SNR - Resolución 23642 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23642 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
E ud a < co we $ + ce Ny Superintendencia de Notariado y Registro a] RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023642-6 10 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JURIDICOS UNA ANOTACION” EXPEDIENTE: 366-AA-2026-21
MATRÍCULA 366-71405 y 366-71406
El Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, Departamento del Tolima, én uso de sus atribuciones legales, especialmente a las conferidas en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral), Ley 1437 de 2011, Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, demás normas vigentes aplicables al asunto de estudio y considerando lo siguiente: ANTECEDENTES Mediante auto N° AUT-2026-003604-5 del 03 de septiembre de 2026, esta oficina ordenó iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los predios LOTE URBANO #1 Y LOTE URBANO #2 BARRIO CAMPOALEGRE, matriculados: en los folios 366-71405 y 366-71406, teniendo en cuenta la petición formulada por la. señora MARIA VALENTINA OBANDO LOZANO, identificada: con cedula de ciudadanía N°1.000.255.015, actuando en calidad «de titular inscrita del predio matriculado con folio 366-71405 y 366-71406, quien solicitó la anulación (sic) de la anotación 05 de los folios en mención teniendo en cuenta - .
titular inscrita del predio matriculado con folio 366-71405 y 366-71406, quien solicitó la anulación (sic) de la anotación 05 de los folios en mención teniendo en cuenta - . que la venta de MIGUEL ALFONSO GUERRERO SARAY en favor de MARIA VALENTINA OBANDO LOZANO, realizada por escritura Pública 2295 de fecha 31 de Julio de 2.026 de la Notaria única del Melgar, es solo sobre el folio 366-71407. En el mismo acto administrativo'se ordenó-las notificaciones de ley a la interesada ‘MARIA VALENTINA OBANDO LOZANO y al señor MIGUEL ALFONSO GERRERO SARAY. “Publicación en la página web de la’ Superintendencia de Notariado y Registro. a fin _ de enterar a los terceros e indeterminados interesados en el resultado de la actuación. . , . Página | 1 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
Dirección: Calle 6 No. 26 - 54 . Versión: 1 . Fecha: 09/Jul./2025
SHB 2 9542-5NES-2026-022642-5 | Superintendencia de Notariado y Registro A . | DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA: Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que. regulán temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas
Estatuto de Registro Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que. regulán temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico. Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. El servicio público registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Publica, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad-de.la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación, o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones como cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes, -o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento
se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes, -o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir, y/o se publicitan medidas cautelares cuando el titular inscrito no es demandado. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula inmobiliaria no muestren la real y exacta situación juridica de un predio. Un folio no muestra su verdadera situación jurídica, cuando por error se han dejado de inscribir actos, legalmente admisibles, que hacen parte de su historia traditicia. Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias y/o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición y libertad refleje la real y exacta situación jurídica de un predio. Página | 2 Superintendencia de Notariado y Registro : Cédigo: AC-FR-008
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WS) Superintendencia de Notariado y Registro Previendo la situación antes reseñada, el legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal como los son los errores ortográficos,
Notariado y Registro Previendo la situación antes reseñada, el legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal como los son los errores ortográficos, aritméticos, de digitación o mecanográficos que no afectan la naturaleza jurídica de los actos o el contenido esencial del mismo, o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012. Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, debemos acudir expresamente al procedimiento de una actuación administrativa tal y como lo regula nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la actuación administrativa regulada en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos estos mismos derechos o intereses, en materia registral solo tienen como objetivo regular un procedimiento administrativo que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de
ciudadanos, así como hacer efectivos estos mismos derechos o intereses, en materia registral solo tienen como objetivo regular un procedimiento administrativo que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el registrador de instrumentos públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las actuaciones o emisiones, que surjan en materia registral. El Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar Por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012 ( Estatuto Registral) debemos precisar que el legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. Página | 3 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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Notariado y Registro CONSIDERACIONES Es claro en el caso que nos ocupa, debe corregirse el error, razón por la cual es procedente dejar sin valor, ni efectos jurídicos la anotación 05 de los folios de matrícula inmobiliarias numero 366-71405 y 366-71406 contentiva de la escritura 2295 del 31-07-26 de la notaria única de melgar que publicitó la compraventa a favor de María Valentina Obando Lozano. No se advirtió que la señora María Valentina Obando Lozano, identificada con cedula de ciudadanía N°1.000.255.015 no era titular inscrito de derechos reales sobre los predios matriculados con folios 366-71405 y 366-71406, que si bien es cierto aparece referenciada dentro de la anotación 05 de dichos folios, esto se debe a que equivocadamente se registró el acto jurídico de compraventa a su favor, en estos dos folios de matricula. Que la venta realizada por escritura Pública numero 2295 de fecha 31 de Julio de 2.026 de la Notaria única del Melgar, es solo sobre el predio LOTE No. 3 con folio de matrícula numero 366-71406 y en el primer acto, de la mencionada escritura se realizó aclaración sobre los folios 366-71405, 366-71406 y 366-71407. En consideración, es procedente dejar sin efectos jurídicos la anotación 05 de los
realizó aclaración sobre los folios 366-71405, 366-71406 y 366-71407. En consideración, es procedente dejar sin efectos jurídicos la anotación 05 de los folios de matrícula inmobiliarias 366-71405 y 366-71406 que contiene la inscripción de una venta. NORMAS QUE SUSTENTAN LA ACTUACION « Ley 1579 de 2012. e Ley 1437 de 2011. e Decreto 2723 de 2014. e Instrucción Administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro. DECISIÓN Por lo expuesto de manera breve, este Despacho, Página | 4 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008
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NE) Superintendencia de Notariado y Registro A
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JURIDICOS la anotación N° 05 de los folios de matrícula inmobiliarias 366-71405 - 366-71406 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta resolución a la señora MARIA VALENTINA OBANDO LOZANO, identificada con cedula de ciudadanía N1.000.255.015 a la dirección que obra en el expediente:
valentinaobando077@gmail.com.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta resolución al señor MIGUEL ALFONSO GUERRERO SARAY, a la dirección que aparece registrada en los documentos que reposan en esta oficina: mialguesa1971@gmail.com
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta resolución al señor MIGUEL ALFONSO GUERRERO SARAY, a la dirección que aparece registrada en los documentos que reposan en esta oficina: mialguesa1971@gmail.com ARTÍCULO CUARTO: De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento y de
lo Contencioso Administrativo. Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra el mismo no procede recurso alguno, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 95 de la Ley 1453 de 2011.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO TATOA CACERES BELTRAN
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Melgar - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No Copia Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025NS) N
| Y Superintendencia de Notariado y Registro
Elaboró: LUIS ANTONIO TATOA CACERES BELTRAN / ORIP145
Revisó: LUIS ANTONIO TATOA CACERES BELTRAN / ORIP145
Aprobó: . LUIS ANTONIO TATOA CACERES BELTRAN / ORIP145
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