Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885Página | 4

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Fecha: 02 – 07 - 2024

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50S40758413

Estado actual: ACTIVO Dirección: KR 97A 58 11 SUR

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50S40758413

Estado actual: ACTIVO Dirección: KR 97A 58 11 SUR

Descripción del Inmueble: CASA 1 CON AREA DE 36.00 M2.

El presente folio de matrícula inmobiliaria tiene dos (02) anotaciones y su mayor extensión es 50S40006884.

ANOTACION (01) UNO

Escritura pública No. 4673 de 16-07-2018, Notaria Treinta y Ocho de Bogotá.

Acto: DIVISION MATERIAL

A: Ana Cristina Amaya Beltrán c.c. 41.524.037 A: Henry Pineda Amador c.c. 79.707.837 A: Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885

ANOTACION (02) DOS

Escritura pública No. 4673 de 16-07-2018, Notaria Treinta y Ocho de Bogotá.

Acto: ADJUDICACION LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

De: Ana Cristina Amaya Beltrán c.c. 41.524.037 De: Henry Pineda Amador c.c. 79.707.837 De: Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885 A: Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50S40758413

Estado actual: ACTIVO Dirección: KR 97A 58 15 SUR

Descripción del Inmueble: CASA 2 CON AREA DE 36.00 M2.

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 50S40758413

Estado actual: ACTIVO Dirección: KR 97A 58 15 SUR

Descripción del Inmueble: CASA 2 CON AREA DE 36.00 M2.

El presente folio de matrícula inmobiliaria tiene dos (02) anotaciones y su mayor extensión es 50S40006884.

ANOTACION (01) UNO

Escritura pública No. 4673 de 16-07-2018, Notaria Treinta y Ocho de Bogotá.

Acto: DIVISION MATERIAL

A: Ana Cristina Amaya Beltrán c.c. 41.524.037 A: Henry Pineda Amador c.c. 79.707.837 A: Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885Página | 5

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Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

ANOTACION (02) DOS

Escritura pública No. 4673 de 16-07-2018, Notaria Treinta y Ocho de Bogotá.

Acto: ADJUDICACION LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD

De: Ana Cristina Amaya Beltrán c.c. 41.524.037 De: Henry Pineda Amador c.c. 79.707.837 De: Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885 A: Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885

ANOTACION (03) TRES

De: Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885 A: Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885

ANOTACION (03) TRES

Escritura pública No. 4673 de 16-07-2018, Notaria Treinta y Ocho de Bogotá.

Acto: COMPRAVENTA

De: Ana Cristina Amaya Beltrán c.c. 41.524.037 De: Henry Pineda Amador c.c. 79.707.837 A: Guillermo Méndez García c.c. 79.104.301

Para el asunto a revisar, observamos que la Resolución No. 01191 de 28 de diciembre de 2006, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante la cual se legaliza el desarrollo Tuna Baja II Sector ubicado en la localidad No. 11 de Suba, Distrito Capital, de manera expresa cita el artículo 8° ( de las licencias de urbanización y/o construcción, que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 122 del Decreto Nacional 564 del 24 de febrero de 2006, la resolución en mención hará las veces de licencia de urbanismo para el barrio objeto de legalización).

Ahora bien, de la normatividad trascrita resulta preciso anotar que la licencia de construcción obedece necesariamente a una autorización previa, expedida por la autoridad competente que busca la legalización de la edificación para evitar sanciones urbanísticas.

En consecuencia tanto para los actos de naturaleza de declaración de construcción así como en caso de reconocimiento de edificaciones, subdivisión, se requiere del acto administrativo para lo cual debe reunir los mismo requisitos exigidos para la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

así como en caso de reconocimiento de edificaciones, subdivisión, se requiere del acto administrativo para lo cual debe reunir los mismo requisitos exigidos para la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En virtud de lo expuesto, de igual manera la Ley 810 de 2003, en su artículo 7°, señalo la obligación que le asiste a los notarios y registradores de exigir la licencia para ciertos actos;

“Artículo 7°. Obligación de notarios y registradores. Los notarios y registradores de instrumentos públicos no procederán a autorizar ni a inscribirPágina | 6

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Fecha: 02 – 07 - 2024 respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública correspondiente, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia judicial.

También se abstendrán de autorizar o inscribir, respectivamente cualquier escritura de aclaración de linderos sobre cualquier inmueble que linde con zonas de bajamar, parques naturales o cualquier bien de uso público sin contar con la autorización expresa de la autoridad competente.”

Para el caso concreto, verificado el turno de documento No. 2019-17807 de 01 de abril de 2019, contentivo de la escritura pública No. 4673 de 16-07-2018, otorgada por la Notaria Treinta y Ocho de Bogotá, cuyos actos jurídicos son, Compraventa

abril de 2019, contentivo de la escritura pública No. 4673 de 16-07-2018, otorgada por la Notaria Treinta y Ocho de Bogotá, cuyos actos jurídicos son, Compraventa de derecho de cuota del 58.4 %, Adjudicación Liquidación de la Comunidad, en calidad de vendedora la señora Ana Cristina Amaya Beltrán, y en calidad de Compradores los señores Henry Pineda Amador adquiere el (8.4 %) y Erika Fernanda Lopez Clavijo, adquiere el (50%), la cuota parte vendida del 58.4 % del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40006884, este primer acto, cumple los requisitos exigidos por la norma para ser registrado, por lo cual era procedente su inscripción, como así ocurrió.

De otra parte, en lo referente al segundo acto, Adjudicación Liquidación de la Comunidad, se observa que, existen varios yerros jurídicos en el contenido de la escritura en mención, en la página No. seis (06), en el inciso tercero, se protocoliza la Resolución No. 0444 de diciembre de 1997, expedida por Planeación Distrital, mediante la cual se incorporó y se legalizo la citada urbanización y copia del Oficio No. 12001-17945, proferido por el Departamento de Planeación Distrital, cuyo fundamento legal citado son los artículos 3° y 5° del decreto 1052 de 1998.

Al revisar el acto administrativo sujeto de protocolización, es la Resolución No. 01191 de 28 de diciembre de 2006, y realizamos un análisis amplio en contraste con la normatividad referente a los actos administrativos en lo establecido en el

Al revisar el acto administrativo sujeto de protocolización, es la Resolución No. 01191 de 28 de diciembre de 2006, y realizamos un análisis amplio en contraste con la normatividad referente a los actos administrativos en lo establecido en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011; dos de estas causales son aplicables al caso objeto de estudio;

“ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.Página | 7

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Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” El acto administrativo Resolución No. 01191 de 28 de diciembre de 2006, si bien es cierto, de manera expresa menciona que;

“Artículo 8°. De las licencias de urbanización y construcción.

De acuerdo9 con lo previsto, con el inciso 3 del artículo 122 del Decreto

cierto, de manera expresa menciona que;

“Artículo 8°. De las licencias de urbanización y construcción.

De acuerdo9 con lo previsto, con el inciso 3 del artículo 122 del Decreto Nacional 564 de 24 de febrero de 2006, la presente resolución hará de veces de licencia de urbanismo para el barrio objeto de legalización.

Las construcciones existentes deberán ajustarse a las normas leales sobre construcción y a las normas que se establezcan en el proceso de legalización y respecto de ella se adelantara el trámite de reconocimiento.

Toda obra de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, así mismo como de urbanización, loteo o subdivisión, que se adelante en los desarrollos objeto de la presente legalización, deberá estar amparada por la respectiva licencia urbanística y sujetarse a las normas previstas en esta resolución y demás normas vigentes sobre la mataría, al igual que los requisitos sobre las redes de servicios señaladas por las empresas de servicios públicos.”

El fundamento legal de esta resolución en el tema referente de las licencias de construcción es el inciso 3 del artículo 122 del Decreto Nacional 564 de 24 de febrero de 2006, el cual no se encuentra vigente, puesto que la regulación de las licencias se encuentra reglamentadas en el Decreto 1077 de 2015, modificado por los Decretos 1285, 1547,1801, y 2218 de 2015, teniendo en cuenta la nueva normatividad vigente en la materia, desaparecen los fundamentos de hecho y derecho de esta resolución, sumado a esto, la causal No. tres, la perdida de ejecutoria del acto administrativo es de cinco años, y para el caso puntual la división

normatividad vigente en la materia, desaparecen los fundamentos de hecho y derecho de esta resolución, sumado a esto, la causal No. tres, la perdida de ejecutoria del acto administrativo es de cinco años, y para el caso puntual la división material se realiza en el año 2019, por consiguiente, no se puede dar aplicación al Principio Tempus regit actus, este principio establece que la norma vigente al momento de los hechos es la que se aplica, incluso si ha sido derogada después, por el fenómeno de la ultractividad, todo lo contrario, se dará aplicación a la vigencia de la norma como presupuesto que permite que una norma despliegue sus efectos, la cual es el Decreto 1077 de 2015.Página | 8

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Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

En concordancia con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda Ciudad y Territorio en sus artículos 2.2.6.1.1.1. y 2.2.6.1.1.2, contempla la definición de clases de licencia;

“ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Licencia urbanística. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística

edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cuál se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios. El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma. Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2 Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de:

las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2 Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de:

1. Urbanización.

2. Parcelación.

3. Subdivisión.

4. Construcción.

5. Intervención y ocupación del espacio público.” Entonces, los asientos regístrales gozan de una presunción legal de veracidad frente a terceros, mientras no se demuestre lo contrario. La presunción dePágina | 9

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Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024 existencia del derecho a favor del titular inscrito es relativa, ella se condiciona a la validez del título registrado, la inscripción no aumenta ni disminuye el valor de éste, el registro no da ni puede quitar derechos, ya que los derechos los confiere la ley, es decir que sólo aquellas inscripciones que cumplan con las formalidades legales son las que efectivamente demuestran los derechos que tienen los titulares del predio o los acreedores de los mismos.

Continuando con el análisis del caso, se debe precisar que el acto que cumplía los requisitos legales para ser inscrito es la compraventa de derechos de cuota del 58.4%, de Ana Cristina Amaya Beltrán c.c. 41.524.037, a favor de Henry Pineda Amador c.c. 79.707.837 y Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885, no así, la División Material registrada en la anotación No. cuatro (04) del folio de matrícula

Amador c.c. 79.707.837 y Erika Fernanda López Clavijo c.c. 1.016.082.885, no así, la División Material registrada en la anotación No. cuatro (04) del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40006884, del cual se segregaron los folios de matrícula inmobiliaria 50S40758413 y el 50S40758414, los cuales nacen a la vida jurídica sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual va en contravía de lo establecido en el artículo 55 del Estatuto Registral. “ARTÍCULO 55. CIERRE DE FOLIOS DE MATRÍCULA. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga “Folio Cerrado”. Aunado a esto, si se detecta por parte de esas oficinas errores en el registro inmobiliario, no pueden mantenerse indefinidamente en el error y a sabiendas de él, dar publicidad de una situación que no corresponde realmente a la situación jurídica de los bienes, porque se desvirtuaría la razón de ser del Registro de Instrumentos Públicos. (Ley 1579 de 2012). Así las cosas, y para efectos de salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, y con base en la facultad correctora dada al registrador de Instrumentos Públicos por el artículo 59 de la ley 1579 de 2012, que lo autoriza a subsanar los

inmobiliario, y con base en la facultad correctora dada al registrador de Instrumentos Públicos por el artículo 59 de la ley 1579 de 2012, que lo autoriza a subsanar los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, precisando las salvedades de ley a que haya lugar, se procede a ordenar dejar sin efecto ni validez jurídica la anotación No. cuatro (04) del folio de matrícula inmobiliaria 50S40006884, ordenar el cierre de los folio de matrícula inmobiliaria 50S-40758413, dejar sin efecto las anotaciones uno y dos, además de suprimir las(X) de titulares de derecho real de dominio, ordenar el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 50S40758414, y dejar sin efecto ni validez jurídica las anotaciones No. uno, dos y tres además de suprimir las (X) de titulares de derecho real de dominio.

En mérito de lo expuesto, este Despacho;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar dejar sin efecto ni validez jurídica la anotación No. cuatro (04) del folio de matrícula inmobiliaria 50S40006884, suprimir las (X) dePágina | 10

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Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024 titulares de derecho real de dominio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución y realizar las salvedades de ley, de conformidad

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024 titulares de derecho real de dominio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución y realizar las salvedades de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 50S40758413, dejar sin efecto ni validez jurídico las anotaciones uno (01) y dos (02), además de suprimir las(X) de titulares de derecho real de dominio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución y realizar las salvedades de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 50S40758414, dejar sin efecto ni validez jurídico las anotaciones uno (01) dos (02) y tres (03), además de suprimir las(X) de titulares de derecho real de dominio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución y realizar las salvedades de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente esta Resolución a los señores Ana Cristina Amaya Beltrán a la KR 97A 58 15 SUR, Erika Fernanda López Clavijo a la KR 97A 58 11 SUR, Guillermo Méndez García a la KR 97A 58 15 SUR, en calidad de titulares de derecho real de dominio y de no poder hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio

de titulares de derecho real de dominio y de no poder hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso y a terceros que no hayan intervenido en la actuación y que puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, con publicación de la presente providencia, por una sola vez, en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro o en un diario de amplia circulación nacional a costa de los interesados (Art.67, 69 y 73 Ley 1437 de 2011).

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante el Registrador Principal de esta oficina y el de apelación para ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, ante el Registrador principal de esta oficina (Art. 74, 76 Ley 1437 de 2011.).

ARTÍCULO SEXTO: La presente providencia rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a,Página | 11

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA

Registrador Principal (e) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_85450007

LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA

Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia SAMIR ORTEGA

Elaboró: YARLE ADRIANA RAMIREZ MEDINA / ORIP129

Revisó: OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Aprobó: . OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129

Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando (…)

Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…)

manera que aquella exhib

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