SNR - Resolución 23421 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23421 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023421-6 21 de noviembre de 2025
Por medio del cual se decide la Actuación Administrativa N° 018-AA-2024-12; tendiente a determinar la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria N° 018-43838, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.
LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE MARINILLA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la ley 1437 de 2011 y Ley 1579 de 2012, decide dar apertura al trámite de la Actuación Administrativa con Expediente 018-AA-2024-12
CONSIDERANDO: El 04 de noviembre de 2024 los señores JORGE LEONCIO GIL NARANJO y JHON JAIME VERGARA OSORIO elevaron ante esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una petición de verificación del área enajenada por parte de MARÍA DEL CARMEN OSORIO al MUNICIPIO DE SAN RAFAEL mediante la escritura pública 102 del 26 de marzo de 1993, y solicitando además la apertura de folio de matrícula inmobiliaria para el área restante de terreno.
Que el mentado acto de compraventa se celebró teniendo como objeto de venta el bien inmueble identificado con el FMI 018-43838, y que durante el procedimiento de
inmobiliaria para el área restante de terreno. Que el mentado acto de compraventa se celebró teniendo como objeto de venta el bien inmueble identificado con el FMI 018-43838, y que durante el procedimiento de verificar la tradición del FMI 018-43838, se constata que este nace a la vida jurídica producto de compraventa parcial con la que los señores GRACILIANO GALEANO SALAZAR y MARIA ISABEL MADRID enajenaron en favor de MARIA DEL CARMEN OSORIO una parte del inmueble identificado con el FMI 018-15314. Que el FMI 018-43838 actualmente está cerrado y tiene 38 anotaciones que describen el historial traditicio, y de él se desprenden los folios de matrícula inmobiliaria: 018-64684; 018-84194; 018-85422; 018-85423; 018-91334; 01891342; 018-91957; 018-91958; 018-100456; 018-100457; 018-100458; 018100459; 018-100460; 018-109281; 018-117887; 018-72481; 018-122897; 018122901; 018-125652; 018-125802; 018-135058; 018-135059; 018-141200; 018141202; 018-141203; 018-141205; 018-141206; 018-141208; 018-141210; 018141212; 018-141213; 018-149776; 018-149777; y 018-149778.Página | 2
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
141212; 018-141213; 018-149776; 018-149777; y 018-149778.Página | 2
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Que en gracia a salvaguardar el derecho de defensa de aquellas personas con actual interés legítimo en el citado Folio de Matrícula 018-43838 de esta Oficina de Registro, el 23 de diciembre de 2024, mediante el Auto de Inicio N°23, con el Expediente 018-AA-2024-12, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla decide INICIAR una actuación administrativa tendiente a determinar la real situación jurídica del Folio de Matrícula 018-43838 y de la misma manera dispuso por todos los medios posibles comunicar el inicio de las presentes diligencias para que sí a bien lo consideren, comparecieren a esta actuación a defender los derechos e intereses que les asistan en especial las partes intervinientes en los aludidos actos escriturarios y aquellos registrados de manera posterior.
Que en el Auto que dio inicio a la Actuación Administrativa se dispuso dejar en custodia el citado Folio de Matrícula 018-43838 con el fin de no expedir por la página web certificado de tradición y libertad, y en caso de ser solicitado este se deberá expedir directamente en la ORIP de marinilla esto conforme al Artículo 67 de la ley 1579 de 2012 Parágrafo, que indica: (…) En los eventos en que la matrícula
web certificado de tradición y libertad, y en caso de ser solicitado este se deberá expedir directamente en la ORIP de marinilla esto conforme al Artículo 67 de la ley 1579 de 2012 Parágrafo, que indica: (…) En los eventos en que la matrícula inmobiliaria se encuentre sometida a un trámite de actuación administrativa o judicial o de cualquiera otra índole, se expedirá el certificado de tradición y libertad, con la correspondiente nota de esta situación (…) .
El Auto de Inicio de la Actuación Administrativa fue comunicado en Cartelera, así
INTERVENCIÓN DE TERCEROSPágina | 3
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Que consecuentemente, después de publicar en la cartelera de la Oficina el inicio de la Actuación Administrativa, con Expediente 018-AA-2024-12; el 23 de octubre de 2024, la Alcaldía de San Rafael-Antioquia agregó pronunciamiento frente al auto de apertura, a fin de ejercer su derecho de contradicción, donde manifestaron:
Desde antaño a través de la escritura 4641 del 05 de noviembre de 1960 de la notaría segunda de Medellín, los señores GRACILIANO GALEANO SALAZAR Y MARIA ISABEL MADRID DE GALEANO, adquirieron un inmueble en mayor extensión, por compra que hicieron a ESTANISLAO MADRID, aparentemente inmueble con matrícula inmobiliaria 018-15314. Posteriormente de la matricula número 018-15314, se abrió el folio de matrícula 018
extensión, por compra que hicieron a ESTANISLAO MADRID, aparentemente inmueble con matrícula inmobiliaria 018-15314. Posteriormente de la matricula número 018-15314, se abrió el folio de matrícula 018 – 43838 por compraventa que realizaron los señores GRACILIANO GALEANO SALAZAR Y MARIA ISABEL MADRID DE GALEANO a la señora MARIA DEL CARMEN OSORIO VIUDA DE OSORIO a través de la escritura pública 632 del 15 de febrero de 1989 de la notaria tercera del circulo notarial de Medellín, tal como quedo registrado en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria 018 – 43838 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla. Luego MARIA DEL CARMEN OSORIO DE OSORIO a través de la escritura pública 102 del 16 de marzo de 1993 de la notaria de San Rafael Antioquia, suscribió compraventa con EL MUNICIPIO DE SAN RAFAEL, tal como quedo registrado en la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria 018 – 43838 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla.
(…)
Del análisis y estudio de los elementos escriturarios y el folio de matrícula arriba mencionados, se desprende de manera clara y contundente, que las solicitudes realizadas por los peticionarios ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, las mismas que desencadenaron que esta Oficina iniciara la Actuación Administrativa N° 018-AA-2024-12; tendiente a determinar la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria N° 018-43838, de la Oficina de Registro de
Administrativa N° 018-AA-2024-12; tendiente a determinar la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria N° 018-43838, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, no están llamadas a prosperar y sería un grave desacierto asignar folio de matrícula al área del lote de terreno que ellos mencionan en la petición de 17.69 hectáreas por entre otras razones, las siguientes:
1. La finca denominada de “TOTUMITO”, que la señora María del Carmen Osorio de Osorio, transfirió al municipio de San Rafael por medio de Compraventa
(anotación número 2 de la Matricula Inmobiliaria 018-4838), fue la misma que ella había adquirido por compraventa a los señores Graciliano Galeano Salazar y María Isabel Madrid de Galeano (anotación número 1 de la Matricula Inmobiliaria 0184838), y es la misma finca por su descripción y dimensiones, toda vez, que los linderos son idénticos en ambas compraventa según las escrituras públicas 632 del 15 de febrero de 1989 de la NOTARIA 3 DE MEDELLÍN y la 102 del 16 de marzo de 1993 de la NOTARIA DE SAN RAFAEL, en ambas escrituras en clausula segunda y clausula sexta respectivamente, se resalta que a pesar de mencionar las áreas objeto de la venta, SE HACE COMO CUERPO CIERTO, se observa incluso que cuando los señores Graciliano Galeano Salazar y María Isabel Madrid de Galeano le transfierenPágina | 4
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
señores Graciliano Galeano Salazar y María Isabel Madrid de Galeano le transfierenPágina | 4
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024 por compraventa a la señora María del Carmen Osorio de Osorio, manifiestan que se reservan un lote o faja de terreno, tal y como se observa en la escritura 632 ya mencionada a clausulas primera donde se describen los linderos y que resalté en negrilla el aparte que reza “lindando con lote ó faja de terreno que se reservan los vendedores” y sexta donde se menciona en la parte final la descripción del lote o faja de terreno con el que se quedaron los vendedores equivalente a 3.800 m2, área que por supuesto cuando la señora María del Carmen Osorio de Osorio, transfiere a mi representado el municipio de San Rafael, por compraventa según la escritura 102 tambien mencionada, en la descripción de los linderos se encuentran actualizados y que resalté en negrilla el aparte que reza “lindando con lote ó faja
de terreno de Graciliano Galeano Salazar y María Isabel Madrid.
2. se colige de lo anterior entonces, que lo vendido al municipio de San Rafael por la señora María del Carmen Osorio de Osorio, fue la totalidad del predio por ella adquirido y que no se trata de una venta parcial, lo cual queda demostrado con la lectura de la descripción de los linderos en ambas compraventas, contrario a los manifestado y solicitado por los peticionarios en cuanto a que se le asigne un folio
adquirido y que no se trata de una venta parcial, lo cual queda demostrado con la lectura de la descripción de los linderos en ambas compraventas, contrario a los manifestado y solicitado por los peticionarios en cuanto a que se le asigne un folio de matrícula al área del lote de terreno de 17.69 hectáreas, lo que podría haber operado en otrora es una aclaración a la escritura 102 del 16 de marzo de 1993 de la NOTARIA DE SAN RAFAEL, en cuanto al área se refiere, sin embargo, para la fecha actual no tendría sentido y lo más acertado en estos eventos es haberse solicitado a la Oficina de Catastro Departamental de Antioquia la rectificación de áreas en caso que se encontrare un área mayor en el terreno entregado por compraventa.
3. Han transcurrido muchos años, desde el año 1993 al año 2025, son 32 años aproximadamente, sin que se hubiera hecho uso del derecho a reclamar en caso que así hubiera sido en realidad, lo que hoy pretenden los peticionarios se sale de todo contexto legal, no existe norma que ampare las solicitudes de los peticionarios, ni el Código Civil Colombiano, Código General del Proceso, ni en la normatividad del derecho de policía, mucho menos en el CPACA, donde los términos de caducidad y prescripción para impetrar alguna acción legal son menores.
4. Ni Hoy, ni en ningún otro tiempo los peticionarios han tenido la tenencia o posesión de franja de terreno que les otorgara algún derecho sobre el área de terreno solicitada.
(…)
RUEBAS - Escritura 4641 del 05-11-1960 de la Notaría 03 de Medellín.
posesión de franja de terreno que les otorgara algún derecho sobre el área de terreno solicitada.
(…)
RUEBAS - Escritura 4641 del 05-11-1960 de la Notaría 03 de Medellín. - Escritura 161 del 07-06-1983 de la Notaría Única de San Rafael. - Escritura 2038 del 29-6-1984 de la Notaría 08 de Medellín. - Escritura 632 del 15-02-1989 de la Notaría 03 de Medellín. - Escritura 102 del 26-03-1993 de la Notaría Única de San Rafael.Página | 5
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024 - Pronunciamiento de MUNICIPIO DE SAN RAFAEL, oficio 800 del 07 de enero de
2025.
ANÁLISIS JURÍDICO DE ESTA OFICINA Con el ánimo de determinar si era procedente acceder a las solicitudes de los peticionarios, esto es: verificar el área enajenada por MARÍA DEL CARMEN OSORIO en favor del MUNICIPIO DE SAN RAFAEL mediante escritura 102 del 19 de marzo de 1993 inscrita en el FMI 018-43838, y la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para área restante proveniente de compraventa solemnizada por la misma, se hizo necesario analizar a fondo dicho acto, así mismo es necesario analizar su génesis y determinar la realidad jurídica del antedicho folio, situación por la cual este despacho realizó el siguiente estudio crítico
proveniente de compraventa solemnizada por la misma, se hizo necesario analizar a fondo dicho acto, así mismo es necesario analizar su génesis y determinar la realidad jurídica del antedicho folio, situación por la cual este despacho realizó el siguiente estudio crítico jurídico a los diferentes títulos que han hecho parte del historial traditicio del bien inmueble desde el antiguo sistema.
Los señores GRACILIANO GALEANO SALAZAR y MARIA ISABEL MADRID adquirieron un lote de terreno, con un área de 101 hectáreas (1.010.000 Mts); mediante escritura pública 4641 del 05 de noviembre de 1960 de la Notaria 2 de Medellín, registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla con folio de Matricula Inmobiliaria No. 018-43838, por compraventa al señor ESTANISLAO MADRID, cuyos linderos fueron descritos así:Página | 6
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Mediante escritura pública 2038 del 29 de junio de 1984 los señores GRACILIANO GALEANO SALAZAR y MARIA ISABEL MADRID realizaron una venta parcial del FMI 018-15314 de un área de 100 Mts en favor de EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA –EDA-, con la siguiente descripción de cabida y linderos:
Quedándole a los vendedores, después de las ventas parciales, una cabida de 1.009.400 Mts, mediante escritura pública 632 del 15 de febrero de 1989 realizaron una venta parcial del FMI 018-15314 de un área de 100 hectáreas y 6.200 Mts (1.006.200 Mts) en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN OSORIO VDA DE OSORIO, con la siguiente descripción de cabida y linderosPágina | 8
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024Página | 9
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024Página | 10
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024Página | 10
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Nótese que se indica en la descripción de linderos, la franja de terreno que los vendedores se reservaron. Y en el último párrafo de la escritura antes dicha, después del numeral SEXTO, los señores Graciliano y María Isabel hacen la siguiente declaración: (…) Presente nuevamente los señores GRACILIANO GALEANO SALAZAR y MARIA ISABEL MADRID DE GALEANO, de las condiciones civiles ya indicadas, manifestaron: Que una vez hecha la anterior venta, les queda el siguiente predio: "Un lote de terreno, ubicado en el Municipio de San Rafael (Ant.), en el paraje Totumito y La Estrella, que hizo parte de la finca denominada TOTUMITO, con una extensión aproximada de Tres mil ochocientos metros cuadrados (3.800.00 Mts. 2.) (…) Negrillas y Subraya fuera de texto. Es preciso hacer la verificación de que a los vendedores después de este acto y de las otras ventas parciales que le precedieron, no les quedó un área restante de 3.800 Mts, si no de 3.200 Mts, bajo el FMI 018-15314.Página | 11
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Posteriormente, la señora MARÍA DEL CARMEN OSORIO VDA DE OSORIO, por medio de la escritura pública 102 del 26 de marzo de 1993 enajenó un lote de terreno al MUNICIPIO DE SAN RAFAEL, cuya descripción de linderos se hizo así:
Respecto a este acto de enajenación se resaltan los siguientes aspectos: En primer lugar, se evidencia que los linderos descritos en el objeto de venta son idénticos a los linderos del área que recibió en compraventa la señora MARIA DEL CARMEN OSORIO, es decir, enajenó la misma porción de tierra que había adquirido en compraventa.Página | 12
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
En el numeral SEXTO de la escritura en mención se indica que, el inmueble que por este acto se enajena tiene una extensión de ochenta y dos punto noventa y tres (82.93) hectáreas, pero que a pesar de los linderos y extensiones, se vende como cuerpo cierto. Esa mera indicación da pie a interpretar que si bien se declaró un área, lo que se entrega es lo descrito dentro de los linderos manifestados en el acto, que como se analizó anteriormente, corresponde al área total de lo que adquirió la señora MARIA DEL CARMEN
es lo descrito dentro de los linderos manifestados en el acto, que como se analizó anteriormente, corresponde al área total de lo que adquirió la señora MARIA DEL CARMEN OSORIO mediante la escritura 632 del 15 de febrero de 1989. La venta como cuerpo cierto está contemplada en el artículo 1889 del Código Civil, que en su primer inciso señala: Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio. Adicionalmente en las últimas líneas de la misma escritura se declara que, (…) Es venta total del predio N°6819 el cual presenta una superficie de 82.93 hectáreas zona urbana del municipio. (…) Negrillas y Subraya fuera de texto. Nuevamente indicando que el objeto de la venta era la totalidad del área contenida o registrada bajo el FMI 018-43838. Así las cosas y de acuerdo con el análisis efectuado por esta oficina, concluimos que la escritura 102 del 26 de marzo de 1993 correspondía a una VENTA TOTLA, tal y como se registró en el folio de matrícula 018-43838, toda vez que en ese sentido se manifestó la vendedora al momento de solemnizar la venta. No obstante, si las partes que celebraron la compraventa convienen en que la voluntad plasmada en el instrumento público no corresponde a lo que realmente pretendían contratar, pueden realizar una aclaración a la escritura pública y someter dicha aclaración a registro. De igual manera tampoco se determinó o declaró un área restante de conformidad con el artículo 18 del Decreto 248 de 1983: ARTICULO 18. —Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de
De igual manera tampoco se determinó o declaró un área restante de conformidad con el artículo 18 del Decreto 248 de 1983: ARTICULO 18. —Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán el predio de mayor extensión, los predios segregados y el predio restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.
Por lo tanto con el análisis de la cadena traditicia de dominio y los asientos registrales desde el antiguo sistema del folio de matrícula inmobiliaria que se dejó expuesto y con fundamento en los principios de especialidad y prioridad o rango consagrados en los literales B y C del artículo 3 de la ley 1579 de 2012, esta oficina dejará incólume la anotación #2 del folio de matrícula inmobiliaria 018-43838, toda vez que no hay corrección alguna que aplicarle. Por otra parte, no es procedente la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en los términos solicitados por los señores JORGE LEONCIO GIL NARANJO y JHON JAIME VERGARA OSORIO, dado que como se pudo concluir, la compraventa plasmada en la escritura pública 102 del 26 de marzo de 1983 fue una venta total, y en consecuencia no hay área sobrante a la cual se le deba abrir folio de matrícula inmobiliaria.Página | 13
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
FUNDAMENTO JURÍDICO Del derecho real: En Colombia, el derecho real de dominio o propiedad es el poder que tiene una persona sobre una cosa para gozarla y disponer de ella arbitrariamente, siempre que no contravenga la ley o los derechos de otras personas. Este derecho es el más completo y es protegido por la Constitución. Se caracteriza por ser real, absoluto, exclusivo y perpetuo. Se adquiere por modos como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. El Artículo 665 del código civil colombiano expresa que: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”.
Del dominio: El Artículo 669 del código civil colombiano establece que: “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.
De los modos de adquirir: El Artículo 673 del código civil colombiano expresa que:” Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.”
son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.” Del derecho registral consagrado en la ley 1579 de 2012: Uno de los objetivos del registro de la propiedad inmueble es dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son entre otros, los principios de: Especialidad: a cada unidad inmobiliaria se le asignara una matrícula única, en la cual se consignara cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; Prioridad o rango: El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;Página | 14
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024
Legalidad: Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción.
El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta, conforme lo estipula el artículo 13 de la ley 1579 de 2012.
El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta, conforme lo estipula el artículo 13 de la ley 1579 de 2012. Según el artículo 16 de la ley 1579 de 2012, en el proceso de calificación del documento, se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de la ley para acceder al registro A través del artículo 55 de la ley 1579 de 2012, se indicó que el cierre de los folios de matrículas inmobiliarias procederá siempre y cuando se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes. Mediante el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 se estableció el procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal, o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros. Ahora, frente a las correcciones, es propicio mencionar que cuando las ORIP pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el CPACA que en materia registral sólo tienen como objetivo regular un procedimiento administrativo que permita al Registrador de Instrumentos Públicos, salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las
siguiendo lo establecido en el CPACA que en materia registral sólo tienen como objetivo regular un procedimiento administrativo que permita al Registrador de Instrumentos Públicos, salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Y en lo referente a las actuaciones administrativas, éstas pueden originarse por solicitud del usuario registral a través de un derecho de petición, una solicitud de corrección, o de oficio por parte de la ORIP. De la declaración de parte restante: El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 preceptúa: ARTÍCULO 16. CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
PARÁGRAFO 1o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. EnPágina | 15
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 31 Nº 28-22
Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08
Versión: 05
Fecha: 02 – 07 - 2024 tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago
tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. La precitada norma indica con toda claridad que la declaración de parte restante solo procede cuando la venta es parcial o en el acto hay segregaciones, naturalmente, si se vende un predio completo sin desmembrarse, no hay lugar a áreas sobrantes. Y adicional a esto, siempre que haya un área sobrante, en el mismo acto debe identificarse tanto el predio de mayor extensión como el área restante. Por otro lado, el Concepto 3606 de 2014 de la SNR precisó:
La declaración de parte restante, consiste en identificar la porción de terreno que le queda al lote que acaba de tener una desmembración, señalando su nueva área y por consiguiente sus linderos. En (SIC) Aquellos actos de segregación o desmembración de una porción de terreno de uno de mayor extensión, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procede a crear únicamente folio de matrícula inmobiliaria para la parte que se separa, y sobre el área que queda del bien de mayor extensión se procede a realizar la declaración de la “parte restante”, dando cumplimiento a lo actualmente dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 16 del Estatuto Registral(...)La declaración de la parte restante en actos de segregación, no corresponde a un señalamiento reciente en atención a que mediante Decreto 2148 de 1983, en su artículo 8°, modificado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.