SNR - Resolución 23724 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23724 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La
Inmaculada
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023724-6 11 de septiembre de 2026
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL EXPEDIENTE 420-AA-2026-05 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FLORENCIA-CAQUETA En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por la ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011y el decreto 2163 de 2011 y de acuerdo con lo siguiente, Que mediante solicitud escrita, con de fecha 25 de junio de 2026, y con Turno De Corrección No. 2026-420-3-469, la señora YULIETH YOJANA PAYARES VERA, identificada con cedula de ciudanía N° 1.065.585.150, en calidad de gestora judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo radicado 20001-31-05-0012011-00077-00, que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, requiere a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ, a fin de que se lleve a cabo, la aclaración respecto a la ANOTACIÓN N°14 realizada el 22 de mayo de la presente anualidad y que corresponde a un embargo sobre el predio con MATRICULA INMOBILIARIA
respecto a la ANOTACIÓN N°14 realizada el 22 de mayo de la presente anualidad y que corresponde a un embargo sobre el predio con MATRICULA INMOBILIARIA 420-15771, lo anterior, dado que antecede una COMPRAVENTA en la
ANOTACIÓN N°13.
De conformidad con los argumentos expuesto por parte de la señora YULIETH YOJANA PAYARES VERA , queda claro que el registro de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, llevado acabo el día 22 de mayo de 2026 con Turno de Calificación con Radicado 2026-420-6-5392, en contra del señor LUIS FERNANDO MELO OSSA, identificado con cedula de ciudadanía N° 18.390.564, se realizó con posterioridad a la inscripción de la COMPRAVENTA, realizada por el señor LUIS FERNANDO MELO OSSA a favor de CRISTIAN ANDRES LOPEZ TABARES, a través de la Escritura Publica N°2434 de fecha 06 de octubre de 2025, otorgada por la Notaria Segunda de Florencia Caquetá, con turno de calificación con radicado 2025-420-6-11357, vulnerándose con ello el principio de prioridad o rango, el cual funge como regla fundamental que sirve de base al sistema registral, en virtud de lo establecido en el Literal C, del Articulo 3 de la Ley 1579 de 2012. PRIORIDAD O RANGO. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el RES-2026-023724-6 RES-2026-023724-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley Mediante AUTO N° AUT-2026-002607-5 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2026, proferida dentro del EXPEDIENTE 420-AA-2026-05, se avoco el conocimiento del presente asunto y en consecuencia se procedió a realizar el estudio jurídico del caso, dentro del cual se resolvió vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por ser esta la entidad que ordenó inicialmente la inscripción de la Medida Cautelar de Embargo Laboral con Radicado 20001-31-05001-2011-00077-00, en contra del señor LUIS FERNANDO MELO OSSA, identificado con cedula de ciudadanía N° 18.390.564, registrada en el FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-15771, mediante OFICIO N°1103 de fecha 29 de septiembre de 2025, el cual es objeto de la presente Actuación Administrativa.
Por otro lado, mediante OFICIO ORIPFLOR-79 de fecha 02 de julio de 2026, se comunicó de manera electrónica la Apertura de la presente Actuación Administrativa, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para efectos de requerir las acciones judiciales pertinentes a fin de
comunicó de manera electrónica la Apertura de la presente Actuación Administrativa, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para efectos de requerir las acciones judiciales pertinentes a fin de que se pueda cancelar la Medida Cautelar, la cual es objeto de la presente Actuación y en consecuencia se garantice que el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 420-15771 exhiba en todo momento la real y verdadera situación o estado jurídico del predio, para lo cual se concedió un término prudencial de 30 días calendario no prorrogables, contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión. En vista del vencimiento del término de los 30 días calendarios, dado al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, concedido por esta ORIP en el AUTO N° AUT-2026-002607-5 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2026, el cual da apertura a la Actuación Administrativa dentro del Expediente 420-AA-202605, y requerir a este despacho judicial, las acciones jurídicas pertinentes a fin de que se puedan cancelar la Medida Cautela tantas veces mencionada y en consecuencia se garantice que el folio de matrícula inmobiliaria 420-15771, exhiba la real situación. Una vez agotada la etapa de comunicación y vencido el término del requerimiento concedido al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, frente a lo solicitado mediante el AUTO N° AUT-2026-002607-5 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2026, respuesta que a la fecha no reposa en esta OFICINA DE
frente a lo solicitado mediante el AUTO N° AUT-2026-002607-5 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2026, respuesta que a la fecha no reposa en esta OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ y en
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Fecha: 09/Jul./2025 vista del silencio por parte del ente judicial, este despacho tomara como material
probatorio recaudado: MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO 1) Solicitud de corrección con Radicado 2026-420-3-469 de fecha 30 de junio de
2026. 2) Copia simple del FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-15771, expedido a través del SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR). 3) Todos y cada uno de los antecedentes Traditivos y Registrales asociado al FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-15771, los cuales se encuentran en la Plataforma de PRODUCTOS Y SERVICIOS (PYS) del Archivo Digital de LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 4) OFICIO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO N°1103 de fecha 29 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del Proceso laboral con Rad. 20001-31-05001-2011-00077-00.
septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del Proceso laboral con Rad. 20001-31-05001-2011-00077-00.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos públicos. Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Cuando el Registrador de Instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de Registro conforme al artículo 4° de la ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. RES-2026-023724-6 RES-2026-023724-6Página | 4
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Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la ley 1579 de 2012). La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él. La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al Registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). En el mismos sentido el artículo 49 del Estatuto de Registro de Instrumentos
Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). En el mismos sentido el artículo 49 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos o ley 1579 de 2012 determina como finalidad del Folio de Matricula Inmobiliaria la de EXHIBIR EN TODO MOMENTO EL ESTADO JURÍDICO DEL RESPECTIVO BIEN; así mismo en los artículos 50 ibídem, disponen de manera expresa que cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y A ELLA SE REFERIRÁN LAS INSCRIPCIONES A QUE HAYA LUGAR. (...) De conformidad con los argumentos expuesto, queda claro que el registro de las MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, llevada a cabo el día 22 de mayo de 2026, se realizó con posterioridad a la inscripción de la COMPRAVENTA, realizada por el señor LUIS FERNANDO MELO OSSA a favor de CRISTIAN ANDRES LOPEZ TABARES, a través de la Escritura Publica N°2434 de fecha 06 de octubre de 2025, otorgada por la Notaria Segunda de Florencia Caquetá, con turno de calificación con radicado 2025-420-6-11357 de fecha 10 de octubre de 2025, vulnerándose con ello el principio de prioridad o rango, el cual funge como regla fundamental que sirve de base al sistema registral, en virtud de lo establecido en el Literal C, del Articulo 3 de la Ley 1579 de 2012. RES-2026-023724-6 RES-2026-023724-6Página | 5
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PRIORIDAD O RANGO. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley. Tal inconsistencia tuvo su origen en el momento en que el abogado calificador omitió de forma involuntaria realizar un análisis meticuloso de la cadena traditicia del folio de matrícula 420-15771, es decir la anotación 13, evidenciándose claramente que el señor LUIS FERNANDO MELO OSSA, ya no era propietario de pleno derecho y dominio del bien inmueble, para lo cual hubiese determinado y/o generado NOTA DEVOLUTIVA al turno de calificación 2026-420-6-5392 de fecha 22 de mayo de 2026, por medio del cual el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, ordeno el Embargo y secuestro del bien inmueble, mediante OFICIO N°11103 de fecha 29 de septiembre de 2025, como quedo registrado en la anotación 14 de la cadena traditicia del Folio de Matrícula Inmobiliaria 420-15771. Así las cosas, el registro del Oficio proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, contraria el ordenamiento legal, debido que la
Así las cosas, el registro del Oficio proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, contraria el ordenamiento legal, debido que la realidad jurídica y registral indicaba que dicha solicitud tendría que haber sido NEGADA Y DEVUELTA SIN REGISTRAR, en los términos establecidos en el Código General del Proceso. • Artículo 593 Numeral 1, el cual reza lo siguiente: “EL DEMANDADO NO ES TITULAR INSCRITO DEL DERECHO REAL DE DOMINIO, Y, POR TANTO, NO PROCEDE EL EMBARGO. (NUMERAL 1 DEL ART.
593 DEL CGP).
NO SE INSCRIBIRÁ EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA EMBARGO ALGUNO, POR CUANTO EL DEMANDADO NO ES TITULAR DE DERECHO REAL
DE DOMINIO”.
LEY 1579 DE 2012 - Artículo 22 el cual reza lo siguiente: • Inadmisibilidad del registro.
SI EN LA CALIFICACIÓN DEL TÍTULO O DOCUMENTO NO SE DAN LOS
PRESUPUESTOS LEGALES PARA ORDENAR SU INSCRIPCIÓN, SE
PROCEDERÁ A INADMITIRLO, ELABORANDO UNA NOTA DEVOLUTIVA QUE
SEÑALARÁ CLARAMENTE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUE DIERON ORIGEN A LA DEVOLUCIÓN, INFORMANDO LOS RECURSOS
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QUE PROCEDEN CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, O DE LA NORMA QUE LO ADICIONE O MODIFIQUE. SE DEJARÁ COPIA DEL TÍTULO
DEVUELTO JUNTO CON COPIA DE LA NOTA DEVOLUTIVA CON LA
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, CON DESTINO AL ARCHIVO DE LA OFICINA
DE REGISTRO.
Por tal motivo, y de acuerdo a los argumentos expuestos hasta el momento, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE. FLORENCIA CAQUETÁ, ordenara DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICO, la ANOTACIÓN N° 14 efectuado a través del TURNO DE CALIFICACION 2026-4206-5392, de fecha 22 de mayo de 2026, la cual es contentiva de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO LABORAL, ordenada por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante el OFICIO N°1103 de fecha 29 de septiembre de 2025 en el FOLIO DE MATRICULA
INMOBILIARIA 420-15771.
De igual manera, se deberá FINALIZAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR), la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA seguida bajo el EXPEDIENTE 420-AА-2026-05, y en consecuencia levantar el bloqueo del TURNO 2026-420-3-469,
REGISTRAL (SIR), la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA seguida bajo el EXPEDIENTE 420-AА-2026-05, y en consecuencia levantar el bloqueo del TURNO 2026-420-3-469, el cual recae sobre el FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-15771. En merito a lo expuesto, este despacho,
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICO la ANOTACIÓN Nº 14, efectuado a través del TURNO DE CALIFICACION 2026-4206-5392 de fecha 22 de mayo de 2026, del FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-15771, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: De lo corregido se dejara constancia en la casilla "Salvedades" del respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria afectado con, la presente decisión.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese esta decisión a los siguientes sujetos procesales, ➢ JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR – en la dirección Electrónica: j01cvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co
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ARTÍCULO CUARTO: RECURSOS, contra la presente decisión proceden el recurso de REPOSICIÓN ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en
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Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO CUARTO: RECURSOS, contra la presente decisión proceden el recurso de REPOSICIÓN ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio de APELACIÓN ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de lo previsto en el numeral dos (02) del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, previo al cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
ARTÍCULO QUINTO: EJECUTORIEDAD, una vez en firme la presente providencia, procederá a FINALIZAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR), la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA seguido bajo el EXPEDIENTE 420-AA-2026-05, y consecuencia levantar el bloqueo preventivo que pesa sobre el FOLIO DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 420-15771, mediante el TURNO DE CORRECCIÓN 2026-420-3-469, como consecuencia de lo aquí resuelto.
ARTÍCULO SEXTO: VIGENCIA Y PUBLICACIÓN, la presente rige a partir de la fecha de expedición y deberá ser publicada a través de la página web de la
Superintendencia de Notariado y Registro NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia Caquetá, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2026.
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_7173029
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia Caquetá, a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2026.
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_7173029
CESAR SMITH MORENO FLORIAN
Registrador Principal (E) ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia
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Fecha: 09/Jul./2025
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: YOLDY CLARIZA CORTES PUENTES / ORIP153
Revisó: CESAR SMITH MORENO FLORIAN / ORIP153
Aprobó: . CESAR SMITH MORENO FLORIAN / ORIP153
RES-2026-023724-6 RES-2026-023724-6