SNR - Resolución 23414 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23414 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023414-6 10 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-023414-6 RES-2026-023414-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2026-50C-6-32411 del 20 de abril de 2026, fue radicada la Escritura Publica No. 62 del 20 de abril de 2026 de la Notaria Única del Círculo de Puerto

Mediante turno de documento 2026-50C-6-32411 del 20 de abril de 2026, fue radicada la Escritura Publica No. 62 del 20 de abril de 2026 de la Notaria Única del Círculo de Puerto Carreño – Vichada. La cual contiene el acto jurídico de Compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1713028. La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 29 de abril de 2026, con la siguiente argumentación

El anterior documento fue notificado personalmente al señor DIEGO ALEJANDRO DIAZ ALVAREZ el día 12 de junio de 2026. RES-2026-023414-6 RES-2026-023414-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

Con radicado de fecha 17 de junio de 2026, el señor DIEGO ALEJANDRO DIAZ ALVAREZ; presentó recurso de reposición en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C-6-32411 del 20 de abril de 2026 bajo los siguientes argumentos:

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos

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Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos RES-2026-023414-6 RES-2026-023414-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir

los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 17 de junio de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 12 de junio de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil ( 16 de junio hasta el 30de junio de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, contra las notas devolutivas proceden los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, contra las notas devolutivas proceden los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisado el expediente administrativo, se observa que al momento de la notificación personal de la nota devolutiva impresa el 29 de abril de 2026, el señor DIEGO ALEJANDRO DÍAZ ÁLVAREZ manifestó expresamente su renuncia a los términos y a los recursos de RES-2026-023414-6 RES-2026-023414-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 ley, circunstancia que quedó consignada en la respectiva constancia de notificación. No obstante, posteriormente presentó escrito radicado el 17 de junio de 2026 mediante el cual solicitó la revisión de la decisión adoptada en la citada nota devolutiva.

Si bien la manifestación de renuncia efectuada por el interesado tendría incidencia frente al trámite ordinario de los recursos administrativos, esta Oficina, en atención a los principios de legalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que orientan la función administrativa, procedió a realizar una revisión integral de la actuación y de los antecedentes registrales del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1713028, a fin de establecer si los fundamentos expuestos en la nota devolutiva se ajustaban a la realidad jurídica reflejada en el folio de matrícula. Como resultado de dicho análisis, se verificó que la tradición jurídica expuesta en la

ajustaban a la realidad jurídica reflejada en el folio de matrícula. Como resultado de dicho análisis, se verificó que la tradición jurídica expuesta en la Escritura Pública No. 62 de 2026 de la Notaria Única del Círculo de Puerto Carreño – Vichada, se encuentra debidamente acreditada. En efecto, obra en el folio de matrícula inmobiliaria la inscripción de la Escritura Pública No. 231 de la Notaría Única de Puerto Carreño, mediante la cual el señor DIEGO ALEJANDRO DÍAZ ÁLVAREZ transfirió sus derechos de cuota sobre el inmueble; sin embargo, también se encuentra registrado que dicho negocio jurídico fue dejado sin efectos mediante la Escritura Pública No. 277 del 15 de octubre de 2025 de la Notaría Única de Puerto Carreño, por medio de la cual las partes resciliaron por mutuo acuerdo la compraventa celebrada con anterioridad. La resciliación referida produjo el restablecimiento de la situación jurídica precedente al negocio rescindido, razón por la cual el derecho de dominio retornó al patrimonio del señor DIEGO ALEJANDRO DÍAZ ÁLVAREZ, conservándose como título antecedente válido de adquisición la Escritura Pública No. 1103 del 8 de junio de 2011, instrumento mediante el cual adquirió inicialmente el inmueble y que figura debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, no resulta jurídicamente acertada la consideración contenida en la nota devolutiva según la cual el documento sometido a registro no citaba título antecedente o no correspondía al inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que del examen de la

devolutiva según la cual el documento sometido a registro no citaba título antecedente o no correspondía al inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que del examen de la tradición registral se evidencia la existencia de una cadena ininterrumpida y suficiente para acreditar la titularidad del disponente. Por el contrario, la resciliación inscrita restableció la situación jurídica anterior y permitió que el señor DIEGO ALEJANDRO DÍAZ ÁLVAREZ recuperara la titularidad derivada de la Escritura Pública No. 1103 del 8 de junio de 2011. Así las cosas, los fundamentos que sirvieron de sustento a la nota devolutiva carecen de soporte jurídico y registral, motivo por el cual se impone su revocatoria y, en aplicación del artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, la restitución del turno de documento No. 2026-50C-632411 para que continúe el trámite registral correspondiente.

III. CONCLUSIÓN

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Fecha: 09/Jul./2025 e conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En mérito de lo expuesto, este Despacho concluye que la nota devolutiva impresa el 29 de abril de 2026 carece de fundamento jurídico, por cuanto la tradición del inmueble se encuentra plenamente acreditada mediante la inscripción de la Escritura Pública No. 1103 del 8 de junio de 2011. En consecuencia, procede la revocatoria de la nota devolutiva y la restitución del turno de documento No. 2026-50C-6-32411 para que continúe su trámite conforme a la Ley 1579 de 2012 En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 29 de abril de 2026 del turno de documento 2026-50C-632411 del 20 de abril de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202650C-6-32411 del 20 de abril de 2026, impresa el 29 de abril de 2026, que negó el registro de la Escritura Publica No. 1667 del 25 de noviembre de 2025 de la Notaria 14 del Círculo

de Bogotá D.C.

de la Escritura Publica No. 1667 del 25 de noviembre de 2025 de la Notaria 14 del Círculo de Bogotá D.C. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-32411 del 20 de abril de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: Notificar de la presente resolución al señor DIEGO ALEJANDRO DIAZ ALVAREZ, al correo electrónico da.diaz1689@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: C omunicar la presente Resolución, al abogado calificador JULIO QUINTERO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.

SEPTIMO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. OCTAVO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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