SNR - Resolución 23817 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23817 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

¿ER ESO NY Superintendencia de Notariado y Registro RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-023817-6 14 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TENDIENTE A ESTABLECER LA REAL SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 202-29406 y 202-58780” LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GARZÓN (H) En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 18 de la ley 1579 del 2012, ley 1437 de 2011 y el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y el Derecho. ANTECEDENTES El día 10 de julio del 2026, se radicó en esta ORIP por parte del Dr. JAIRO CHAVARRO MENDOZA, (quien actúa en representación de JOSE RICARDO GUZMA BURBANO según poder que acompaña la petición), solicitud de unificación de las matrículas inmobiliarias Nos. 202-37832 y 202-18405, manifestado que las mejoras involucradas en el folio 20218405 están construidas en el folio 202-37832, folio este último que contiene escritura pública Nro, 2034 del 30-12-1998 de la Notaria Segunda de Pitalito, en donde se establece claramente que el municipio de OPORAPA vende al señor JOSE RICARDO GUZMAN BURBANO el inmueble, insistiendo que la mejora en el construida es la declarada en la matrícula 202-18405. En consecuencia de todo lo anterior esta ORIP dispuso la iniciación del presente trámite,

BURBANO el inmueble, insistiendo que la mejora en el construida es la declarada en la matrícula 202-18405. En consecuencia de todo lo anterior esta ORIP dispuso la iniciación del presente trámite, vinculando a todos los sujetos indispensables en el asunto, para buscar así garantizar que los folios reflejen su verdadero y real estado jurídico de conformidad con el artículo 49 del Estatuto de Registro. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Al procederse con el estudio jurídico demandado por el peticionario, encontramos que ambas matrículas tienen que el señor JOSE RICARDO GUZMAN BURBANO es tanto el beneficiario de las mejoras como de la compraventa, por lo que se dio apertura a una actuación administrativa según auto Nro. AUT2026-002880-5 del 22 de Julio del 2026, Página | 1 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro Expediente 20260RIP148-170.1.148-35- -024; con el fin de establecer si corresponde a la misma unidad inmobiliaria y sí se encuentran ubicados en un mismo espacio georeferencial.

También se dispuso oficial al IGAC Neiva y a la alcaldía municipal de Oporapa, con el fin de que certificaran si ambas matrículas cuentan con la misma dirección y si corresponden al mismo inmueble. Por otro lado, se realizó aviso a todas las personas que se consideran con derecho a intervenir en el presente asunto, surtiéndose el proceso de divulgación por la página web de la SNR.

al mismo inmueble. Por otro lado, se realizó aviso a todas las personas que se consideran con derecho a intervenir en el presente asunto, surtiéndose el proceso de divulgación por la página web de la SNR. En ese orden de ideas, se encuentran agotadas las etapas pertinentes para garantizar el cumplimiento de todo lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, cumpliéndose con el debido proceso en el presente trámite administrativo.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

1. Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, para el caso que nos ocupa, las siguientes normas: » Artículo 2°. Objetivos. e Artículo 3”. Principios. (rogación, especialidad, prioridad o rango, legalidad, legitimación y tracto sucesivo).

« Artículo 8°, Matrícula Inmobiliaria. Articulo 49. Finalidad del folio de matricula. Artículo 54. Unificación de folios de matrícula inmobiliaria Artículo 55 Cierre de folios de matrícula Artículo 59. Procedimiento para corregir errores

2. Consulta 3186 de 2013 ante la Oficina Asesora Jurídica de la SNR “La existencia de dos o más folios de matrícula inmobiliaria constituye duplicidad o multiplicidad de folios. En estos casos es necesario para ajustarse a la ley que el predio tenga un solo folio de matrícula, a través de la unificación de matrículas.

Ahora bien, la unificación de folios de matrícula inmobiliaria se produce cuando el registrador tiene conocimiento de la existencia de dos o más folios sobre un mismo Página | 2

Ahora bien, la unificación de folios de matrícula inmobiliaria se produce cuando el registrador tiene conocimiento de la existencia de dos o más folios sobre un mismo Página | 2 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Superintendencia de Notariado y Registro bien raíz determinado y con respecto a un único propietario, figura que en materia registral se denomina duplicidad de matrículas, para que esa identidad se dé, es indispensable que los linderos anotados en ambos folios coincidan en todos y cada uno de los puntos cardinales en ellos señalados, y que exista certeza sobre un único titular del derecho de dominio es decir, que exista identidad registral, documental acorde con los documentos que reposan en el archivo de la oficina. Detectada la duplicidad de folios, el Registrador ordenará la unificación mediante resolución motivada, conservando como folio único aquel que presente la apertura más antigua o la tradición más completa. Si ambos presentan la misma fecha de apertura, se tendrá como folio único el que tenga la inscripción más antigua; si ambos presentan la misma circunstancia, el que contenga más anotaciones, y si ello no fuere posible, aquel sobre el cual se hayan expedido más certificados. Al folio escogido se trasladarán las inscripciones del folio cerrado si no estuvieren registradas en aquel, y se ordenarán cronológicamente, con las respectivas salvedades de ley.”[1] 3. . Sentencia SC3671-2019 con radicación 11001-31-03-005-1996-12325-01, Corte

registradas en aquel, y se ordenarán cronológicamente, con las respectivas salvedades de ley.”[1] 3. . Sentencia SC3671-2019 con radicación 11001-31-03-005-1996-12325-01, Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

Según esta corte: "(...) El registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene principalmente tres objetos: servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos qué deben registrarse (...)".

4. Sentencia Sección Primera del 08 de marzo del 2033, radicación 6510, Magistrada Ponente OLGA INES NAVARRETE BARRERO. “Según el principio de unidad registral, debe existir un solo folio de matrícula inmobiliaria para cada inmueble puesto que el contenido del folio le indica a cualquier persona la tradición del respectivo inmueble; si existe dos o más folios de matrícula inmobiliaria sobre el mismo predio, la fe pública se ve afectada, pues a ciencia cierta no se conoce la historia real de un predio.” Página | 3

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5. Sentencia C-791 del 20 de septiembre: del 2006, Magistrada ponente CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. “Al respecto del cuasicontrato de comunidad, puede decirse que “un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos conjuntamente. En la verdadera comunidad, communione pro indiviso, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una de las partes de la cosa común. Hay comunidad o indivisión cuando varias personas tienen sobre la totalidad de una misma cosa y sobre cada uno de sus partes derechos de idéntica naturaleza jurídica, o mejor, un solo derecho.

Entre los derechos que las leyes civiles otorgan a los comuneros se encuentra el de no estar obligado a permanecer en la indivisión, es decir, cada comunero conserva su libertad individual, de allí que tanto el Código Civil, artículo 2334, como el Código General del proceso en su artículo 406, consagren que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto; y que, la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Cabe recordar, que en el cuasicontrato de comunidad entre dos o más personas, ninguna de ellas ha contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa. La actio común dividendo o solicitud de división de la cosa común puede presentarse por los comuneros interesados a los demás condueños para que, en principio, a través del común acuerdo se resuelva el estado de indivisión; o, de ser necesario demandar la división

La actio común dividendo o solicitud de división de la cosa común puede presentarse por los comuneros interesados a los demás condueños para que, en principio, a través del común acuerdo se resuelva el estado de indivisión; o, de ser necesario demandar la división ante la administración de justicia, las normas procedimentales, por su parte, consagran el procedimiento que debe seguirse para la división materia! o la venta de la cosa común.” CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El registro de la propiedad inmueble se considera como un servicio público el cual conlleva a realizar anotaciones, en un folio de matrícula inmobiliaria, sobre aspectos más relevantes sea de un acto, contrato o providencia (dependiendo del caso); el cual cuenta con el carácter de susceptibilidad de registro. Es así como el autor Eduardo Isaac Caicedo Escobar, brinda un concepto muy amplio de este mismo, en el cual establece al registro de la propiedad inmueble de distintas formas como institución jurídica (brindando formalidad y solemnidad), como oficina (lugar donde reposan los libros y constan los asientos registrales), como conjunto de libros (catalogo jurídico acentuado en distintos libros) y como servicio público, teniéndose en este último el hecho de que el destinatario del registro es la sociedad, por consiguiente hay un deber social de dar a conocer la situación jurídica de los inmuebles con fines de bienestar, seguridad y orden. El registro de la propiedad inmueble así entendido, es la organización que tiene por objeto realizar publicidad de los derechos privados encomendando para tal tarea a un funcionario público denominado “Registrador”. Página | 4 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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tarea a un funcionario público denominado “Registrador”. Página | 4 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de Notariado y Registro En la misma línea, se encuentra la Ley 1579 del 2012 en su artículo 2 el que lo identifica como un servicio público, constituyéndose con varios fines, dentro de los cuales se destaca: + El poder servir de medio traditicio de dominio de los bienes, pues sin el registro no se puede trasferir este mismo. e Dar publicidad a los instrumentos públicos, brindando garantías de autenticidad y seguridad a los actos sujetos a registro. e Revestir de mérito probatorio con el fin de que las partes puedan hacer valer sus derechos respecto a la propiedad.

Todo lo anterior, con plena obediencia en los principios de Especialidad, Inscripción, Rogación, Legalidad, Tracto Sucesivo, Publicidad, Legitimación y Fe Publica como pautas de definición y desarrollo de la función registral. Al dar apertura un folio de matrícula, esto a petición de parte o de oficio por el registrador el cual debe cumplir con los requisitos de ley, lo pertinente es que cada uno contenga la historia y situación jurídica CLARA Y ÚNICA, siendo este destinado a la inscripción de diferentes actos, el cual se distinguirá con un código alfanumérico único y distintivo que contenga el código de la oficina de registro, departamento, municipio, corregimiento, vereda y cédula catastral; si coexiste más de una unidad inmobiliaria con los mismos datos se presentaría una MULTIPLICIDAD DE FOLIOS, situación que debe ser aclarada y

contenga el código de la oficina de registro, departamento, municipio, corregimiento, vereda y cédula catastral; si coexiste más de una unidad inmobiliaria con los mismos datos se presentaría una MULTIPLICIDAD DE FOLIOS, situación que debe ser aclarada y corregida a través de una actuación administrativa en afinidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley mencionada, teniendo como propósito principal amparar el derecho fundamental de la propiedad, el debido proceso, los principios de seguridad jurídica y guarda de la fe pública . En el caso sub examine, al realizar el estudio jurídico, se evidencio que el folio 202-37832, en su complementación se indica que, este predio el municipio de Oporapa lo habia adquirido el derecho de dominio en mayor extensión a la luz de la Ley 137 de 1959, y en su anotación número uno se encuentra inscrita una compraventa realizada por escritura publica Nro. 2034 del 30-12-1998 de la Notaria Segunda de Pitalito, realizada por el municipio titular al señor JOSE RICARGO GUZMAN BURBANO. El folio 202-18405 trata de una mejoras que fueron adquiridas por JOSE RICARGO GUZMAN BURBANO según escritura publica Nro. 1675 del 05-06-2026 de la Notaria Segunda de Pitalito Huila, mejoras que se clasificaron en suelo urbano. Pese a que el IGAC no dio respuesta a la información solicitada, si se logró contar con certificación por parte del municipio de Oporapa Huila a través del oficio Nro. PL-283-2026 del 11-08-2026, en donde se señala concretamente que: “...De acuerdo con la documentación registral revisada, la

municipio de Oporapa Huila a través del oficio Nro. PL-283-2026 del 11-08-2026, en donde se señala concretamente que: “...De acuerdo con la documentación registral revisada, la Matrícula Inmobiliairia No. 202-37832 corresponde al lote, mientras que la Matrícula Inmobiliaria No. 202-18405 corresponde a la mejora o casa existente sobre dicho lote. Página | 5 Superintendencia de Notariado y Registro Código: AC-FR-008

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NY) Superintendencia de Notariado y Registro En tal sentido, se anexa las respectivas certificaciones, en las cuales se deja constancia de que, para efectos de identificación física y nomenclatura urbana, tanto el lote como la mejora se encuentran asociados a la dirección carrera 8 No. 8105...” Así las cosas, se establece que ambas matriculas corresponden al mismo inmueble y se encuentran en cabeza de la misma persona, y con el fin de atender el principio de especialidad se dispondrá la unificación de estos folios, al tenerce la certeza de que han sido asignados a la misma unidad imobliaria; para cumplirse entonces con lo preceptuado en los artículos 8 y 54 de la ley 1572 de 2012, que establece que en la matrícula constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos someros a registro y la forma en que el registrador procederá con la unificación de los folios, se dispone trasladar todas y cada una de las anotaciones del folio 202-37832 (teniendo en cuenta que es el más reciente) en su

registrador procederá con la unificación de los folios, se dispone trasladar todas y cada una de las anotaciones del folio 202-37832 (teniendo en cuenta que es el más reciente) en su orden cronológico al folio 202-18405 por ser este el más antiguo y en donde se tiene toda la tradición del inmueble. En virtud de todo lo expuesto, este despacho: DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Decidir la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de las matrículas inmobiliarias 202-37832 y 202-18405.

ARTICULO SEGUNDO: Trastadar las anotaciones del folio 202-37832 en su orden cronológico al folio 202-18405 esto con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente al señor JOSE RICARDO GUZMAN BURBANO, todo lo aquí decidido, de conformidad artículo 67, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011 (CPACA). Librense las comunicaciones respectivas.

ARTICULO CUARTO: Notifíquese a las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en la presente actuación por aviso para que se hagan parte y hagan valer sus derechos, según lo dispuesto en el artículo 69 (parágrafo) del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Página | 6

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Superintendencia de Notariado y Registro ARTICULO QUINTO: Oficiar con destino al Coordinador del Grupo de Divulgación de la

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Superintendencia de Notariado y Registro ARTICULO QUINTO: Oficiar con destino al Coordinador del Grupo de Divulgación de la Entidad, para que proceda a realizar las publicaciones ordenadas en la página web de la entidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

ARTICULO SEXTO: Una vez en firme esta actuación, desbloquear los folios de matrícula 202-37832 Y 202-18405, objeto de la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante esta registradora y en subsidio el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro; el que deberá interponerse ante este despacho con el lleno de requisitos, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la que trata el numeral anterior.

ARTÍCULO OCTAVO: Archívese copia de esta decisión en las unidades de conservación de cada folio de matrícula en mención.

ARTÍCULO NOVENO: Esta Providencia rige a partir de la fecha de su expedición.

[1] Consulta 3186 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ree

LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Garzón - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148

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Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Garzón - Dirección Regional Central Documento Firmado Electrónicamente

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E) Superintendencia de Notariado y Registro

Revisó: LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148

Aprobo: . LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES / ORIP148

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Fecha: 09/Jul./2025Superintendencia de

Notariado y Registro

FORMATO N. 4

Expediente: 20260RIP148-170.1.148-35--0024

Ref.: Publicación de Resolución y/o notificación de terceros indeterminados de la decisión de una actuación administrativa.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 y al haberse advertido la posibilidad de afectar derechos de terceros indeterminados con la decisión proferida con la Resolución N. 2026-023817-6, expedida dentro del expediente relacionado, en la cual funge como parte JOSE RICARDO GUZMAN BURBANO, la Registradora de Instrumentos Públicos de Garzón, informa que en el acto administrativo precitado se resolvió lo siguiente: RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Decidir la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación

informa que en el acto administrativo precitado se resolvió lo siguiente: RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Decidir la actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de las matriculas inmobiliarias 202-37832 y 202-18405.

ARTÍCULO SEGUNDO: Trasladar las anotaciones del folio 202-37832 en su orden cronológico al folio 202-18405 esto con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente al señor JOSE RICARDO GUZMAN BURBANO, todo lo aquí decidido, de conformidad artículo 67, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011 (CPACA). Librense las comunicaciones respectivas.

ARTICULO CUARTO: Notifíquese a las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en la presente actuación por aviso para que se hagan parte y hagan valer sus derechos, según lo dispuesto en el artículo 69 (parágrafo) del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, ARTÍCULO QUINTO: Oficiar con destino al Coordinador del Grupo de Divulgación de la Entidad, para que proceda a realizar las publicaciones ordenadas en la página web de la entidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme esta actuación, desbloquear los folios de matrícula 202-37832

Y 202-18405, objeto de la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante esta registradora y en subsidio el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de

Y 202-18405, objeto de la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante esta registradora y en subsidio el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro; el que deberá interponerse ante este despacho con el lleno de requisitos, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la que trata el numeral anterior.

ARTÍCULO OCTAVO: Archívese copia de esta decisión en las unidades de conservación de cada folio de matrícula en mención.

ARTÍCULO NOVENO: Esta Providencia rige a partir de la fecha de su expedición.

NA

LIDA MARCELA FERNANDEZ REYES , WIN

Registradora Seccional Garzón Huila O \ .

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