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SNR - Resolución 23437 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23437 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023437-6 21 de noviembre de 2025 Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación Contra la NOTA DEVOLUTIVA No. 2025-47962

Expediente N.D. 082-2025 EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTA ZONA SUR En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 del CPACA, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

Mediante turno No. 202547962, del 14 de agosto de 2025, fue presentada para calificación por parte de la Oficina de Registro, la escritura pública No. 1640, otorgada el 21 de julio de 2025 en la notaría 33 del círculo de Bogotá, en la que se protocolizaron los siguientes actos: ✓ Aclaración ✓ Cancelación Patrimonio de Familia ✓ Cancelación Afectación a Vivienda Familiar ✓ Liquidación de Herencia Con ocasión a los actos contenidos en la escritura objeto de la nota devolutiva, se constata que la causante es Rosa Helena Rozo de Garzón, los “beneficiarios” son Marlon Alexander Rozo, María del Carmen Rozo y Ana Rosa Atara Rozo, quienes

Con ocasión a los actos contenidos en la escritura objeto de la nota devolutiva, se constata que la causante es Rosa Helena Rozo de Garzón, los “beneficiarios” son Marlon Alexander Rozo, María del Carmen Rozo y Ana Rosa Atara Rozo, quienes actúan a través de apoderada especial, debidamente constituida mediante sendos poderes protocolizados en esta. Se constata lo concerniente a la liquidación y pago de los derechos de registro por los cuatro actos en comento y el pago por concepto de derechos de registro en favor de la Gobernación de Cundinamarca. Ingresado el turno para la correspondiente calificación, el funcionario encargado de su verificación, emitió nota devolutiva fechada del 15 de agosto de 2025 y que, según constancia de notificación electrónica, esta se adelantó el 25 de agosto delPágina | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 mismo año, a las 12:02:39 horas, a los correos electrónicos que para los efectos se

suministraron:

De otro lado, la nota devolutiva se sustentó en el siguiente aspecto:

El 29 de agosto de 2025, mediante el radicado SNR2025ER-190014-2, la apoderada Katherine Natalia Hernández Caro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.031.173.441, interpone el recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación frente a la Nota Devolutiva en comento.

II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Argumenta la recurrente su descontento frente a las causales que llevaron al no

Apelación frente a la Nota Devolutiva en comento.

II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Argumenta la recurrente su descontento frente a las causales que llevaron al no registro del título allegado para calificación, señalando varios aspectos por los que no está de acuerdo con la decisión de la negativa, a saber: “ (…) TERCERO: Una vez verificado el acto administrativo referente a la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona -Página | 3

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Sur, se puede evidenciar que no se sustentó con fundamentos legales y de derecho relevantes y conformes a los actos jurídicos en concreto de la escritura pública ya referenciada y tampoco los motivos de inconformidad siendo incomprensible el objeto de la devolución, por lo tanto, considero que existió un error al haberla emitido, es por esta razón que procedo a hacer uso del recurso de reposición en Subsidio de Apelación y solicito el registro de la referida escritura pública para su correcta calificación, por lo anterior, el acto administrativo constituye la manifestación de la voluntad del abogado calificador orientada a la creación de situaciones jurídicas concretas o particulares, las cuales, en tales condiciones, configuran derechos subjetivos.

CUARTO: De lo anterior, en orden a emitir el pronunciamiento adscrito a la competencia de las funciones asignadas al abogado calificador de la Oficina de Instrumentos Públicos, es preciso que se realice un análisis previo entre los

CUARTO: De lo anterior, en orden a emitir el pronunciamiento adscrito a la competencia de las funciones asignadas al abogado calificador de la Oficina de Instrumentos Públicos, es preciso que se realice un análisis previo entre los argumentos presentados en la nota devolutiva y se efectúe una confrontación de estos con lo establecido en la escritura objeto de la controversia, la misma que gira en torno a la procedencia de inscripción de la escritura pública número 1640

otorgada en la notaría 33 de Bogotá D.C., ya que verificando el documento público y la nota devolutiva, se establece que es procedente su inscripción y no había un argumento legal para la negativa de la misma.

QUINTO: También es preciso manifestar que al momento del otorgamiento de la escritura pública no se están realizando correcciones después de que el notario autorizara la misma, como se puede evidenciar en el primer acto del instrumento público, por otra parte, la referida escritura fue otorgada por todos los interesados a través de la suscrita tal y como consta en el poder a mi conferido, es decir, no se estaría incurriendo en lo referenciado por el abogado en las razones y fundamentos de derecho de la nota devolutiva y mucho menos en los artículos 101, 102, 103 y 104 del Decreto Ley 960 de 1970 ya que estos hacen referencia a un trámite interno de la notaria como tal.

SEXTO: Cómo se puede observar, el instrumento público reúne todos los requisitos de ley, por lo tanto, solicitamos se realice la inscripción de la misma, ya que la demora en el tramite afecta a mis representados, teniendo en cuenta que existe un contrato de promesa de compraventa en curso que en su contenido se

requisitos de ley, por lo tanto, solicitamos se realice la inscripción de la misma, ya que la demora en el tramite afecta a mis representados, teniendo en cuenta que existe un contrato de promesa de compraventa en curso que en su contenido se transcribieron cláusulas de cumplimiento pudiendo esto incurrir en afectaciones económicas entre los interesados.” De lo anterior, solicita la recurrente, de forma expresa lo siguiente: “PRIMERO: Teniendo en cuenta los anteriores hechos, solicito a su Despacho no tener en cuenta el acto administrativo de devolución, y por supuesto se revoque de conformidad con lo dispuesto por el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.Página | 4

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SEGUNDO: Se ordene a quien corresponda la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50S-40338611, la escritura pública número 1640 del 21 de

julio de 2025, otorgada en la notaría 33 de Bogotá D.C.” Por último, anexa como pruebas, las siguientes: - Certificado de Libertad y Tradición del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S40338611. - Copia de la Nota Devolutiva 2025-47962. - Recibo de Caja de derechos de registro, referenciada con el NIR 25101873024841, turno 2025-47962. - Recibos de pago en lo que corresponde a impuestos de registro, emitido por la Gobernación de Cundinamarca. - Copia autentica de la escritura pública objeto de registro.

25101873024841, turno 2025-47962. - Recibos de pago en lo que corresponde a impuestos de registro, emitido por la Gobernación de Cundinamarca. - Copia autentica de la escritura pública objeto de registro. - Copia simple de la escritura pública 1704 del 18 de noviembre de 1999, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, como título antecedente que acredita la tradición del inmueble objeto de la sucesión.

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO

I. DE LOS REQUISITOS DEL RECURSO. ANÁLISIS FORMAL

Señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2012, en sus artículos 76 y 77, en lo que respecta a los recursos contra actos administrativos, lo siguiente:

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Página | 5

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podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Página | 5

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El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

(…)”

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados (…).” (Subrayado propio)

Así pues, procederá el despacho a evaluar, en primera medida, el cumplimiento de los requisitos formales señalados en la norma para que, posteriormente, se proceda con la valoración de fondo de los argumentos y pruebas aportadas.Página | 6

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los requisitos formales señalados en la norma para que, posteriormente, se proceda con la valoración de fondo de los argumentos y pruebas aportadas.Página | 6

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Notificado el acto objeto de recurso, el interesado cuenta con 10 días hábiles para su interposición ante el funcionario que dictó la decisión, por lo que, para el caso bajo estudio, se corrobora que la decisión recurrida fue notificada electrónicamente el 25 de agosto de 2025 y el recurso fue presentado mediante radicado SNR2025ER-190014-2, del 29 de agosto del mismo año, por lo que se puede corroborar que si fue presentado dentro del término que la ley prevé para ello.

Respecto a la facultad para obrar en el trámite del recurso, se corrobora que quien lo suscribe es apoderada especial de quienes en la escritura son intervinientes como adjudicatarios de la masa sucesoral; poderes que se encuentra protocolizados en la escritura pública y que la facultaron expresamente para la interposición de recursos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como se detalla a continuación:

El recurso, deberá contener la sustentación con expresión concreta de los motivos de la inconformidad, solicitar o aportar pruebas que se pretendan hacer valer, e indicar el nombre y la dirección de la recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Al detallar el contenido del documento allegado como recurso de reposición y en

indicar el nombre y la dirección de la recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Al detallar el contenido del documento allegado como recurso de reposición y en subsidio de apelación, se puede corroborar que en efecto la interesada sustentó losPágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 motivos de la inconformidad, aportó pruebas e indicó el nombre y la dirección, para los efectos correspondientes.

Es dable concluir entonces que se cumple con el lleno de los requisitos formales, siendo así procedente entrar a evaluar los argumentos invocados por la recurrente, frente a la negativa de la inscripción de la escritura pública No. 1640 del 21 de julio de 2025, de la notaría 33 del círculo de Bogotá.

II. ACTOS CONTENIDOS EN EL TÍTULO OBJETO DE REGISTRO

Dentro de los actos contenidos en el título allegado para registro y que derivaron en la nota devolutiva, se evidencia un primer acto que corresponde a una “Aclaración” en la que la apoderada especial de los herederos y en calidad de hijos de la causante Rosa Helena Rozo de Garzón (Q.E.P.D) aclara la escritura pública número 1704 del 18 de noviembre de 1999, en la ella declaró estar casada, con sociedad conyugal vigente, siendo el verdadero estado civil “soltera sin unión marital de hecho”, como se lee:Página | 8

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conyugal vigente, siendo el verdadero estado civil “soltera sin unión marital de hecho”, como se lee:Página | 8

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Posterior al acto de aclaración, la apoderada, en representación de los hijos de la causante, cancela el patrimonio de familia constituido sobre el inmueble y el tercer acto, cancela la afectación a vivienda familiar, señalando nuevamente que en el acto por el cual adquirió, su estado civil era soltera y sin unión marital de hecho:

Así las cosas, al momento de la calificación, se niega el registro de la escritura, señalando precisamente, que “…cualquier corrección que pretendan hacer los otorgantes deberá consignarse en documento separado con todas las formalidades y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido…”.

El escrito del recurso ataca el acto recurrido, a manera de síntesis, en lo siguiente:

“…no se sustentó con fundamentos legales y de derecho relevantes y conformes a los actos jurídicos en concreto de la escritura pública …

(…)

… al momento del otorgamiento de la escritura pública no se están realizando correcciones después de que el notario autorizara la misma, como se puede evidenciar en el primer acto del instrumento público, por otra parte, la referidaPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 escritura fue otorgada por todos los interesados a través de la suscrita tal y como consta en el poder a mi conferido, es decir, no estaría incurriendo en los referenciado por el abogado en las razones y fundamentos del derecho de la nota devolutiva y mucho menos en los artículos 101, 102, 103 y 104 del Decreto Ley 960 de 1970 ya que estos hacen referencia a un trámite interno de la notaría como tal.

(…)

…solicitamos se realice la inscripción de la misma, ya que la demora en el trámite afecta a mis representados, teniendo en cuenta que existe un contrato de promesa de compraventa en curso que en su contenido se transcribieron cláusulas de cumplimiento pudiendo esto incurrir en afectaciones económicas entre los interesados.”

III. DEL ACTO DE LA ACLARACIÓN

El argumento central del recurso se ciñe en que no se están realizando correcciones después de que el notario autoriza la escritura pública y que fue otorgada por todos los interesados.

Sin embargo, la nota devolutiva hace referencia es al acto de la aclaración (corrección) de la escritura pública 1704 del 18 de noviembre de 1999, otorgada en la notaría 27 de Bogotá, dado que en esta se menciona que el estado civil de la hoy causante, era el de casada con sociedad conyugal vigente, tanto así que afectó el predio a vivienda familiar, declaración libre y voluntaria que se plasmó en dicha escritura, como a continuación se detalla:Página | 10

causante, era el de casada con sociedad conyugal vigente, tanto así que afectó el predio a vivienda familiar, declaración libre y voluntaria que se plasmó en dicha escritura, como a continuación se detalla:Página | 10

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Así, mediante la escritura pública allegada para registro, el primer acto que contiene es la aclaración (corrección) del título por el cual la causante adquirió el derecho de propiedad, indicando que el estado civil correcto es el de soltera sin unión marital de hecho, acto correctivo que, como lo señala la devolutiva, debe adelantarse y suscribirse mediante otra escritura pública (documento separado) con la firma de la totalidad de los que en el acto objeto de corregido, esto es, quienes la suscribieron en 1999.

La normatividad en cita, es clara en indicar los casos en los no se requiere la firma de todos los intervinientes, a saber:

“ARTÍCULO 101. Los errores en que se haya incurrido al extender un instrumento advertidos antes de su firma, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras o frases que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendandoPágina | 11

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o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendandoPágina | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán autorizadas por todas las firmas que deba llevar el instrumento, pero si éste ya se hallare suscrito, sin haberse autorizado aún, se salvarán las correcciones y se volverá a firmar por todos los comparecientes.

Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales.

ARTÍCULO 102. Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.

ARTÍCULO 103. Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101.

Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual

Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere él de manifiesto. De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento.” (subrayado propio)

De la normatividad citada se colige que, al haberse autorizado un instrumento público, cualquier corrección a este, deberá consignarse en uno separado con la firma de quienes en aquella intervinieron, salvo la excepción de poderse otorgar escritura aclaratoria con la firma del actual titular del derecho, cuando se cometiere un error en la nomenclatura, denominación, descripción, o error en nombres y/o apellidos, etc., situación que NO se evidencia en el instrumento allegado para registrar.Página | 12

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Ahora, para el caso en concreto, quien adelanta la corrección del título es la apoderada de los herederos de la causante, invocando para ello el poder conferido, sin embargo, en los términos de la normatividad, los facultados a corregir el acto son sus partes, pues la ley no faculta a un tercero a corregir un título en el que no

sin embargo, en los términos de la normatividad, los facultados a corregir el acto son sus partes, pues la ley no faculta a un tercero a corregir un título en el que no intervino. Ahora, y en gracia de discusión, la norma no faculta a que el título se aclare únicamente por el actual titular del derecho cuando lo pretendido es modificar el estado civil de uno de ellos, pues ante la taxatividad de la norma, no resulta procedente el efectuar una interpretación extensiva.

Y aquel es precisamente el argumento que llevó a la negativa del registro de la escritura, puesto que la aclaración no está suscrita por quienes actuaron en el instrumento que es objeto de aclaración. Es oportuno traer a colación lo establecido por la Instrucción Administrativa No. 18 de junio de 2001, en la que se indicó:

“La codificación notarial contiene normas concretas para la corrección de los errores cometidos en instrumentos públicos. El criterio para remediar este tipo de situaciones lo determina el momento en que se advierte el error y la materia sobre la cual recae.

Los momentos pueden ser: 1. - Antes de haber sido firmada por los otorgantes, 2. - Inmediatamente después de haber sido firmada por los otorgantes, pero sin la autorización del notario y 3. - Después de autorizada por el notario.

Si el error se detecta antes del otorgamiento y autorización del instrumento público se deberá proceder de conformidad con el artículo 101 del Decreto Ley 960 de 1970.

Si por el contrario el error se advierte con posterioridad a la autorización de la escritura, es necesario dejar constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por el Notario u

960 de 1970.

Si por el contrario el error se advierte con posterioridad a la autorización de la escritura, es necesario dejar constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por el Notario u otorgar una escritura aclaratoria conforme lo dispone el artículo 86 y 102 del Decreto Ley 960 de 1.970 y 51 del Decretó 2148 de 1.983. La supresión y la adición de palabras o frases, acompañadas de la salvedad, son mecanismos de corrección que, previstos por el artículo 101 del DecretoLey 960 de 1970, proceden sobre el propio texto del instrumento a corregir antes de su autorización por parte del notario; y que, de haber mediado el otorgamiento, se exige que los comparecientes deben signar de nuevo elPágina | 13

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Fecha: 09/Jul./2025 instrumento en señal de aprobación de las correcciones. Aquí procede igualmente, la corrección del error aritmético regulado por el artículo 103 ibidem, siempre y cuando sea manifiesto frente a los factores que lo determinen en el propio instrumento.

La Escritura Aclaratoria o de Corrección, distinta de la aclarada o corregida, se constituye en mecanismo al cual debe acudirse cuando una vez perfeccionada ésta, es que el error ha sido objeto de detección; y es regla general que el nuevo instrumento debe allanarse a todas las formalidades necesarias y comparecer a su otorgamiento todos los declarantes de la escritura a corregir.

ésta, es que el error ha sido objeto de detección; y es regla general que el nuevo instrumento debe allanarse a todas las formalidades necesarias y comparecer a su otorgamiento todos los declarantes de la escritura a corregir.

Empero, la excepción en cuanto a su otorgamiento, esto es, que la comparecencia a su corrección lo sea sólo por el actual titular del derecho, es posible en los casos siguientes, y siempre y cuando concurran las condiciones que a continuación se señalan:

a) Tratándose de error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula catastral, si él es manifiesto frente a los comprobantes allegados a la escritura corregida y a los antecedentes;

b) Tratándose de error en el nombre de los otorgantes, si es manifiesto en relación con los documentos de identificación anotados en el instrumento corregido;

c) Tratándose de error en la cita de los títulos antecedentes y su inscripción en el registro, si se establece con certificado actual del Registrador, que ha de protocolizarse.

Finalmente, la intervención de los otorgantes no es requerida cuando el error, además de manifiesto, haga alusión a la fecha o el número de la escritura y/o a la denominación del fedatario y/o cuando se haya omitido la anotación de un comprobante fiscal que ha sido presentado y protocolizado oportunamente. En los dos primeros casos, el notario corregirá a través de nota marginal en la que hará la aclaración correspondiente. En el último, hará la anotación correspondiente dejando constancia del hecho con su firma.Página | 14

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hará la aclaración correspondiente. En el último, hará la anotación correspondiente dejando constancia del hecho con su firma.Página | 14

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Ahora bien, en cumplimiento y desarrollo del principio de legalidad que informa la actividad registral, y que es recogido por el artículo 37 del Decreto-Ley 1250 de 1970, compete a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, por intermedio de quienes se encuentren al frente de ellas, velar porque se inscriban sólo aquellos actos y documentos que reúnan los requisitos y formalidades establecidos para ello por la normatividad vigente. Y obvio es, que dentro de éstos se encuentra la debida aplicación de los mecanismos de corrección de errores que de no operar así, necesariamente dará lugar a la improcedencia de su inscripción.” (Subrayado Propio)

Ante la falta de otros argumentos por parte de la recurrente que logren desvirtuar o atacar otro aspecto relativo a la nota devolutiva, no le queda a este Despacho sino el CONFIRMAR la causal invocada en la nota devolutiva, situación que en su parte resolutiva se hará, y comoquiera que la interesada interpuso subsidiariamente el de apelación, se concederá en efecto suspensivo en los términos del inciso 1º del artículo 79 de la ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Registrador (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Registrador (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Nota Devolutiva derivada del turno de radicación 2025-47962 vinculada a la matrícula inmobiliaria 50S-40338611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, por las razones

Expuestas.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, interpuesto por la recurrente, en contra de la nota devolutiva derivada del turno de radicación 2025-47962 vinculada a la matrícula inmobiliaria 50S-40338611 de la Oficina de Registro de Instru

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