SNR - Resolución 23651 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23651 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023651-6 24 de noviembre de 2025
POR LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA,
EXPEDIENTE 98-2023
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, Ley 1579 de 2012; y de acuerdo a los siguientes: ANTECEDENTES Mediante escrito con turno de corrección C2023-16236 del 29 de agosto 2023, la señora María Eufemia Reyes Rodríguez, solicitó eliminar las anotaciones 5 y 6 del Folio de matrícula inmobiliarias 50C-1675551, según la siguiente imagen:Página | 2
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
Mediante auto de fecha 13-12-2023 (Folio 47), esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, resolvió iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria 50C-1675551, anotaciones No 5 y 6, correspondiente a inscripciones de embargos comunicados por el Juzgado 19 Civil del
jurídica del inmueble identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria 50C-1675551, anotaciones No 5 y 6, correspondiente a inscripciones de embargos comunicados por el Juzgado 19 Civil del circuito de Bogotá, mediante oficio No 440 del 21-07-2021, ordenado dentro del proceso 2019-00836 de Banco Coomeva contra Norberto Cáceres Durán y por Juzgado civil municipal de Madrid, mediante oficio 2022-2051 del 03-08-2022, ordenado dentro del proceso 25430400300120220080300, de Scotiabank Colpatria antes Banco Colpatria Multibanca Colpatris S.A contra Norberto Cáceres Durán, respectivamente, sin tener en cuenta que ambos folios se encuentra inscrito patrimonio de familia vigente. El auto por medio del cual se inició a la presente actuación administrativa fue comunicado a todas las partes antes mencionadas. (Folios 51 a 56). Los terceros indeterminados que pudieran creerse con igual o mejor derecho que los terceros determinados, fueron comunicados por aviso, mediante publicación en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro el día 21 de diciembre de 2023, de acuerdo con la constancia a Folio 61. La Actuación Administrativa se encuentra al Despacho para decidir. PRUEBAS · Información contenida en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1675551. (Folios 44 a 46) · Copia de la Escritura Pública No 8231 del 23-05-2008, otorgada en la Notaria 29 de Bogotá. · Copia del oficio No 440 del 21-07-2021, del Juzgado 19 civil del circuito de Bogotá.
· Copia de la Escritura Pública No 8231 del 23-05-2008, otorgada en la Notaria 29 de Bogotá. · Copia del oficio No 440 del 21-07-2021, del Juzgado 19 civil del circuito de Bogotá. · Copia del oficio No 2022-2051 del 03-08-2022, del Juzgado civil municipal de Madrid.
El Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1675551, identifica la casa No 37 del Conjunto residencial San Sebastián, ubicada en la Carrera 2 B 16-01, el cual consta de seis (6) anotaciones, todas validas, la propiedad del mencionado inmueble se encuentra en cabeza de María Eufemia reyes Rodríguez y Norberto Cáceres Durán, quienes adquirieron el dominio por Escritura No 8231 del 23-05-2008, otorgada en la Notaria 29 de Bogotá D.C., por compraventa a Coaces Cta “Coaces”, inscrita en la anotación No 2 del folio de matrícula; misma escritura con la cual se registró Patrimonio de familia de María Eufemia reyes Rodríguez y Norberto Cáceres Durán, a favor suyo, de sus hijos menores actuales o de los que llegare a tener, como anotación No 4.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La presente actuación administrativa le plantea al Despacho el problema referido a que, una de las consecuencias de someter un inmueble a la limitación al dominio consistente en someterlo a patrimonio de familia es su inembargabilidad, y no obstante el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50Cconsecuencias de someter un inmueble a la limitación al dominio consistente en someterlo a patrimonio de familia es su inembargabilidad, y no obstante el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C1675551 en la anotación No 4, continúa vigente la inscripción de la Escritura No 8231 del 23-052008, otorgada en la Notaria 29 de Bogotá D.C por el cual se constituyó el patrimonio de familia que continua vigente, es decir, no ha sido objeto de cancelación. Así mismo el folio en mención, presenta inscripción de medidas cautelares de embargo ordenada por los juzgados 19 Civil del circuito de Bogotá, mediante oficio No 440 del 21-07-2021, ordenado dentro del proceso 2019-00836 de Banco Coomeva contra Norberto Cáceres Durán y el Juzgado civilPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 municipal de Madrid, mediante oficio 2022-2051 del 03-08-2022, ordenado dentro del proceso 25430400300120220080300, de Scotiabank Colpatria antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A contra Norberto Cáceres Durán; inscripciones realizadas sin tener en cuenta la limitación del inmueble que presenta el folio; y esto es que se encuentra afectado en su dominio con la figura en derecho de patrimonio de familia, creándose una situación contraria a la ley ya que el artículo 21 de
la Ley 70 de 1931 que establece:
“[…] El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de
derecho de patrimonio de familia, creándose una situación contraria a la ley ya que el artículo 21 de la Ley 70 de 1931 que establece:
“[…] El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno. […] ”.
En consecuencia, este Despacho debe invalidar, esto es, ordenar dejar sin valor ni efecto jurídico las anotaciones No 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1675551, contentivas de los oficios de embargo No 440 del 21-07-2021, ordenado dentro del proceso 2019-00836 de Banco Coomeva contra Norberto Cáceres Durán por el Juzgado 19 Civil del circuito de Bogotá, y oficio No 2022-2051 del 03-08-2022, ordenado dentro del proceso 25430400300120220080300, de Scotiabank Colpatria antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A por el Juzgado civil municipal de Madrid, contra Norberto Cáceres Durán; puesto que de acuerdo con lo expuesto, es opuesta a la ley, concretamente al artículo 21 de la Ley 70 de 1931; medidas cautelares que no están llamadas a seguir incólume en el folio de matrícula en virtud de la inembargabilidad de los inmuebles provenida de la vigencia del patrimonio de familia, además de las siguientes normas de aplicabilidad en el presente caso: “[…] Ley 1579 de 2012] Artículo 30. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: […] d) Legalidad. Sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos
“[…] Ley 1579 de 2012] Artículo 30. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: […] d) Legalidad. Sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; […]
Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. […]”
No es que el decreto de la medida cautelar de embargo fuera o sea ilegal, es que, por tratarse de un derecho por fuera del comercio, no apto para garantizar el pago de obligaciones a los acreedores, ya que fue sustraído del patrimonio común de los titulares, al haber devenido patrimonio de familia debidamente inscrito en el registro inmobiliario, esta limitación de inembargabilidad le es perfectamente oponible a la pretensión de embargar el derecho así limitado, en consecuencia, el registro del embargo publicitado no cumple requisitos de legalidad, pues se trata de un derecho inembargable.Página | 4
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inembargable.Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025
El fundamento legal para la invalidación de las anotaciones 5 y 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1675551, se encuentra establecido en el artículo 59 del Estatuto de Registro - Ley 1579 de 2012, señalando que cuando los errores modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y hubieren sido publicitados o que hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, solo pueden ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, lo establecido en el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, se deben realizar las acciones necesarias, para que el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1675551, que identifica la casa 37 del Conjunto residencial San Sebastián, ubicada en la Carrera 2 B 16-01, exhiba en todo momento la real y verdadera situación jurídica del inmueble, lo cual se complementa con lo ordenado por el Artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. De la Responsabilidad en la Etapa de Calificación: Es importante advertir, que esta actuación administrativa se lleva a cabo garantizando el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en concordancia al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en concordancia al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. Es por ello, que la decisión contenida en el presente acto administrativo tiene como pilar fundamental la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” Capitulo XIIIDe la Corrección de Errores y Actuaciones Administrativas, artículo 59, que dispone: (…) “Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (Subrayado fuera de texto)
Es decir, el hecho generador de un error en la etapa de calificación por el inadecuado estudio por parte del funcionario calificador conforme al principio de legalidad, que conlleve a la modificación de la real situación jurídica de un inmueble, debe advertir el trámite antes mencionado. Proceso de Registro Establece la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el particular:Página | 5
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Proceso de Registro Establece la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el particular:Página | 5
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Hasta las etapas aquí mencionadas, para el caso de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosBogotá -Zona Centro y conforme a la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro en el Decreto 2723 de 2014, y en concordancia con la Resolución No. 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, está a cargo de los abogados calificadores como profesionales Universitarios o Especializados que a su vez hacen parte del Grupo de Gestión Jurídica Registral.
Artículo 21. Constancia de inscripción. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro. Posteriormente, se anotará en los índices. Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento
al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro. Posteriormente, se anotará en los índices. Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejaráPágina | 6
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025 copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.
Artículo 23. Anotación, culminación trámite. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procederá a dejar constancia en el libro radicador de la terminación del trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario. Parágrafo. Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos.
·Responsabilidad del Calificador De los artículos antes referenciados se llega a las siguientes conclusiones: 1) El funcionario calificador tiene bajo su responsabilidad las etapas del registro, así: 1.1. Calificación (estudio para
·Responsabilidad del Calificador De los artículos antes referenciados se llega a las siguientes conclusiones: 1) El funcionario calificador tiene bajo su responsabilidad las etapas del registro, así: 1.1. Calificación (estudio para inscribir o generar nota devolutiva), y 1.2 de la inscripción, y 2) La Constancia de Inscripción, que obedece a la mera formalidad de la expedición de un formato especial (formulario de calificación) donde se consignan los datos relevantes del título o documentos inscrito por el funcionario calificador y con la FIRMA DEL REGISTRADOR. Nótese, que en ninguna de las dos primeras etapas está involucrada la gestión ni estudio por parte del REGISTRADOR
·Responsabilidad del Registrador Continuando con el marco normativo, dispone el Estatuto de Registro:
En este orden de ideas, la responsabilidad aquí endilgada, está acorde al cargo Directivo Código 0191 Grado 20 para el Registrador Principal de Instrumentos Públicos tal como lo establece la Resolución 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, donde se lee a su literalidad, conforme a las siguientes imágenes:Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025
Resolución No. 00211 del 11-01-2022 SNR
Designación del Cargo de Registrador Principal de Instrumentos PúblicosPágina | 8
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Funciones del Cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos Todo lo antes expuesto, es para significar que la responsabilidad del REGISTRADOR en el marco del PROCESO DE REGISTRO, es directamente correlacionado con sus funciones en el cargo directivo, en toma de decisiones, prevenir el daño antijurídico, proponer estrategias y programas de mejoramiento en relación con la prestación del servicio público registral, entre otras; de ahí que el artículo 93 de la Ley 1579 de 2012, es claro al indicar, en materia de responsabilidad “… sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral” , que para el caso en concreto verificado nuestro sistema misional de folio radica en el siguiente funcionario: TURNO 2021-87721 del 12-10-2021. Oficio 440 DEL 21-07-2021. Folio 50C-1675551.
USUARIO: Angy Carolina Pérez Izquierdo. (ABOGA327) TURNO 2022-87790 del 29-09-2022. Oficio 2022-2051 del 03-08-2022. Folio 50C-1675551.Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025
USUARIO: Fedilce Junior Medina Acosta. (ABOGA310) De esta manera, con las decisiones aquí planteadas el despacho:
RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin valor y efectos jurídicos las anotaciones No 5 y 6 del Folio de matrícula inmobiliaria 50C-1675551, Turnos de documento 2021-87721 del 12-10-2021 y 2022-87790, respectivamente; conforme a los considerandos de la presente resolución. Déjense las salvedades a que haya lugar.
SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución a Banco Coomeva S.A, Scotiabank Colpatria, Norberto Cáceres Durán y María Eufemia Reyes RodríguezHernández al correo electrónico
alap1966@hotmail.com, informándoles que contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (Artículo 76 Ley 1437 de 2011).
TERCERO: Comuníquese la presente resolución a los Juzgados 19 Civil del Circuito de Bogotá, proceso 2019-00836 y Juzgado Civil municipal de Madrid, Cundinamarca, proceso
25430400300120220080300.
CUARTO: Publicar esta Resolución en el sitio Web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos una vez se encuentre ejecutoriada.
CUARTO: Publicar esta Resolución en el sitio Web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos una vez se encuentre ejecutoriada.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional CentralPágina | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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