SNR - Resolución 23540 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23540 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Cra 22 No.21A-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023540-6 24 de noviembre de 2025 Por la cual se decide una Actuación Administrativa y en consecuencia se invalida la Anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-110451 por ser improcedente el registro de la Escritura Pública No. 174 de 18-02-2016 de la Notaría Única de Aguazul. (Expediente interno 470-AA-2025-11, en SGDEA DOCU 2025-ORIP168-170.1.168-35-- 0125) LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE YOPAL En uso de sus facultades legales, constitucionales y en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el Decreto 2723 de 2014 y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Mediante turno de radicación No. 2025-470-6-10947 de 24-07-2025, ingresa para registro la Escritura Pública No. 174 del 18-02-2016 autorizada por la Notaria Única de Aguazul, mediante la cual se solicitó la inscripción de la compraventa y la constitución del patrimonio de familia del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 470-110451 de la siguiente forma:Página | 2
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de familia del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 470-110451 de la siguiente forma:Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
Con ocasión a la orden antes descrita, el funcionario calificador procedió a realizar la inscripción del Acto jurídico “COMPRAVENTA V.I.S.” en la Anotación No. 02 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-110451, y en la cual se reflejan como intervinientes, el INSTITUTO DE VIVIENDA MUNICIPAL DE AGUAZUL “IVIMA”, identificado con NIT 8440037350, y los señores JOSE DEL CARMEN CASTRO TORRES identificado con C.C. 19.257.367 y DORA INES RODRIGUEZ CRUZ identificada con C.C. 21.191.069.
Sin embargo, de manera inmediata la calificadora se percató que dicho instrumento público debió inadmitirse, teniendo en cuenta que para esta oportunidad se encontraba vencido el término para el registro del acto de Patrimonio de Familia y que, en caso de optar por un registro parcial, no se allegó la solicitud expresa de conformidad con los dispuesto en el Art. 17 de la Ley 1579 de 2012, por tanto, no es procedente su inscripción. “ARTÍCULO 17. REGISTRO PARCIAL. El registro parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del
de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes. Para el registro parcial de las medidas cautelares el Registrador de Instrumentos Públicos procederá de conformidad con lo ordenado por el juez competente”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Posteriormente ingresa Escritura No. 1754 del 18/07/2025, mediante turno de radicación No. 2025-470-6-10948 del 24/07/2025, pero para esta oportunidad tampoco procedía el registro en razón a que mediante este instrumento público se manifiesto que se “ratificaba”, se “aclaraba”, y que se “adicionaba” el patrimonio de familia, siendo lo correcto a través de escritura pública efectuar CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA de nuevo, en razón a que se venció el término para el registro del acto contenido en la Escritura pública No. 174 de 18-02-2016 proferido por la Notaria Única de Aguazul.Página | 3
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En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el Principio de Legalidad preceptuado en el Articulo 3 literal d) del Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012, que establece que solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para
Articulo 3 literal d) del Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012, que establece que solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción, a su vez el artículo 49 de la norma ibídem que indica que, el Folio de Matricula, en todo momento debe exhibir el estado jurídico del respectivo bien, y el artículo 17 de la Ley 1579 de 2012, Registro parcial “El registro parcial consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual debe rechazarse la inscripción, procederá previa solicitud motivada por escrito de todos los intervinientes”, este Despacho considero pertinente que, mediante el turno de corrección que corresponda, se proceda a Invalidar la Anotación No. 02 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-110451,Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 la cual ostenta el Acto jurídico de “COMPRAVENTA V.I.S.” registrado bajo el turno 2025470-6-10947 de 24-07-2025, por ser improcedente.
En fecha 26-08-2025 mediante AUTO No. AUT-2025-002382-5 la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, por medio del cual ordeno: “invalidar la anotación No. 2
En fecha 26-08-2025 mediante AUTO No. AUT-2025-002382-5 la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, por medio del cual ordeno: “invalidar la anotación No. 2 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-110451, por ser improcedente y por consiguiente dejar el turno No. 2025-470-6-10947 de 24-7-2025 en estado devuelto”
No obstante, teniendo en cuenta que el Auto No. AUT-2025-002382-5 de fecha 26 de agosto de 2025 “Por el cual se ordena invalidar la Anotación No. 2 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-110451, por ser improcedente y por consiguiente dejar el turno No. 2025-470-6-10947 de 24-07-2025 en estado devuelto”, no era el instrumento idóneo para corregir el error presentado, sino que se debía adelantar actuación administrativa regida por el Articulo 59 Ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a invalidar la anotación de compraventa V.I.S. por Escritura Pública No. 0174 de 18/02/2016, por no reunir los requisitos formales, se procedió a emitir Resolución No. RES-2025-017795-6 del 18-09-2025 que revoco dicho Auto.
En fecha 24-10-2025, se llevó a cabo diligencia de notificación personal de la Resolución No. RES-2025-017795-6 del 18-09-2025, a los señores JOSE DEL CARMEN CASTRO TORRES identificado con C.C. 19.257.367 y DORA INES RODRIGUEZ CRUZ identificada
No. RES-2025-017795-6 del 18-09-2025, a los señores JOSE DEL CARMEN CASTRO TORRES identificado con C.C. 19.257.367 y DORA INES RODRIGUEZ CRUZ identificada con C.C. 21.191.069. De igual manera mediante correo certificado de 472, el día 06-102025, se remitió citación para notificación de la Resolución RES-2025-017795-6 De 18-092025 bajo radicado SNR2025EE-225426-1, al Instituto de Vivienda Municipal de Aguazul
“IVIMA”.
Teniendo en cuenta que el Instituto de Vivienda Municipal de Aguazul “IVIMA”, no se presentó a diligencia de notificación personal dentro del término de cinco (5) días indicado en la citación enviada, tal como lo señala el Artículo 69 del CPACA (Ley 1437/2011) procedió el Despacho a realizar Notificación por aviso durante los días doce (12) al dieciocho (18) de noviembre de 2025 en lugar visible de esta Oficina (cartelera), así como en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Con ocasión a lo anterior, y habiendo realizado un análisis del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-110451, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal consideró pertinente, emitir el Auto No AUT-2025-003298-5 en fecha 14-10-2025 “Por el cual se inicia actuación administrativa tendiente a invalidar la Anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-110451 por ser improcedente el registro de la Escritura Pública No.
actuación administrativa tendiente a invalidar la Anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-110451 por ser improcedente el registro de la Escritura Pública No. 174 de 18-02-2016 de la Notaría Única de Aguazul y por consiguiente finalizar el turno No. 2025-470-6-10947 de 24-07-2025 como devuelto al público.”, y le fue asignado el Expediente No. 470-AA-2025-11, actuando de conformidad con lo señalado en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, a saber;
Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (…)Página | 5
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Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (…) De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.
salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. Es de anotar que, el Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-110451, quedo bloqueado con el turno 2025-470-6-10947, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo Segundo del precitado Auto de Inicio de la Actuación Administrativa. Así también, en cumplimiento del Artículo tercero del Auto en comento, se surtieron las comunicaciones a las personas vinculadas a la Actuación Administrativa, de la siguiente forma; El 24/10/2025, se surtió Comunicación del Auto No. AUT-2025-003298-5 de 14/10/2025 proferido por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal, a la dirección electrónica dorarodriguez78@gmail.com mailto:j01cctoyopal@cendoj.ramajudicial.gov.code JOSE DEL CARMEN CASTRO TORRES y DORA INES RODRIGUEZ CRUZ, a su vez, a la dirección electrónica vivienda@ivima-aguazul-casanare.gov.co, del INSTITUTO DE VIVIENDA MUNICIPAL DE AGUAZUL “IVIMA” el día 05/11/2025.
II. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Dentro del desarrollo de la presente Actuación Administrativa, los señores JOSE DEL
AGUAZUL “IVIMA” el día 05/11/2025.
II. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Dentro del desarrollo de la presente Actuación Administrativa, los señores JOSE DEL CARMEN CASTRO TORRES y DORA INES RODRIGUEZ CRUZ, no realizaron ningún pronunciamiento de lo comunicado.
En cuanto al INSTITUTO DE VIVIENDA MUNICIPAL DE AGUAZUL “IVIMA”, tampoco emitieron ningún pronunciamiento frente a la Actuación Administrativa.
III. PRUEBAS Conforman el acervo probatorio los siguientes documentos:
1. Auto No. AUT-2025-002382-5 del 26/08/2025, proferido por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
2. Resolución RES-2025-017795-6 del 18/09/2025, proferida por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.
3. Auto No. AUT-2025-003298-5 del 14/10/2025, proferido por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal.Página | 6
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4. Comunicación efectuada de manera electrónica con radicado SNR2025EE-2634901 en fecha 24/10/2025, a los señores José del Carmen Castro Torres y Dora Inés Rodríguez Cruz, con soporte de entrega.
5. Comunicación efectuada de manera electrónica con radicado SNR2025EE-2759131 en fecha 24/10/2025, a los señores José del Carmen Castro Torres y Dora Inés Rodríguez Cruz, con soporte de entrega.
5. Comunicación efectuada de manera electrónica con radicado SNR2025EE-2759131 en fecha 05/11/2025, al Instituto de Vivienda Municipal de Aguazul “IVIMA”, con soporte de entrega.
6. Impresión simple de Folio de matrícula inmobiliaria 470-110451 (Consulta).
IV. ANÁLISIS DEL CASO Realizado el análisis del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-110451, se determinó que la inscripción del Acto jurídico “COMPRAVENTA V.I.S.” en la Anotación No. 02 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-110451, y en la cual se reflejan como intervinientes, el INSTITUTO DE VIVIENDA MUNICIPAL DE AGUAZUL “IVIMA”, identificado con NIT 8440037350, y los señores JOSE DEL CARMEN CASTRO TORRES identificado con C.C. 19.257.367 y DORA INES RODRIGUEZ CRUZ identificada con C.C. 21.191.069, no era procedente teniendo en cuenta que se encontraba vencido el término para el registro del acto de Patrimonio de Familia y que, en caso de optar por un registro parcial, no se allegó la solicitud expresa de conformidad con los dispuesto en el Art. 17 de la Ley 1579 de 2012.
Escritura Pública No. 1754 del 18/07/2025, ingreso con turno de radicación No. 2025-4706-10948 del 24/07/2025, pero para esta oportunidad tampoco procedía el registro en razón a que mediante este instrumento público se manifiesto que se “ratificaba”, se “aclaraba”, y que se “adicionaba” el patrimonio de familia, siendo lo correcto a través de escritura pública efectuar CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA de nuevo, en razón a que se venció el término para el registro del acto contenido en la Escritura pública No. 174 de 1802-2016 proferido por la Notaria Única de Aguazul. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta lo mencionado en los antecedentes de la presente providencia este despacho considero pertinente iniciar la respectiva actuación administrativa, regida por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de invalidar la Anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-110451 por ser improcedente el registro de la Escritura Pública No. 174 de 18-02-2016 de la Notaría Única de Aguazul, actuando así de conformidad con lo señalado en el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, a saber, así; “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo,
manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.Página | 7
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Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (…) De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original.)
una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original.) FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Llegada la oportunidad para decidir luego de agotado el trámite de instancia, cumplida las comunicaciones, notificaciones y publicaciones dispuestas por la Ley y con base en las pruebas disponibles, y los fundamentos legales antes descritos, se procede por parte de este Despacho a emitir el pronunciamiento de fondo respecto de la Actuación Administrativa emprendida. Sea lo primero señalar que, las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la actividad y alcance de las correcciones del ejercicio registral se consignan en los artículos 59 y 60 de precitado Estatuto. Indica el Estatuto Registral en su artículo 2° que, el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.”
declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Lo anterior, ligado a los principios consignados en el Artículo 3° de la norma ibídem “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice;Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición
se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición (Negrilla y Subrayado fuera de texto original) No obstante, lo anterior, la actividad registral, al ser adelantada por personas, no está exenta, como toda labor Humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que puedan llegar a vulnerar los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, y en estos casos, en los que la labor humana falla, es que los Folios de Matrícula Inmobiliaria no publicitan la real y exacta situación jurídica del predio. Previendo la situación antes descrita nuestro legislador a través de la Ley 1579 de 2012, ordena que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa y/o Resolución, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto se cita lo señalado por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución 10308 de septiembre de 2015: " (...) Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas
otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas solo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matriculas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, solo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción”. Luego entonces, queda claro que, compete a esta Oficina el proceder a la corrección de los actos inscritos o anotaciones que ostentan las matriculas inmobiliarias a su cargo con el fin de que estas reflejen la real situación jurídica del predio y que estas se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo estipula el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012;Página | 9
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ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo estipula el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012;Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 “Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula.
El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, es menester precisar en síntesis que, el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-110451, debe reflejar la situación jurídica correspondiente. En consecuencia, este Despacho, ordenará INVALIDAR la Anotación0 No. 02 folio de matrícula inmobiliaria 470-110451, de esta forma se dará cumplimiento a la finalidad dispuesta por el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, la cual no es otra que “EXHIBIR EN
TODO MOMENTO EL ESTADO JURÍDICO DEL RESPECTIVO BIEN”.
Por las razones anteriormente expuestas y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. – INVALIDAR la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-110451 por ser improcedente el registro, como se explicó en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO SEGUNDO. – GENERAR nota devolutiva en la cual se cite las causales de inadmisión del documento a registrar, de igual forma notificar a los interesados: JOSE DEL
presente providencia. ARTÍCULO SEGUNDO. – GENERAR nota devolutiva en la cual se cite las causales de inadmisión del documento a registrar, de igual forma notificar a los interesados: JOSE DEL CARMEN CASTRO TORRES identificado con CC 19.257.367, DORA INES RODRIGUEZ CRUZ identificada con CC 21.191.069 e INSTITUTO DE VIVIENDA MUNICIPAL DE
AGUAZUL "IVIMA".
ARTÍCULO TERCERO. –NOTIFÍQUESE la presente Resolución a las siguientes personas:
Nombres: En calidad de:
JOSE DEL CARMEN CASTRO TORRES, identificado con C.C. 19.257.367 Calle 17A No. 4A-22, Aguazul, Casanare Comprador, según Escritura Pública No. 0174 del 18 de febrero de 2016. DORA INES RODRIGUEZ CRUZ, identificada con C.C. 21.191.069 Calle 17A No. 4A-22, Aguazul, Casanare Comprador, según Escritura Pública No. 0174 del 18 de febrero de 2016.
INSTITUTO DE VIVIENDA
MUNICIPAL DE AGUAZUL “IVIMA”
NIT 844.003.735-0 Vendedor, según Escritura Pública No. 0174 del 18 de febrero de 2016.Página | 10
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Dirección: Cra 22 No.21A-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Correo: vivienda@ivima-aguazulcasanare.gov.co
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Correo: vivienda@ivima-aguazulcasanare.gov.co Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (Art. 68 del C.P.A.C.A.).
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, la citación y el aviso con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia de Notariado y Registro y en lugar de acceso al público (cartelera) de esta Oficina de Registro, por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. (Art. 69 del C.P.A.C.A.). ARTÍCULO CUARTO. – Contra la presente resolución procede recurso de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal y el de Apelación, a cargo del Subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y publicación, según el caso, de acuerdo al artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 y Artículo 21 numeral 2 del Decreto 2723 de 2014. ARTÍCULO QUINTO. – VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. Esta resolución, rige a partir de la
acuerdo al artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 y Artículo 21 numeral 2 del Decreto 2723 de 2014. ARTÍCULO QUINTO. – VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. Esta resolución, rige a partir de la fecha de su firmeza y deberá ser publicada a través de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro. ARTÍCULO SEXTO. – Dejar copia de la presente Resolución en la carpeta del expediente 470-AA-2025-11. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Yopal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_34560131
MARIA NELLY PERAFAN CABANILLASPágina | 11
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Cra 22 No.21A-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia JUAN TORRES
Elaboró: ERIKA XIMENA PEREZ ALARCON / ORIP168
Revisó: . MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS / ORIP168
Aprobó: . MARIA NELLY PERAFAN CABA
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