SNR - Resolución 23419 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23419 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Boyacá - Sogamoso
Dirección: Calle 10 No. 11 - 39.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023419-6 10 de septiembre de 2026 (102) Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699.
Expediente No. 095-AA-2026-07
EL SUSCRITO REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOGAMOSO; en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el art. 49 y 59 del Decreto Ley 1579 del 01 de octubre año 2012, y los artículos 4°-paragrafo 4 y 45 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y artículos 24 y 30 el Decreto 2163 del 17 de junio de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE: Mediante solicitud de corrección presentada por el señor LAUREANO SALAMANCA MARTINEZ solicita la inclusión de área y linderos, conforme a titulo escriturario que aporta.
El funcionario encargado de correcciones OSCAR DANILO CALIXTO NOSSA, mediante memorando da cuenta de que los linderos y área que publicita el folio de matrícula 095-3699 no son los correctos, toda vez que se deben tomar en cuenta los linderos generales relacionado en la sentencia de fecha 12/06/1970 Proferida Por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
no son los correctos, toda vez que se deben tomar en cuenta los linderos generales relacionado en la sentencia de fecha 12/06/1970 Proferida Por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, además verificada esta información puede determinar que la calificación de la anotación 1 del folio no es correcta , pues fue calificada como adjudicación en sucesión en pleno dominio cuando en realidad corresponde a derechos y acciones, razón por la cual procedería cambiar la naturaleza jurídica de la totalidad de las anotaciones por falsa tradición RES-2026-023419-6 RES-2026-023419-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 además de cambiar la “x” en todas las anotaciones por “I” para los adquirentes dentro del citado folio de matrícula, por tratarse de dominio incompleto.
Posteriormente mediante auto N° AUT-2026-001101-5 de fecha 06 de abril de 2026 se dio inicio al trámite de la actuación administrativa de referencia ordenándose entre otros la notificación de los señores ARISTO EMMA SALAMANCA MARTINEZ, LAUREANO SALAMANCA MARTINEZ, ALFONSO SALAMANCA MARTINEZ, habiéndose efectuado la efectiva notificación personal del solicitante LAUREANO SALAMANCA MARTINEZ el día 26 de abril de 2026, mediante auto N° AUT-2026-001764-5 del 14 de mayo de 2026 se ordenó rehacer las notificaciones efectuadas a los señores ARISTO EMMA
MARTINEZ el día 26 de abril de 2026, mediante auto N° AUT-2026-001764-5 del 14 de mayo de 2026 se ordenó rehacer las notificaciones efectuadas a los señores ARISTO EMMA SALAMANCA MARTINEZ y ALFONSO SALAMANCA MARTINEZ realizada mediante citación por oficio SNR2026EE-147340-1 del 19 de mayo de 2026 fijado en la cartelera de esta oficina desfijado el día 12 de junio de 2026 y publicado en la página de la SNR el día 02 de junio de 2026, notificados por aviso mediante oficio SNR2026CT-013598-8 del 19 de junio de 2026 fijado en la cartelera de esta dependencia desfijado el día 17 de julio de 2026 y publicado en la página de la SNR el día 08 de julio de 2026. Vencido los términos de citación y notificación de la interesada, sin que estos hicieran manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS Téngase como prueba los siguientes documentos: - Solicitud de corrección de 2026-095-3-163. - Auto de fecha 06-04-2026, mediante el cual se inicia una actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699 - Auto de fecha 14 de mayo de 2026 mediante el cual se ordena rehacer unas notificaciones respecto de la actuación administrativa. RES-2026-023419-6 RES-2026-023419-6Página | 3
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notificaciones respecto de la actuación administrativa. RES-2026-023419-6 RES-2026-023419-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 - Constancia de notificaciones del auto de inicio. - Copia del asiento registral de la Sentencia de fecha 12 de junio de 1970 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. - Impresión simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699. - Los documentos que componen la carpeta correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699.
ARGUMENTOS DEL DESPACHO: Uno de los principios del derecho registral es el de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. En atención a este principio, el folio real debe reflejar la verdadera situación jurídica del predio, por esta circunstancia se procedió a revisar el documento sometido al proceso de registro.
Es así como al hacer estudio al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699 este despachó encontró que el mismo corresponde a un predio urbano ubicado en el Municipio de Cuitiva, LOTE DE TERRENO -3.000M2.- ALINDERADO EN GENERAL ASI: UN COSTADO CON
HER. JOSELYN RIVERA, PIEDRAS ENTERRADAS AL MEDIO; PIE CON LORENZO
LOTE DE TERRENO -3.000M2.- ALINDERADO EN GENERAL ASI: UN COSTADO CON HER. JOSELYN RIVERA, PIEDRAS ENTERRADAS AL MEDIO; PIE CON LORENZO CHAPARRO Y CARLOS ANGEL GOMEZ; OTRO COSTADO CON JOSE A SALAMANCA, PIEDRAS ENTERRADAS; CABECERA CON MANUEL CORREA Y OTROS, PIEDRAS ENTERRADAS Y ENCIERRA., en su anotación N° 1 se publicita la Sentencia de fecha 12 de junio de 1970 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso título registrado así:
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Fecha: 09/Jul./2025
La sentencia registrada en la anotación numero 1 respecto del inmueble en cuestión en cuanto a su adjudicación y lo registrado en los libros de antiguo sistema expresa: “…se registra el juicio de sucesión del causante AURA MARIA MARTINEZ DE SALAMANCA, tramitado por el Juzgado Primero Civil de Sogamoso sentencia aprobatoria de fecha 12 de junio de 1970… HIJUELA PARA ARISTO EMMA SALAMANCA MARTINEZ: Una cuota equivalente a la tercera parte del inmueble denominado “Terreno” situado dentro del perímetro urbano del Municipio de Cuitiva y que está relacionado en la partida única de los bines propios de la causante, en las diligencias de inventarios y de examen de
dentro del perímetro urbano del Municipio de Cuitiva y que está relacionado en la partida única de los bines propios de la causante, en las diligencias de inventarios y de examen de bienes y que se alindera de la siguiente manera.- por un costado con herederos de Salustiano Chaparro; por otro costado con calle publica; por otro costado con Manuel Toca y por el ultimo Costado con herederos de Blanca Martínez y encierra.- Se adquirió por herencia de los padres de la causante, señores Adolfo Martínez y Agustina Ramos… HIJUELA DE ALFONSO SALAMANCA MARTINEZ.- Una cuota equivalente a la tercera parte del inmueble denominado “Terreno” situado dentro del perímetro urbano del Municipio de Cuitiva y que está relacionado en la partida única de los bines propios de la causante, en las diligencias de inventarios y de examen de bienes y que se alindera de la siguiente manera.- por un costado con herederos de Salustiano Chaparro; por otro costado con calle publica; por otro costado con Manuel Toca y por el ultimo Costado con herederos de Blanca Martínez y encierra.- Se adquirió por herencia de los padres de la causante, señores Adolfo Martínez y Agustina Ramos, como también por posesión de más de 20 años… HIJUELA DE LAUREANO SALAMANCA MARTINEZ.- Una cuota .- Una cuota equivalente a la tercera parte del inmueble denominado “Terreno” situado dentro del perímetro urbano del Municipio de Cuitiva y que está relacionado en la partida única de los bines propios de la causante, en las diligencias de inventarios y de examen de bienes y que se alindera de la RES-2026-023419-6
Municipio de Cuitiva y que está relacionado en la partida única de los bines propios de la causante, en las diligencias de inventarios y de examen de bienes y que se alindera de la RES-2026-023419-6 RES-2026-023419-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 siguiente manera.- por un costado con herederos de Salustiano Chaparro; por otro costado
con calle publica; por otro costado con Manuel Toca y por el ultimo Costado con herederos de Blanca Martínez y encierra.- Se adquirió por herencia de los padres de la causante, señores Adolfo Martínez y Agustina Ramos, y por posesión de más de 20 años…”
Si bien es cierto que el título correspondiente a la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699 se encuentra publicitado registralmente como un acto de transferencia del pleno dominio, con fundamento en la Sentencia de fecha 12 de junio de 1970, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el análisis jurídico de su contenido, de los derechos objeto de adjudicación y de la tradición antecedente permite concluir que dicha actuación no comportó, en estricto sentido, la transferencia de un derecho real de dominio plenamente consolidado sobre el inmueble.
En efecto, de la revisión del título se desprende que la adjudicación recayó sobre derechos y acciones provenientes de sucesiones ilíquidas y posesiones, circunstancias jurídicamente
real de dominio plenamente consolidado sobre el inmueble.
En efecto, de la revisión del título se desprende que la adjudicación recayó sobre derechos y acciones provenientes de sucesiones ilíquidas y posesiones, circunstancias jurídicamente relevantes, toda vez que tales derechos no son, por sí mismos, equivalentes al derecho real de dominio debidamente consolidado e inscrito sobre un inmueble determinado. La adjudicación de derechos herenciales, derechos y acciones o situaciones posesorias no tiene, por su sola existencia, la virtualidad de convertir al adjudicatario en titular del pleno dominio, pues para ello resulta indispensable acreditar la existencia de un título antecedente idóneo y la correspondiente tradición del derecho real, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico.
Desde esta perspectiva, la sola denominación o descripción que figure en el asiento registral como “transferencia de pleno dominio” no resulta suficiente para determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto. En materia registral prevalece el contenido material del título que dio origen a la inscripción, así como la naturaleza y alcance del derecho efectivamente RES-2026-023419-6 RES-2026-023419-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 adquirido, de manera que la publicidad registral no puede, por sí misma, conferir un derecho real que no se encuentre debidamente sustentado en un título traslaticio de dominio válido y en una tradición jurídicamente eficaz.
adquirido, de manera que la publicidad registral no puede, por sí misma, conferir un derecho real que no se encuentre debidamente sustentado en un título traslaticio de dominio válido y en una tradición jurídicamente eficaz.
Con fundamento en el contenido y alcance jurídico de la anotación No. 1, se dio lugar al registro de las anotaciones Nos. 2 y 3 bajo la premisa de que su antecedente correspondía a una transferencia válida del pleno dominio. Sin embargo, al encontrarse acreditado que la anotación No. 1 no comportó jurídicamente la transmisión de un derecho de dominio plenamente consolidado, sino la adjudicación de derechos y acciones provenientes de sucesiones ilíquidas y situaciones posesorias, los negocios jurídicos inscritos en las anotaciones Nos. 2 y 3 carecían de un antecedente idóneo que permitiera sustentar una transferencia de pleno dominio.
En consecuencia, la inscripción de las anotaciones Nos. 2 y 3 reproduce y proyecta la deficiencia jurídica existente en su título antecedente, al publicitar como transferencias de pleno dominio actos que, atendiendo a la verdadera naturaleza y alcance del derecho transmitido, debieron corresponder a actos de falsa tradición. Por tanto, dichas anotaciones no tienen la aptitud jurídica para sanear, consolidar ni transmitir el derecho real de dominio, sino que mantienen la ruptura de la cadena traditicia originada en la anotación No. 1. Es claro que nadie puede transferir más de lo que tiene y por lo tanto la sucesión efectuada sobre los derechos de AURA MARIA MARTINEZ DE SALAMANCA que poseía en el inmueble no pueden tratarse del Derecho de propiedad, posesión y dominio
Es claro que nadie puede transferir más de lo que tiene y por lo tanto la sucesión efectuada sobre los derechos de AURA MARIA MARTINEZ DE SALAMANCA que poseía en el inmueble no pueden tratarse del Derecho de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble cuando esta solo era poseedora de derechos y acciones sobre el mismo, tal y como se deduce de su tradición, así se exprese en la sentencia que se adjudica es el pleno dominio del inmueble; esta conclusión es respaldada por la RES-2026-023419-6 RES-2026-023419-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 sentencia de septiembre 2 de 1970 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que señala: “Si quien dice enajenar el dominio pleno de un inmueble solo es dueño de la nuda propiedad o del usufructo, o solamente tiene derechos hereditarios que pueden estar o no vinculados a él, por el registro competente del respectivo título de enajenación, aunque expresamente se haya consignado en este que se transfiere el dominio pleno solo transfiere los derechos que tenga sobre la cosa entregada (art. 752 Código Civil), pues nadie puede dar lo que no tiene”. (Negrilla subrayada fuera de texto).
Por otro lado conforme el artículo 60 de la ley 1579 de 2012 inciso segundo el error cometido en la calificación de un título por sí solo no otorga ni reconoce derecho alguno a quien se vea beneficiado con este error, para el caso en concreto los señores ALFONSO
cometido en la calificación de un título por sí solo no otorga ni reconoce derecho alguno a quien se vea beneficiado con este error, para el caso en concreto los señores ALFONSO SALAMANCA MARTINEZ, ARISTO EMMA SALAMANCA MARTINEZ Y LAUREANO SALAMANCA MARTINEZ no pueden refutarse titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble sino meros poseedores por consecuencia de la adjudicación efectuada en la sucesión de su fallecida madre. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la descripción de cabida y linderos del inmueble presenta inconsistencias, toda vez que no corresponde con la información contenida en la sentencia de sucesión, debidamente publicitada en la anotación No. 1 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, para efectos de determinar la correcta individualización e identificación física y jurídica del predio, deberá atenderse a la información consignada en dicha providencia, por constituir el antecedente registral que contiene los elementos descriptivos generales del inmueble y que sirve de fundamento para establecer su cabida, linderos y demás características de identificación. Basta esta simple explicación para denotar la existencia de un error en la inscripción efectuada por esta Oficina de Registro como en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0953699 (anotación 1), en relación con la Sentencia de fecha 12 de junio de 1970 del Juzgado Primero Civil de Sogamoso, al publicitar un acto jurídico que no corresponde, puesto que se le dio calificación de pleno dominio cuando la situación real del inmueble según sus títulos antecedentes es de falsa tradición toda vez que los derechos y acciones no corresponden a
Primero Civil de Sogamoso, al publicitar un acto jurídico que no corresponde, puesto que se le dio calificación de pleno dominio cuando la situación real del inmueble según sus títulos antecedentes es de falsa tradición toda vez que los derechos y acciones no corresponden a un modo de adquirir el dominio y los negocios jurídicos realizados con posterioridad no RES-2026-023419-6 RES-2026-023419-6Página | 8
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 fueron tendientes a sanear la tradición del inmueble sino que en consecuencia de la primera anotación fueron formando una cadena de pleno dominio que no le era correspondiente.
Frente al tema la jurisprudencia ha expresado: “se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se
los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad”. Sentencia SC10882 del 18 de agosto del 2015 con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa..
El artículo 48 de la ley 160 de 1994, dispone taxativamente que para acreditar y constituir legalmente la propiedad en Colombia sobre inmuebles rurales que se ubican en el territorio nacional, se requiere como prueba: “título originario expedido por el estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria” Se debe tener en cuenta que la expresión títulos se refiere a escrituras públicas las cuales deben estar inscritas conforme la normativa registral, es decir que los títulos que se registraron con anterioridad a la expedición del Estatuto de registro y que no cumplían con los requisitos para enajenar pleno dominio dado que a la fecha no se tenía la connotación de falsa tradición, estos actos no pueden tener la calidad de actos constitutivos de transferencias de dominio o de propiedad de los inmuebles. Por todo lo anterior y para que el folio refleje la verdadera situación jurídica del predio, se debe proceder a la corrección del error en que se incurrió al momento de calificación y/o inscripción de los documentos, y ello se hace acorde con lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) que señala:
inscripción de los documentos, y ello se hace acorde con lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) que señala: RES-2026-023419-6 RES-2026-023419-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 “…Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien
procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” (negrilla fuera de texto)
Por lo presentado por este despacho, se ordenará efectuar la correspondiente corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699, dejándose las salvedades de ley correspondientes, con el objeto de que la anotación 1, 2 y 3 de dicha matrícula exhiban su real situación jurídica, además restituir un turno de calificación. En mérito de lo expuesto, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso. RES-2026-023419-6
real situación jurídica, además restituir un turno de calificación. En mérito de lo expuesto, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso. RES-2026-023419-6 RES-2026-023419-6Página | 10
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Corríjase la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699 en el sentido de modificar la especificación del acto jurídico para que figure como tal “ADJUDICACION SUCESION DERECHOS Y ACCIONES”, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Déjese las salvedades respectivas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Corríjase la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699 en el sentido de modificar la especificación del acto jurídico para que figure como tal “COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES” excluyendo la X de dominio por la I de dominio incompleto, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Déjese las salvedades respectivas.
ARTÍCULO TERCERO: Corríjase la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699 en el sentido de modificar la especificación del acto jurídico para que figure como tal “FALSA TRADICIÓN” indicando en el comentario que se trata de una resolución de contrato excluyendo la X de dominio por la I de dominio incompleto, de acuerdo con la
como tal “FALSA TRADICIÓN” indicando en el comentario que se trata de una resolución de contrato excluyendo la X de dominio por la I de dominio incompleto, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Déjese las salvedades respectivas.
ARTÍCULO CUARTO: Corregir la descripción, cabida y linderos del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3699, para que la misma se incluya la señalada en la sentencia registrada en la anotación número 1 del folio de matrícula, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Déjese las salvedades respectivas.
ARTÍCULO QUNTO: Notificar el contenido de la presente a los señores LAUREANO
SALAMANCA MARTINEZ, ALFONSO SALAMANCA MARTINEZ Y ARISTO EMMA
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
SALAMANCA MARTINEZ. Estas notificaciones, se harán con los requisitos establecidos en los artículos 68 y 69 del Decreto 1437 del 2011.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y en subsidio el recurso de apelación ante el director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, los que deberán interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días siguientes
ante el director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, los que deberán interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del aviso o publicación (artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, enviar esta resolución al área operativa para su cumplimiento.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_7227437
LUIS ALBERTO LEON MEJIA
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Sogamoso - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: JOHN ALEXANDER SANCHEZ SALINAS / ORIP117
Revisó: LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117
Aprobó: . LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117
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