SNR - Resolución 23413 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23413 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023413-6 10 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL ENCARGADO DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-023413-6 RES-2026-023413-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de documento 2025-50C-6-42340 del 22 de mayo de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 946 del 8 de julio de 2024 de la Notaria 75 del Circulo de Bogotá
Mediante turno de documento 2025-50C-6-42340 del 22 de mayo de 2025, se radicó la Escritura Publica No. 946 del 8 de julio de 2024 de la Notaria 75 del Circulo de Bogotá D.C., la cual contienen el acto jurídico de adjudicación en sucesión de varios inmuebles y de los inmueble pertenecientes a este círculo identificado con matricula inmobiliario No. 50C-1653108 y 50C617515. El documento fue rechazado con la nota devolutiva impresa el 28 de mayo de 2025, con el siguiente argumento:
El anterior documento fue notificado personalmente a la señora ALBA LIZ RODRIGUEZ BALLESTEROS el día 22 de julio de 2025.
Con radicado No. SNR2025ER-154799-2 del 24 de julio de 2025, la señora ALBA LIZ RODRIGUEZ BALLESTEROS, en su calidad de apoderada de la señora YOLANDA ROJAS CARABALLO, radicó Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra RES-2026-023413-6 RES-2026-023413-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 de la nota devolutiva impresa el 28 de mayo de 2025, y solicita la inscripción de la Escritura
Publica No. 946 del 8 de julio de 2024 de la Notaria 75 del Círculo de Bogotá D.C., bajo los siguientes argumentos:
Publica No. 946 del 8 de julio de 2024 de la Notaria 75 del Círculo de Bogotá D.C., bajo los siguientes argumentos:
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique RES-2026-023413-6 RES-2026-023413-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025
En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
Continuando con el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el recurrente no presento el poder que debe estar autorizado ante esta Oficina, como se observó en el escrito del Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, quien actúa en representación de la señora YOLANDA ROJAS CARABALLO, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011.
Apelación, quien actúa en representación de la señora YOLANDA ROJAS CARABALLO, establecido en el artículo 77 numero 1 de la Ley 1437 de 2011.
En este mismo sentido y verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 24 de julio de 2025, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 22 de julio de 2025, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (23 de julio hasta el 5 de agosto de 2025), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
SPese a no cumplirse con los requisitos para que se acceda al recurso de reposición y dentro de la función registral y Analizados los argumentos expuestos por la recurrente y efectuado nuevamente el estudio integral del turno de documento 2025-50C-6-42340 respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-617515, RES-2026-023413-6 RES-2026-023413-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 este Despacho procedió a verificar la información contenida en la Escritura Pública No. 946
del 8 de julio de 2024 de la Notaría 75 del Círculo de Bogotá D.C., confrontándola con los antecedentes registrales que reposan en el respectivo folio de matrícula.
del 8 de julio de 2024 de la Notaría 75 del Círculo de Bogotá D.C., confrontándola con los antecedentes registrales que reposan en el respectivo folio de matrícula.
Como resultado de dicha verificación, se evidenció que el área y los linderos descritos en el instrumento público objeto de calificación guardan correspondencia con los que actualmente registra el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-617515. Lo anterior, por cuanto obra como antecedente registral la Escritura Pública No. 6138 del 30 de diciembre de 1993 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá D.C. , mediante la cual se efectuó la actualización de área y linderos del inmueble como consecuencia de una venta parcial, modificación que fue debidamente incorporada a la tradición registral del predio así:
En ese orden de ideas, la discrepancia advertida en la nota devolutiva impresa el 28 de mayo de 2025 no encuentra sustento en la realidad jurídica y registral del inmueble, toda vez que la información relativa al área y linderos contenida en la escritura presentada para registro se encuentra ajustada a los antecedentes vigentes del folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, no se configura la inconsistencia que motivó la inadmisión del documento ni puede concluirse que el inmueble se encuentre indeterminado por sus características físicas.
Así las cosas, este Despacho considera que los fundamentos consignados en la nota devolutiva carecen de soporte frente al análisis de los antecedentes registrales obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-617515, razón por la cual resulta procedente
devolutiva carecen de soporte frente al análisis de los antecedentes registrales obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-617515, razón por la cual resulta procedente revocar la decisión de devolución y ordenar la restitución del turno de radicación No. 202550C-6-42340, con el fin de que continúe el trámite registral correspondiente, de conformidad con los principios de legalidad, eficacia y seguridad jurídica que orientan la función registral.
III. CONCLUSIÓN
De conformidad con el análisis efectuado, se establece que el área y los linderos consignados en la Escritura Pública No. 946 del 8 de julio de 2024 de la Notaría 75 del RES-2026-023413-6 RES-2026-023413-6Página | 6
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Círculo de Bogotá D.C. coinciden con los antecedentes registrales vigentes del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-617515, especialmente con la actualización realizada mediante la Escritura Pública No. 6138 del 30 de diciembre de 1993 de la Notaría Cuarta de Bogotá. Por tal motivo, la causal invocada en la nota devolutiva no se ajusta a la realidad registral del predio, circunstancia que hace procedente la restitución del turno para continuar con el trámite de registro. En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
realidad registral del predio, circunstancia que hace procedente la restitución del turno para continuar con el trámite de registro. En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 28 de mayo de 2025 del turno de documento 2025-50C6-42340 del 22 de mayo de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO. Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202550C-6-42340 del 22 de mayo de 2025, impresa el 28 de mayo de 2025, que negó el registro de la Escritura Publica No. 946 del 8 de julio de 2024 de la Notaria 75 del Circulo de Bogotá D.C. CUARTO Restituir el turno de documento No. No. 2025-50C-6-42340 del 22 de mayo de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: Notificar de la presente resolución a la señora ALBA LIZ RODRIGUEZ BALLESTEROS, en su calidad de apoderada de la señora YOLANDA ROJAS CARABALLO, al correo electrónico albaliz24@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
CARABALLO, al correo electrónico albaliz24@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEPTIMO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
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Fecha: 09/Jul./2025
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
RES-2026-023413-6 RES-2026-023413-6