SNR - Resolución 23539 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23539 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Cra 22 No.21A-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023539-6 24 de noviembre de 2025
Por la cual se decide una Actuación Administrativa y en consecuencia se establece la real situación jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-3877. (Expediente interno 470-AA-2025-02, en SGDEA DOCU 2025-ORIP168-170.1.168-35-0134) LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE YOPAL En uso de sus facultades legales, constitucionales y en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2723 de 2014 y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
El 24 de febrero de 2025, la señora MIRIAN LEMUS GAMBOA, identificada con cedula de ciudadanía No.52.253.035 expedida en Bogotá D.C., Mediante turno de corrección número 2025-470-3-139, presentó solicitud de cancelación de un asiento registral de embargo, inscrito en la anotación N°09, el cual fue ordenado mediante Oficio No.0322 del 03 de julio de 2018, Proferido por el Juzgado 02 Promiscuo de Monterrey. Así mismo; solicito el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 470-3877, por considerar
julio de 2018, Proferido por el Juzgado 02 Promiscuo de Monterrey. Así mismo; solicito el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 470-3877, por considerar que este, debería estar CERRADO, por carecer de área, debido a haber sido DIVIDIDO MATERIALMENTE en nueve (9) predios, a través de las escrituras Públicas Nos. 017 de fecha 15/01/2010 y 492 de fecha 22/06/2010, otorgadas en la Notaría Única de Villanueva. Al respecto; se efectuaron las acciones respectivas, con el fin de establecer la pertinencia de la solicitud de corrección 2025-470-3-139 de fecha 24 de febrero de 2025, radicada por la señora MIRIAM LEMUS GAMBOA, y habiendo realizado un análisis, respecto de los Folios de Matrícula Inmobiliaria No.470-3877, 470-92987, 470-92988, 470-92989, 470-92990, 470-92991, 470-92992, 470-92993, 470-92994 y 470-92995, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal consideró pertinente, proferir el AUTO No.06 de fecha 10 de marzo de 2025 “Por el cual se inicia actuación administrativa, con el fin de establecer la real situación jurídica del Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-3877.”, y le fue asignado el Expediente 2025-ORIP168-170.1.168-35-0134, No.470-AA-2025-02,Página | 2
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y le fue asignado el Expediente 2025-ORIP168-170.1.168-35-0134, No.470-AA-2025-02,Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 actuando de conformidad con lo señalado en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 que indica; Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.
Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (…) De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. Es de anotar que, el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-3877 quedó bloqueado con
trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. Es de anotar que, el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-3877 quedó bloqueado con el turno de corrección 2025-470-3-139, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo Segundo del precitado Auto de Inicio de la Actuación Administrativa. Así también, en cumplimiento del Artículo Tercero y cuarto del Auto en comento, se surtieron las notificaciones a las personas vinculadas a la Actuación Administrativa, de la siguiente forma: • El 13 de marzo de 2025, se surtió NOTIFICACION del AUTO No. 06 , de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante oficio ORIP168-170.1.168 SNR2025EE-021914-1 de fecha 13 de marzo de 2025, a la dirección electrónica j02prmpalmonterrey@cendoj.ramajudicial.gov.co del JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNCIPAL DE MONTERREY.
- NOTIFICACION POR AVISO del AUTO No. 06 , de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, al señor
ALVARO RUIZ BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía No.7.231.233, fijada en cartelera de esta oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 13/03/2025.
- Constancia de ejecutora de fecha 20/03/2025Página | 3
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13/03/2025.
- Constancia de ejecutora de fecha 20/03/2025Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 • NOTIFICACION POR AVISO del AUTO No. 06 , de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, al señor HUGO ALBERTO SALAZAR SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No.10.228.940, fijada en cartelera de esta oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 13/03/2025.
- Constancia de ejecutora de fecha 20/03/2025
- El 14/03/2025, se surtió NOTIFICACION del AUTO No. 06 , de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante oficio ORIP168-170.1.168 SNR2025EE-022155-1 de fecha 14 de marzo de 2025, a la dirección electrónica mirianlemus76@gmail.com de la señora:
MIRIAN LEMUS GAMBOA.
II. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Dentro del desarrollo de la presente Actuación Administrativa, la señora MIRIAN LEMUS
GAMBOA, identificada con cedula de ciudadanía No.52.253.035 expedida en Bogotá D.C, El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MONTERREY, quien ordenó la inscripción de la medida cautelar de EMBARGO, mediante Oficio Civil No.0323 del 03 de julio de 2018,
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MONTERREY, quien ordenó la inscripción de la medida cautelar de EMBARGO, mediante Oficio Civil No.0323 del 03 de julio de 2018, señor HUGO ALBERTO SALAZAR SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.228.940, en calidad de demandante 79.848.463 y señor ALVARO RUIZ BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.231.233, en calidad de demandado, dentro del entro del Proceso EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA, Radicado N°851624089002-2018-0088-00, inscrito bajo el radicado 2018-6820 de fecha 10 de julio de 2018, no realizaron ningún pronunciamiento de lo comunicado.
III. PRUEBAS Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos:
1. Solicitud de corrección 202-470-3-139 de fecha 24 de febrero de 2025, junto con sus trece 13) anexos.
2. Oficio ORIPYOP.4702025EE00968 de fecha 05 de marzo de 2025, dirigido a la
señora MIRIAN LEMUS GAMBOA.
3. Constancia de envío por medio electrónico el oficio ORIPYOP.4702025EE00968 de fecha 05 de marzo de 2025
4. AUTO No. 06 de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Yopal.
5. NOTIFICACION del AUTO No. 06 , de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante oficio ORIP168Instrumentos Públicos de Yopal.
5. NOTIFICACION del AUTO No. 06 , de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante oficio ORIP168170.1.168 SNR2025EE-021914-1 de fecha 13 de marzo de 2025, a la dirección electrónica j02prmpalmonterrey@cendoj.ramajudicial.gov.co del JUZGADO
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6. Trazabilidad de la notificación enviada al SEGUNDO PROMISCUO MUNCIPAL DE MONTERREY, a través del Sistema de Gestión Documental y Correspondencia DOCU, que se lleva en la SNR.
7. NOTIFICACION POR AVISO del AUTO No. 06 , de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, al señor
ALVARO RUIZ BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía No.7.231.233, fijada en cartelera de esta oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 13/03/2025.
8. Constancia de ejecutora de fecha 20/03/2025.
9. NOTIFICACION POR AVISO del AUTO No. 06 , de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, al señor HUGO ALBERTO SALAZAR SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No.10.228.940, fijada en cartelera de esta oficina de Registro de Instrumentos
proferido por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, al señor HUGO ALBERTO SALAZAR SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía No.10.228.940, fijada en cartelera de esta oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 13/03/2025.
10. Constancia de ejecutora de fecha 20/03/2025.
11. NOTIFICACION del AUTO No. 06 , de fecha 10 de marzo de 2025 proferido por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante oficio ORIP168170.1.168 SNR2025EE-022155-1 de fecha 14 de marzo de 2025, a la dirección electrónica mirianlemus76@gmail.com de la señora: MIRIAN LEMUS GAMBOA.
IV. ANÁLISIS DEL CASO Con ocasión a lo manifestado por la peticionaria, se procedió a efectuar el análisis de los antecedentes registrales del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-3877, según los insertos tomados de nuestro actual Sistema de Información Registral – SIR, con la finalidad de establecer la veracidad del hecho manifestado y la real situación jurídica del ya mencionado folio de matrícula inmobiliaria, de lo cual se evidenció lo siguiente: Ubicación:Página | 5
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A la fecha observa que, el predio RURAL, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
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A la fecha observa que, el predio RURAL, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión 470-3877, denominado RANCHO ALEGRE, ubicado en el municipio de Monterrey, Departamento de Casanare, tiene inscritas nueve (9) anotaciones. Entre ellas; las anotaciones números 7 y 8, que corresponden a los siguientes actos:
ANOTACION N°7: Escritura Pública No.0017 de fecha 15 de enero de 2010, otorgada en la Notaría Única de Villanueva, contentiva del acto de: PROTOCOLIZACION DE TRABAJO DE PARTICIPACION Y ADJUDICACION DE BIENES, dentro de la SUCESION de los causantes: LUIS ANTONIO RUIZ BUITRAGO y EVA BUITRAGO DE RUIZ. Inscrita bajo el radicado 2010-779 del 03/02/2010.
ANOTACION N°8: Escritura Pública No.492 de fecha 22 de junio de 2010, otorgada en la Notaría Única de Villanueva, contentiva del acto de: ACLARACION DE TRABAJO DEPágina | 6
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PARTICIPACION Y ADJUDICACION DE BIENES. Inscrita bajo el radicado 2010-5650 del 25/06/2010. En ella se manifiesta que, se “OMITIÓ LA AUTORIZACIÓN DEL INCODER
PARTICIPACION Y ADJUDICACION DE BIENES. Inscrita bajo el radicado 2010-5650 del 25/06/2010. En ella se manifiesta que, se “OMITIÓ LA AUTORIZACIÓN DEL INCODER PARA EL FRACCIONAMIENTO DEL PREDIO, mencionado en la Partida Segunda del inventario quedando así: AUTORIZACION No.3021-0034-2010.- En el cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER DIRECCION TERRITORIAL CASANARE, para el fraccionamiento del predio …”
Con ocasión al registro de la Escritura Pública ACLARATORIA arriba citada, fue que el abogado calificador aperturó los folios de matrículas inmobiliarias, siendo lo correcto, haberlo realizado con el registro del acto inicial de Adjudicación en Sucesión. Los Folios de Matrículas Inmobiliarias abiertas son los siguientes:
1. 470-92987
2. 470-92988
3. 470-92989
4. 470-92990
5. 470-92991
6. 470-92992
7. 470-92993
8. 470-92994
9. 470-92995
Las referidas Matrículas Inmobiliarias fueron abiertas a través de la opción de antiguo sistema, del anterior Sistema Registral, aplicativo FOLIO MAGNETICO, razón por la cual, no quedaron vinculados al folio matriz 470-3877, como se puede observar en el inserto.Página | 7
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Una vez analizadas las anotaciones 7 y 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria de Mayor Extensión 470-3877, se concluye que, en este, se deben llevar a cabo las siguientes acciones, con la finalidad de que, en el antedicho folio, se refleje la información que en su momento fue omitida; así: Primero.- Incluir en el recuadro destinado a la cita de folios segregados de matrícula inmobiliaria que, de la anotación 7, surgen las siguientes:
1. 470-92987
2. 470-92988
3. 470-92989
4. 470-92990
5. 470-92991
6. 470-92992
7. 470-92993 8. 470-92994 9. 470-92995Página | 8
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Segundo.- Adicionar en la anotación 7 el comentario: “un lote a cada uno”
Tercero.-Suprimir o eliminar la (X) que identifica a los titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria en las anotaciones 7 y 8, respectivamente; ya que, quedaron sobre los folios abiertos en la Adjudicación en Sucesión por área y linderos especiales.
folio de matrícula inmobiliaria en las anotaciones 7 y 8, respectivamente; ya que, quedaron sobre los folios abiertos en la Adjudicación en Sucesión por área y linderos especiales.
Ahora bien; el folio de matrícula inmobiliaria número 470-3877, en su oportunidad, fue cerrado por terminación del terreno, en virtud del registro del TRABAJO DEL PARTICION, en proceso de SUCESION, con adjudicación por área y linderos especiales.Página | 9
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Empero, con posterioridad, en el año 2013, de conformidad con el contrato 654/2013 BNP/SNR, el folio de matrícula inmobiliaria 470-3877, se reabre este folio por depuración sistema de Folio Magnético, y por error involuntario no se cerró de nuevo, quedando en estado ACTIVO.
Como consecuencia, bajo el radicado 2018-6819 de fecha 10 de julio de 2018, se inscribió en la ANOTACION N°9, medida cautelar de EMBARGO, ordenada mediante Oficio Civil No.0322 del 03 de julio de 2018, librado por el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Monterrey, dentro del Proceso EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA, Radicado N°851624089002-2018-0088-00, cuyas partes se identifican como: Demandante:
HUGO ALBERTO SALAZAR SALAZAR y Demandado: ALVARO RUIZ BUITRAGO.
Radicado N°851624089002-2018-0088-00, cuyas partes se identifican como: Demandante:
HUGO ALBERTO SALAZAR SALAZAR y Demandado: ALVARO RUIZ BUITRAGO.
La inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria que nos ocupa, fue realizada por error involuntario, toda vez que, el abogado calificador al momento de efectuar el análisis jurídicoPágina | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 y la pertinencia o no, del registro de la medida CAUTELAR de embargo, ordenada, no encontró matrículas inmobiliarias segregadas, vinculadas al folio 470-3877, en virtud de la inscripción del trabajo de partición en Sucesión, el cual, debió estar JURIDICAMENTE
CERRADO.
No obstante, dado que, se trataba del registro del Acto Jurídico de ACLARACION DE TRABAJO DE PARTICIPACION Y ADJUDICACION DE BIENES, dentro de un proceso de SUCESION, autorizado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER DIRECCION TERRITORIAL CASANARE - INCODER, razón por la cual se segregaron nueve (9) matrículas inmobiliarias, lo que originó la terminación del terreno en el folio matriz número 470-3877; se procedió a efectuar el análisis jurídico de los folios segregados, esto con fin de establecer la propiedad del demandado en los folios
en el folio matriz número 470-3877; se procedió a efectuar el análisis jurídico de los folios segregados, esto con fin de establecer la propiedad del demandado en los folios segregados, y se halló que el demandado, señor ALVARO RUIZ BUITRAGO, fue propietario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 470-92989, pero transfirió el dominio del inmueble, a la señora MIRIAN LEMUS GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía No.52.253.035, mediante Escritura Pública N°101 de fecha 14 de marzo de 2013, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tauramena. Sin embargo; en virtud de la ADJUDICACION EN SUCESION, del causante JAIRO ANTONIO RUIZ BUITRAGO, mediante Escritura Pública No.3393 de fecha 21 de diciembre de 2012 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul, se le adjudicó al demandado, al señor ALVARO RUIZ BUITRAGO, 1/8 parte EN COMUN Y PRONDIVISO del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 470-92987. Derecho de cuota que registra medida cautelar de EMBARGO, ordenada mediante Oficio Civil No.0323 del 03 de julio de 2018, librado por el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Monterrey, dentro del Proceso EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA, Radicado N°851624089002-2018-0088-00, inscrito bajo el radicado 2018-6820 de fecha 10 de julio
Monterrey, dentro del Proceso EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA, Radicado N°851624089002-2018-0088-00, inscrito bajo el radicado 2018-6820 de fecha 10 de julio de 2018, en la ANOTACION N°5, cuyas partes figuran como Demandante: HUGO
ALBERTO SALAZAR SALAZAR y Demandado: ALVARO RUIZ BUITRAGO.Página | 11
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Se trata de entender que, el abogado calificador que inscribe el EMBARGO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA, en el folio de mayor extensión 470-3877, incurre en tal error, debido a que folio, como ya se manifestó, fue reabierto en el año 2013, de conformidad con el contrato 654/2013 BNP/SNR, quedando en estado ACTIVO. En ese orden de ideas, se considera que, la medida cautelar de “EMBARGO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA”, ordenada sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-3877, se inscribió de manera errónea en la Anotación No.9, ya que la realidad de las cosas era que, el precitado folio, debió estar JURIDICAMENTE CERRADO, por fraccionamiento, razón por la cual, se procederá al CIERRE del mismo. consecuentemente; se le informará al Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Monterrey,
CERRADO, por fraccionamiento, razón por la cual, se procederá al CIERRE del mismo. consecuentemente; se le informará al Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Monterrey, que en el predio, identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria número 470-92987, segregado del Folio de Mayor Extensión 470-3877, se encuentra inscrita medida cautelar de EMBARGO, ordenada mediante Oficio Civil No.0323 del 03 de julio de 2018, dentro del Proceso EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA, Radicado N°851624089002-2018-008800, inscrito bajo el radicado 2018-6820 de fecha 10 de julio de 2018, en la ANOTACION N°5, cuyas partes figuran como Demandante: HUGO ALBERTO SALAZAR SALAZAR y
Demandado: ALVARO RUIZ BUITRAGO.
Así las cosas, se estima que se debe proceder de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012, el cual establece: “Artículo 55. Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias se cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado".”Página | 12
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Cerrado".”Página | 12
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V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Llegada la oportunidad para decidir luego de agotado el trámite de instancia, cumplida las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la Ley y con base en las pruebas disponibles, y los fundamentos legales antes descritos, se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo respecto de la Actuación Administrativa emprendida.
Sea lo primero señalar que, las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la actividad y alcance de las correcciones del ejercicio registral se consignan en los artículos 59 y 60 de precitado Estatuto. Indica el Estatuto Registral en su artículo 2° que, el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”
declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Lo anterior, ligado a los principios consignados en el Artículo 3° de la norma ibídem “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;
c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;
e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición“ (Negrilla y Subrayado fuera de texto original) No obstante lo anterior, la actividad registral, al ser adelantada por personas, no está exenta, como toda labor Humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que
de texto original) No obstante lo anterior, la actividad registral, al ser adelantada por personas, no está exenta, como toda labor Humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la informaciónPágina | 13
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Fecha: 09/Jul./2025 registral, y en estos casos, en los que la labor humana falla, es que los Folios de Matrícula Inmobiliaria no publicitan la real y exacta situación jurídica del predio.
Previendo la situación antes descrita nuestro legislador a través de la Ley 1579 de 2012, ordena que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa y/o Resolución, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto se cita lo señalado por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución 10308 de septiembre de 2015: " (...) Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas
otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas solo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matriculas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, solo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”. Luego entonces, queda claro que, compete a esta Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos, proceder a la corrección de los actos inscritos o anotaciones que ostentan las matriculas inmobiliarias a su cargo con el fin de que estas reflejen la real situación jurídica del predio y que estas se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo estipula el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012;
situación jurídica del predio y que estas se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo estipula el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012; “Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, habiéndose estudiado el caso de manera minuciosa, se encuentra que, al presente asunto le es aplicable lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de Registro-Ley 1579 de 2012, que indica: “Artículo 55. Cierre de folios de matrícula. Siempre que se engloben varios predios o la venta de la parte restante de ellos o se cancelen por orden judicial o administrativa los títulos o documentos que la sustentan jurídicamente y no existan anotaciones vigentes, las matrículas inmobiliarias sePágina | 14
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Cra 22 No.21A-33
Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025 cerrarán para el efecto o se hará una anotación que diga "Folio Cerrado".” (Negrilla fuera del texto) Lo anterior teniendo en cuenta que, la medida cautelar de “EMBARGO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA”, ordenada sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula
Inmobiliaria No. 470-3877, se inscribió de manera errónea en la Anotación No.9, ya que la
MINIMA CUANTIA”, ordenada sobre el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-3877, se inscribió de manera
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