SNR - Resolución 23814 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23814 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander - San Gil

Dirección: Calle 14 #9-55.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023814-6 14 de septiembre de 2026

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA

SOBRE EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA FMI. 319-33931

LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SAN GIL (SDER) En ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por la Ley 1579 del 2012, Ley 1437 del 2012, y ANTECEDENTES Que, mediante solicitud de corrección presentada y radicada por el Sr. EDUARDO GUEVARA CARLIER de fecha 27 de abril del presente año, radicada bajo el Turno 2026319-3-175, quien obra en calidad de propietario del Derecho de Usufructo, donde solicito “CORRECCIÓN DEBIDO A QUE FALTO INCLUIR LOS NUDOS PROPIETARIOS Y LOS

SEÑORES EDUARDO GUEVARA Y ESPERANZA NAVAS PROPIETARIOS DEL

USUFRUCTO EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 319-33931”.

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Puesto de manifiesto lo anterior esta Oficina procedió a abrir Actuación Administrativa mediante Auto AUT-2026-002238-5 de fecha 6 de junio del año 2026, ordenándose el bloque del folio de matrícula inmobiliaria 319-33931 determinándose como objeto la posible omisión de registro de el acto de Comraventa, conforme al Titulo Inscrito Escritura Publica No. 720 de fecha 20 de Abril de 2009 otorgada en la Notaria Primera del Circulo de San Gil, consistente en “Compraventa Nuda Propiedad” en favor de los señores ELKIN EDUARDO GUEVARA NAVAS Y GIOVANA ASTRID GUEVARA NAVAS y del Derecho de Usufructo en favor de EDUARDO GUEVARA CARLIER Y ESPERANZA NAVAS GARRIDO”, respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 319-33931, producto de ello se inscribió a la anotación 3 del folio Acto de Compraventa en favor de ESPERANZA NAVAS GARRIDO y EDUARDO GUEVARA CARLIER, cuando de haberse inscrito el acto de compraventa de Nuda Propiedad en favor de ELKIN EDUARDO GUEVARA NAVAS Y GIOVANA ASTRID GUEVARA NAVAS y del Derecho de Usufructo en favor ESPERANZA

NAVAS GARRIDO y EDUARDO GUEVARA CARLIER.

Auto AUT-2026-002238-5 de fecha 6 de junio del año 2026, comunicado a los señores

NAVAS GARRIDO y EDUARDO GUEVARA CARLIER.

Auto AUT-2026-002238-5 de fecha 6 de junio del año 2026, comunicado a los señores EDUARDO GUEVARA CARLIER, ESPERANZA NAVAS GARRIDO, ELKIN EDUARDO GUEVARA NAVAS Y GIOVANA ASTRID GUEVARA NAVAS al correo electonico eduardoguevara1123@hotmail.com el dia 06 de Junio de 2026, y publicitado en la Pagina Web de la Superintendencia de Notariado y Registro el dia 12 de Junio de 2026. PRUEBAS Para tal efecto ha de tenerse como pruebas de esta actuación:

1. Informacion obtenida del folio de matrícula inmobiliaria 319-33931,

2. Copia de la escritura pública 720 del 20 de abril de 2009, emitida por la Notaria Primera del circulo de San Gil.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Asi las cosas Así las cosas y habiéndose surtido toda la etapa procesal que consagra la Ley 1437 de 2011, llega el momento de resolver la presente Actuación Administrativa y tomar la decisión que en derecho corresponda sin perder de vista lo reglado por el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012. Uno de los objetivos del registro inmobiliario es dar publicidad a los instrumentos públicos registrados sobre los bienes raíces y revestirlos de mérito probatorio, esto de conformidad al artículo 2 literales b y c de la Ley 1579 de 2012[1], lo cual conlleva a que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos al momento de proceder a inscribir un documento lo someta en primera instancia a un estudio jurídico a fin de verificar que

las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos al momento de proceder a inscribir un documento lo someta en primera instancia a un estudio jurídico a fin de verificar que el mismo se ajuste a la norma que regule la materia e inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, contrario sensu si no cumple con los requisitos legales se emitirá la correspondiente nota devolutiva con sus fundamentos facticos y jurídicos, esto permito brindar seguridad jurídica al reflejarse en el respectivo folio la real situación del RES-2026-023814-6 RES-2026-023814-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 predio y que el mismo sea oponible a terceros, ello de conformidad al artículo 3 literal D, 22 47 ibídem[2].

Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, etc.) Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo

72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, etc.) Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Este servicio público, a cargo del Estado y de primordial importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, cuenta con tres objetivos básicos que se concretan de la siguiente manera y que son en últimas, la esencia de la función registral: 1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. 2. Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. 3. Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción Previendo tal situación, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Descendeindo al caso en concreto, se observa que el folio de matricula inmobilairia 31933931, corresponde a un predio Urbano ubicado en la CARRERA 6 #8-13 UNIDAD # 3. (APTO 301) EDIFICIO: "HECTOR MEDINA", el cual a la fecha consta de tres (3)

33931, corresponde a un predio Urbano ubicado en la CARRERA 6 #8-13 UNIDAD # 3. (APTO 301) EDIFICIO: "HECTOR MEDINA", el cual a la fecha consta de tres (3) anotaciones, este folio proviene del Folio matriz 319-19078. Folio que nació a la vida jurídica con la Escritura Pública número 2587 de fecha 16 de Octubre de 1997, Notaria Segunda de San Gil, contentiva de “Constitución de Reglamento de Propiedad Horizontal”, constituido por HECTOR JESUS MEDINA

URIBE”.

En la anotación número 2, se inscribió la Escritura Pública número 2692 de fecha 24 de Octubre de 1997, Notaría Segunda de San Gi, contentiva de compraventa, fungiendo como vendedor “HECTOR JESUS MEDINA URIBE” a favor de ELSA VILLAREAL GOMEZ, documento inscrito bajo el turno de registro 1997-319-6-4345. RES-2026-023814-6 RES-2026-023814-6Página | 4

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Posterior a ello, y revisando la trazabilidad de los documentos sometidos a registro, se evidencia que en la anotación número 3, consta la inscripcion de la Escritura Pública número 720 de fecha 20 de Abril de 2009 otorgada en la Notaría Primera de San Gil, contentiva de compraventa, fungiendo como vendedor “ELSA VILLAREAL GOMEZ” a favor de ESPERANZA NAVAS GARRIDO y EDUARDO GUEVARA CARLIER, documento

contentiva de compraventa, fungiendo como vendedor “ELSA VILLAREAL GOMEZ” a favor de ESPERANZA NAVAS GARRIDO y EDUARDO GUEVARA CARLIER, documento inscrito el dia 22 de Abril de 2009, bajo el turno de registro 2009-319-6-1747

Anotación: Nº 3 del Folio #319-33931

Radicación 2009-319-6-1747 Del 22/4/2009

Doc ESCRITURA 720 Del 20/4/2009

Oficina de Orígen NOTARIA 1 De SAN GIL Valor 15,600,000 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA Naturaleza Jurídica 0125 Modalidad Comentario

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE NATURAL - VILLARREAL GOMEZ ELSA - CC 37887936 Participació n A NATURAL - GUEVARA CARLIER EDUARDO - CC 91065628 X Participació n A NATURAL - NAVAS GARRIDO ESPERANZA - CC 20616930 X Participació n La Escritura Pública número 720 de fecha 20 de Abril de 2009 otorgada en la Notaría Primera de San Gil, es contentiva del acto de Compraventa Nuda Propiedad” en favor de los señores ELKIN EDUARDO GUEVARA NAVAS Y GIOVANA ASTRID GUEVARA NAVAS y del Derecho de Usufructo en favor de EDUARDO GUEVARA CARLIER Y ESPERANZA NAVAS GARRIDO , acto a registrar en el folio de matricula 319-33931,

NAVAS y del Derecho de Usufructo en favor de EDUARDO GUEVARA CARLIER Y ESPERANZA NAVAS GARRIDO , acto a registrar en el folio de matricula 319-33931, siendo vendedor la señora ELSA VILLAREAL GOMEZ, tal y como lo expresa el instrumento publico:

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Ahora, estudiado el folio de matrícula inmobiliaria 319-33931, se evidencia que al momento de inscribir la Escritura Pública número 720 de fecha 20 de Abril de 2009 otorgada en la Notaría Primera de San Gil, no se registro conforme al acto alli contenidos, toda vez que se pudo constatar en el titulo, que fue constitutivo de

momento de inscribir la Escritura Pública número 720 de fecha 20 de Abril de 2009 otorgada en la Notaría Primera de San Gil, no se registro conforme al acto alli contenidos, toda vez que se pudo constatar en el titulo, que fue constitutivo de compraventa y en su su cláusula PRIMERA se observa ... "Que transfieren a título de venta y enajenación real a favor de EDUARDO GUEVARA CARLIER Y ESPERANZA NAVAS GARRIDO, mayores de edad domiciliados y residentes en la ciudad de San Gil, identificado en su orden con las cedulas de ciudadanía 91065628 y 20616930, casados entre si, quienes reciben para si el derecho de Usufructo y a su vez reciben, estipulan y compran para sus hijos ELKIN EDUARDO GUEVARA NAVAS Y GIOVANA ASTRID GUEVARA NAVAS por partes iguales el derecho de nuda propiedad. Estipulación que hacen de conformidad con los Articulos 1506 y 1507 del Codigo Civil ...." De tal suerte que a pesar de que la voluntad de las partes EDUARDO GUEVARA CARLIER, Y ESPERANZA NAVAS GARRIDO, fue la de comprar para si, el derecho de Usufructo; y recibir, estipular y comprar la Nuda Propiedad para los señores ELKIN EDUARDO GUEVARA NAVAS Y GIOVANA ASTRID GUEVARA NAVAS, en su momento no se tomó nota, debiendo haber quedado sentado dicho registro en la anotacion 03 del folio de matrícula inmobiliaria conforme al titulo presentado para el registro, y no como ahora se encuentra publicitado en la Anotación Numero 3 de Folio: Anotación: Nº 3 del Folio #319-33931

anotacion 03 del folio de matrícula inmobiliaria conforme al titulo presentado para el registro, y no como ahora se encuentra publicitado en la Anotación Numero 3 de Folio: Anotación: Nº 3 del Folio #319-33931

Radicación 2009-319-6-1747 Del 22/4/2009

Doc ESCRITURA 720 Del 20/4/2009

Oficina de Orígen NOTARIA 1 De SAN GIL Valor 15,600,000 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA Naturaleza Jurídica 0125 Modalidad Comentario

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE NATURAL - VILLARREAL GOMEZ ELSA - CC 37887936 Participació n

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A NATURAL - GUEVARA CARLIER EDUARDO - CC 91065628 X Participació n A NATURAL - NAVAS GARRIDO ESPERANZA - CC 20616930 X Participació n La voluntad de los compradores se ve reflejada o materializada en un documento público llamado para este caso Escritura Pública, artículos 742 y 743 del C.C.[4], documento que contiene actos jurídicos sometidos a registro y por tanto susceptible de inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, con el fin de que una

documento que contiene actos jurídicos sometidos a registro y por tanto susceptible de inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, con el fin de que una vez inscrito cumpla con el objetivo de la actividad pública registral, la cual no es otra que dar publicidad y revestirlo de mérito probatorio, artículo 2 literales B y C de la Ley 1579 de 2012[5] con el ánimo además de que , de tal suerte que quien adquiere asume todos los derechos y obligaciones que como propietario le asisten y a su vez, los terceros puedan ejercer sus derechos que como tal igualmente les pueda asistir, tal es el caso de los acreedores, bien sea con derecho real o simplemente personal, para lo cual deben observar en quien recae la titularidad. surta sus efectos jurídicos constituyéndose en mérito probatorio y sea oponible frente a terceros, artículo 46 y 47 de la misma obra normativa[6] El principio de legalidad, no es otro que el documento que se somete a registro debe cumplir con todos y cada uno de los presupuestos legales que para el negocio o acto exige la Ley, motivo por el cual previamente a ser inscrito un documento el mismo es sometido a un estudio jurídico confrontando el documento con la o las normas que regulan la materia de manera que de ajustarse a los presupuestos legales se procede inscribir el documento, cumpliendo con ello la ritualidad del artículo 756 del C.C. es decir, la tradición de los bienes inmuebles en concordancia con el artículo 2 literal A de la Ley 1579 de 2012. Para el caso que hoy ocupa al despacho, se tiene que se sometió a registro la Escritura Pública número 720 de fecha 20 de Abril de 2009 otorgada en la Notaría Primera de

la Ley 1579 de 2012. Para el caso que hoy ocupa al despacho, se tiene que se sometió a registro la Escritura Pública número 720 de fecha 20 de Abril de 2009 otorgada en la Notaría Primera de San Gil, documento al cual le correspondió el turno de registro 2009-319-6-1747, radicado el día 22 de Abril de 2009, para registrar en el folio de matrícula inmobiliaria sub examine (319-33931) un acto jurídico sujeto a registro, a saber, 1) Compraventa de Nuda Propiedad en favor de los señores ELKIN EDUARDO GUEVARA NAVAS Y GIOVANA ASTRID GUEVARA NAVAS, quienes adquieren por estipulación conforme al artículo 1506 y 1507 del Codigo Civil y del Derecho de Usufructo en favor de los señores EDUARDO GUEVARA CARLIER, Y ESPERANZA NAVAS GARRIDO, acto jurídico que no quedo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria conforme lo manifiesta el título Siendo entonces así, son dos derechos reales que convergen en el folio de matrícula inmobiliaria, que unidos conforman el dominio pleno pero que separados se denominan el de Nuda Propiedad y el de Usufructo, ello a voces del artículo 669 y 824 del C.C.[8], con sus consecuencias jurídicas. RES-2026-023814-6 RES-2026-023814-6Página | 9

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El derecho de usufructo, es uno de los derechos reales que le da al usufructuario la facultad de gozar de la cosa con la condición de conservarla y restituirla, artículo 823 C.C., de manera que el usufructuario tiene la facultada de gozar del inmueble, supone además el reconocimiento de un nudo propietario en quien con el tiempo una vez cumplida la condición o en su defecto la renuncia por parte del usufructuario se consolida la propiedad, artículo 829 de la misma obra normativa, no siendo el derecho de usufructo transmisible por sucesión, articulo 832 ibídem, de manera que una vez fallezca el usufructuario tal derecho se extingue. Así el derecho de usufructo, es un derecho real pero también una limitación al domino, no obstante, es un derecho susceptible de embargo por parte del o los acreedores del usufructuario, así lo dispone el artículo 862 del C.C.[9] Revisada la tradición, el título sometido a registro y como quiera que se obvio en su momento inscribir el acto de compraventa conforme reza la Escritura Pública en líneas anteriormente referida, se torna imperioso ajustar el folio de matricula a la realidad jurídica modificando la Anotacion Numero 3 del Folio; ajustar la anotación de Compraventa indicando que se trata de la Compraventa de Nuda Propiedad en favor

de los señores ELKIN EDUARDO GUEVARA NAVAS Y GIOVANA ASTRID

Compraventa indicando que se trata de la Compraventa de Nuda Propiedad en favor de los señores ELKIN EDUARDO GUEVARA NAVAS Y GIOVANA ASTRID GUEVARA NAVAS y del Derecho de derecho de usufructo, en favor de los señores

EDUARDO GUEVARA CARLIER, Y ESPERANZA NAVAS GARRIDO.

De la Responsabilidad en la Etapa de Calificación: Es importante advertir, que esta actuación administrativa se lleva a cabo garantizando el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en concordancia al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. Es por ello, que la decisión contenida en el presente acto administrativo tiene como pilar fundamental la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” Capitulo XIIIDe la Corrección de Errores y Actuaciones Administrativas, artículo 59, que dispone: (…) “Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (Subrayado fuera de texto) RES-2026-023814-6

cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (Subrayado fuera de texto) RES-2026-023814-6 RES-2026-023814-6Página | 10

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Es decir, el hecho generador de un error en la etapa de calificación por el inadecuado estudio por parte del funcionario calificador conforme al principio de legalidad, que conlleve a la modificación de la real situación jurídica de un inmueble, debe advertir el trámite antes mencionado. Proceso de Registro Establece la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el particular:

Proceso de Registro:

Establece la Ley 1579 de 2012, CAPITULO V - Modo de hacer el registro Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el particular: Artículo 13. Proceso de Registro: El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta. Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con

acceder al registro. Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. Artículo 21. Constancia de inscripción. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro. Posteriormente, se anotará en los índices. RES-2026-023814-6 RES-2026-023814-6Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025

Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. Artículo 23. Anotación, culminación trámite. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procederá a dejar constancia en el libro radiador de la terminación del trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario.

Hasta las etapas aquí mencionadas, para el caso de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosSan Gil - Santander y conforme a la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro en el Decreto 2723 de 2014, y en concordancia con la Resolución No. 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado

concordancia con la Resolución No. 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, está a cargo de los abogados calificadores como profesionales Universitarios o Especializados que a su vez hacen parte del Grupo de Gestión Jurídica Registral. Responsabilidad del Calificador De los artículos antes referenciados se llega a las siguientes conclusiones: 1) El funcionario calificador tiene bajo su responsabilidad las etapas del registro, así: 1.1. Calificación (estudio para inscribir o generar nota devolutiva), y 1.2 de la inscripción, y 2) La Constancia de Inscripción, que obedece a la mera formalidad de la expedición de un formato especial (formulario de calificación) donde se consignan los datos relevantes del título o documentos inscrito por el funcionario calificador y con la FIRMA DEL REGISTRADOR. Nótese, que en ninguna de las dos primeras etapas está involucrada la gestión ni estudio por parte del REGISTRADOR Responsabilidad del Registrador Continuando con el marco normativo, dispone el Estatuto de Registro: CAPITULO XXII De la responsabilidad de los Registradores de Instrumentos Publicos: RES-2026-023814-6 RES-2026-023814-6Página | 12

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Fecha: 09/Jul./2025 "Artículo 1°. Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público

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Fecha: 09/Jul./2025 "Artículo 1°. Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.

ARTÍCULO 92. De la Responsabilidad de los Registradores. Los Registradores de Instrumentos Públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. ARTÍCULO 93. RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO DE REGISTRO. Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral." (Negrilla fuera de texto). El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que consiste en anotar, en un folio de matrícula inmobiliaria, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados. Como objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria están, el servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al

constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros; y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Conforme a la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro en el Decreto 2723 de 2014, y en concordancia con la Resolución No. 00211 del 11-012022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, está a cargo de los abogados calificadores como profesionales Universitarios o Especializados que a su vez hacen parte del Grupo de Gestión Jurídica Registral.

En este orden de ideas, la responsabilidad aquí endilgada, esta acorde al cargo Directivo Código 0191 Grad

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