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SNR - Resolución 23921 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 23921 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

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Dirección: Calle 10 No. 11 - 39

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023921-6 26 de noviembre de 2025 (166) Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104 anotación 12.

Expediente No. 095-AA-2025-14

EL SUSCRITO REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOGAMOSO; en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el art. 49 y 59 del Decreto Ley 1579 del 01 de octubre año 2012, y los artículos 4°-paragrafo 4 y 45 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y artículos 24 y 30 el Decreto 2163 del 17 de junio de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE: Mediante informe de fecha 08 de Julio de 20205 la abogada calificadora MARIA FERNANDA CAMARGO GONZALEZ indica la comisión de un error en el registro de la escritura pública 1202 del 20 de mayo de 2025 de la Notaría Tercera de Sogamoso mediante la cual se adjudicaron los derechos del señor VENANCIO FERNANDEZ NARANJO sobre el folio de matrícula 095-17104, adjudicando a favor de la señora ELSA MARINA FERNANDEZ DE FERNANDEZ la totalidad del inmueble correspondiéndole la anotación

el folio de matrícula 095-17104, adjudicando a favor de la señora ELSA MARINA FERNANDEZ DE FERNANDEZ la totalidad del inmueble correspondiéndole la anotación número 12 del precitado folio, pero realizado el estudio acucioso del folio se determina que en la anotación número 4 del folio se dejó sin efectos la adjudicación hecha a favor de VENANCIO FERNANDEZ NARANJO y por ende el mismo ya no era titular del inmueble. Por Auto N° AUT-2025-001664-5 de fecha 11-07-2025, se dio apertura a la actuación administrativa No. 095-AA-2025-14, con el objeto de determinar si la anotación 12 del folioPágina | 2

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 citado demostraba la verdadera y real situación del predio. Se ordenó la notificación de este a la señora ELSA MARINA FERNANDEZ DE FERNANDEZ. Actuaciones que se surtieron así: A la señora Fernandez de Fernandez, mediante notificación personal a su apoderada, mediante publicación en la cartelera de esta Oficina de Registro y en página WEB de la SNR

(el día 04 de agosto de 2025). Vencido los términos de citación y notificación de la interesada, sin que estos hicieran manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.

PRUEBAS: Téngase como prueba los siguientes documentos: - Informe suscrito por la funcionaria calificadora MARIA FERNANDA CAMARGO

procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.

PRUEBAS: Téngase como prueba los siguientes documentos: - Informe suscrito por la funcionaria calificadora MARIA FERNANDA CAMARGO GONZALEZ. - Auto de fecha 11-07-2025, mediante el cual se inicia una actuación administrativa sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104. - Constancia de notificaciones del auto. - Impresión simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104 - Los documentos que componen la carpeta correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104.

ARGUMENTOS DEL DESPACHO Uno de los principios del derecho registral es el de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. En atención a este principio, el folio real debe reflejar la verdadera situación jurídica del predio, por esta circunstancia se procedió a revisar el documento sometido al proceso de registro.Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

Es así como al hacer estudio al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104 encontramos que el mismo corresponde a un predio denominado EL CERRITO ubicado en la vereda San José del Municipio de Sogamoso, lote de terreno con cabida de 25.600 M2 alinderado así: POR EL PIE, CON DE URBANO GOMEZ Y DE MISAEL RODRIGUEZ,

José del Municipio de Sogamoso, lote de terreno con cabida de 25.600 M2 alinderado así: POR EL PIE, CON DE URBANO GOMEZ Y DE MISAEL RODRIGUEZ, DESLINDANDO POR MOJONES FIJADOS; POR UN COSTADO, CON DE URBANO GOMEZ Y DE MELITON SALCEDO MOJONES AL MEDIO; POR LA CABECERA, CON DE SIMON SIERRA Y DE HEREDEROS DE CUSTODIA RINCON DESLINDANDO POR PIEDRAS ENTERRADAS EN LINEA RECTA; Y ULTIMO COSTADO, CON DE JESUS MARIA RINCON PIEDRAS ENTERRADAS AL MEDIO Y SIGUE A DAR CON DE URBANO GOMEZ PIEDRAS ENTERRADAS AL MEDIO Y

ENCIERRA.

Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto de esta actuación administrativa respecto de la anotación 12 la misma se encuentra publicitada así:

La escritura pública 1202 del 20 de mayo de 2025 de la Notaría Tercera de Sogamoso fue otorgada en los siguientes términos: “… compareció con MINUTA ESCRITA: -La señora ELSA MARINA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, mayor de edad, vecina de Sogamoso, de estado civil casada, con sociedad conyugal vigente, identificada con la cedula de ciudadanía No. 24.117.333 de Sogamoso, obrando en nombre propio en calidad de subrogataria; dentro de la sucesión del causante VENANCIO FERNANDEZ NARANJO, quien se identificó con la cedula de ciudadanía No. 9.510.201 de Sogamoso, respetuosamente manifiesto a usted, que por medio de este escrito presento solicitud para iniciar el trámite notarial para la adjudicación de la

No. 9.510.201 de Sogamoso, respetuosamente manifiesto a usted, que por medio de este escrito presento solicitud para iniciar el trámite notarial para la adjudicación de la sucesión intestada del causante antes mencionado y como consecuencia del mismo se solemnice a través de la respectiva escritura pública. PRIMERO: Presento el trabajo de adjudicación de los bienes pertenecientes a la citada sucesión, tramitada en esta Notaria e iniciada mediante Acta No. 37 de fecha 10 de abril del 2025… 2. El causantePágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

VENANCIO FERNANDEZ NARANJO, contrajo matrimonio católico con la señora MARIA EDELMIRA MARTINEZ CASTRO, en la Parroquia de San José de Sogamoso; el cual fue debidamente registrado al serial 270517 de la Notaria Tercera de Sogamoso, donde no pactaron capitulaciones matrimoniales ni se liquidó la sociedad de bienes la cual con la muerte del causante se liquida y extingue.

3. Durante el matrimonio del causante VENANCIO FERNANDEZ NARANJO y la señora MARIA EDELMIRA MARTINEZ CASTRO, procrearon cinco hijos JOSE BENANCIO

FERNANDEZ MARTINEZ, MARIANA FERNANDEZ MARTINEZ, GELBER FERNANDEZ MARTINEZ, ARGEMIRO FERNANDEZ MARTINEZ Y LUIS HUMBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, actualmente mayores de edad.

FERNANDEZ MARTINEZ, MARIANA FERNANDEZ MARTINEZ, GELBER FERNANDEZ MARTINEZ, ARGEMIRO FERNANDEZ MARTINEZ Y LUIS HUMBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, actualmente mayores de edad.

4. A la fecha Los herederos JOSE BENANCIO FERNANDEZ MARTINEZ, MARIANA

FERNANDEZ MARTINEZ, GELBER FERNANDEZ MARTINEZ, ARGEMIRO FERNANDEZ MARTINEZ Y LUIS HUMBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, vendieron la totalidad de sus derechos de herencia a favor de la señora ELSA MARINA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, mediante escritura pública No. 1187 de fecha 1 de junio de 2001 de la Notaria Segunda de Sogamoso, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104… PARTIDA UNICA: El derecho de propiedad posesión y dominio sobre un lote de terreno denominado EL CERRITO, ubicado en la vereda San José jurisdicción del Municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104, identificado catastralmente con el número 0001000000050085000000000, con un área de 25,600 M2.. comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE, CON DE URBANO GOMEZ Y DE MISAEL RODRIGUEZ, DESLINDANDO POR MOJONES FIJADOS: POR UN COSTADO, CON DE URBANO GOMEZ Y DE MELITON SALCEDO MOJONES AL MEDIO POR LA CABECERA, CON DE SIMON SIERRA Y DE HEREDEROS DE CUSTODIA RINCON

DE URBANO GOMEZ Y DE MELITON SALCEDO MOJONES AL MEDIO POR LA CABECERA, CON DE SIMON SIERRA Y DE HEREDEROS DE CUSTODIA RINCON DESLINDANDO POR PIEDRAS ENTERRADAS EN LINEA RECTA Y POR EL ULTIMO COSTADO, CON DE JESUS MARIA RINCON PIEDRAS ENTERRADAS AL MEDIO Y SIGUE A DAR CON DE URBANO GOMEZ PIEDRAS ENTERRADAS AL MEDIO Y ENCIERRA TRADICION. Este predio fue adquirido por el causante VENANCIO FERNANDEZ NARANJO, por ADJUDICACION EN LA SUCESION DE VENANCIO FERNANDEZ RIOS, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 1983 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, posteriormente los herederos JOSE BENANCIO FERNANDEZ MARTINEZ, MARIANA FERNANDEZ MARTINEZ, GELBER FERNANDEZ MARTINEZ, ARGEMIRO FERNANDEZ MARTINEZ Y LUIS HUMBERTO FERNANDEZ MARTINEZ, vendieron la totalidad de sus derechos de herencia a favor de la señora ELSA MARINA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, mediante escritura pública No. 1187 de fecha 1 de junio de 2001 de la Notaria Segunda de Sogamoso, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104…” Ahora bien, conforme todo lo anterior se determina que sobre el derecho del causante VENANCIO FERNANDEZ NARANJO se cita como tradición la sentencia SN del 23 de agosto de 1983 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso mediante la cual se

Ahora bien, conforme todo lo anterior se determina que sobre el derecho del causante VENANCIO FERNANDEZ NARANJO se cita como tradición la sentencia SN del 23 de agosto de 1983 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso mediante la cual se liquidó la sucesión del señor VENANCIO FERNANDEZ RIOS siendo único adjudicatario el señor FERNANDEZ NARANJO como se puede observar en la anotación numero 4:Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

Con posterioridad, la sentencia anteriormente mencionada fue objeto de impugnación, en razón a que dentro del trámite sucesoral se incurrió en la omisión de reconocimiento de algunos herederos. La mencionada impugnación dio lugar al reconocimiento de dos herederos adicionales y, en consecuencia, a la orden judicial de rehacer el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos. Dichas determinaciones fueron adoptadas mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 1993 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, providencia que se encuentra debidamente registrada en la anotación número 8 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente así:

En la mencionada providencia, el despacho judicial ordenó rehacer el trabajo de partición, disponiendo que el mismo se efectuara con inclusión de los herederos reconocidos mediante dicha sentencia, y conforme a los criterios de igualdad, proporcionalidad y legalidad establecidos en las normas sucesorales vigentes. Así mismo, se precisó que el nuevo trabajo

disponiendo que el mismo se efectuara con inclusión de los herederos reconocidos mediante dicha sentencia, y conforme a los criterios de igualdad, proporcionalidad y legalidad establecidos en las normas sucesorales vigentes. Así mismo, se precisó que el nuevo trabajo debía elaborarse teniendo en cuenta la totalidad del acervo hereditario, tanto los bienesPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 muebles como inmuebles, y respetando los derechos sucesorales de cada uno de los herederos reconocidos dentro del proceso.

Con fundamento en lo anterior y en virtud de la sentencia proferida dentro de la acción de petición de herencia, el despacho judicial determinó que la partición inicialmente practicada carecía de validez, toda vez que se había efectuado con desconocimiento de algunos herederos legitimarios. En consecuencia, el fallo dejó sin efectos la partición y adjudicación anterior, ordenando rehacer el trabajo de partición con inclusión de todos los herederos reconocidos judicialmente, conforme a los principios de igualdad y legalidad que rigen laPágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 sucesión por causa de muerte. Dicha decisión implica la revocatoria de los actos de adjudicación previamente inscritos, en tanto su fundamento jurídico la partición original fue declarado ineficaz.

Así las cosas, mientras no se cumpla en su integridad la orden contenida en la sentencia esto

adjudicación previamente inscritos, en tanto su fundamento jurídico la partición original fue declarado ineficaz. Así las cosas, mientras no se cumpla en su integridad la orden contenida en la sentencia esto es, la realización de un nuevo trabajo de partición y su debida aprobación judicial no puede predicarse la adquisición definitiva del derecho de dominio por parte de los herederos sobre los bienes relictos. En este sentido, el derecho de propiedad derivado del proceso sucesoral se mantiene en un estado de indivisión jurídica y material, hasta tanto se verifique el cumplimiento del fallo y se formalice la nueva adjudicación en los términos dispuestos por el juez de familia competente. Por lo tanto, el fallo de la acción de petición de herencia no solo tiene un efecto declarativo respecto de la calidad de herederos, sino también un efecto constitutivo sobre la titularidad del dominio, al supeditar la adquisición plena del derecho a la ejecución de la orden judicial. En consecuencia, toda actuación, enajenación o registro que derive de la partición inicialmente anulada carece de eficacia jurídica, permaneciendo los bienes en cabeza de la masa sucesoral hasta que se cumpla cabalmente la orden judicial de rehacer la partición y se otorgue nueva escritura de adjudicación conforme a derecho. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil Colombiano, “la partición legalmente hecha confiere a cada asignatario la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan cabido en el partido, desde el día mismo de la apertura de la sucesión.” De esta disposición se desprende que la eficacia de la partición y, por ende, la adquisición del dominio por parte de los herederos depende de que la partición sea legalmente realizada, es

disposición se desprende que la eficacia de la partición y, por ende, la adquisición del dominio por parte de los herederos depende de que la partición sea legalmente realizada, es decir, con la intervención y reconocimiento de todos los llamados a heredar y en observancia de las formalidades sustanciales y procesales que la ley exige. En consecuencia, si una partición es declarada ineficaz o dejada sin efectos por sentencia judicial, pierde su validez como título de adjudicación y no puede producir los efectos traslaticios de dominio previstos en dicha norma.Página | 8

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De este modo al haberse declarado sin efectos la partición inicialmente practicada dentro del proceso sucesoral, la misma dejó de cumplir la condición de “partición legalmente hecha” establecida en el artículo 1321, por lo cual los adjudicatarios no pueden considerarse propietarios exclusivos de los bienes relictos hasta tanto se rehaga la partición conforme a la orden judicial. En consecuencia, los bienes permanecen en estado de indivisión hereditaria y bajo la titularidad común de todos los herederos reconocidos, hasta que el nuevo trabajo de partición sea debidamente aprobado y formalizado, momento a partir del cual se consolidará el derecho de propiedad individual de cada uno conforme a la ley. Sobre el particular en la sentencia STC 16967 DE 2016 de la Corte Suprema de Justicia: “(…) En primer lugar debe señalarse que, ciertamente, esta Corporación, fundada en la naturaleza de la acción de petición de herencia y en el presupuesto del acto de partición,

“(…) En primer lugar debe señalarse que, ciertamente, esta Corporación, fundada en la naturaleza de la acción de petición de herencia y en el presupuesto del acto de partición, ha entendido que aquella pueda comprender la ineficacia de esta última. En efecto, se ha dicho que el carácter universal de la referida acción apareja que su objeto sea no solo la restitución jurídica del derecho hereditario ocupado indebidamente por el demandado con la restitución de las cosas hereditarias pertinentes, sino también aquel derecho específico (contenido en la universalidad del derecho de herencia) o, por lo menos, intervenir en una partición (para que ésta se le ‘adjudique’ como dice el artículo 1321 C.C.) y de que en ella se le satisfaga su derecho. Y ello guarda armonía con el derecho que tiene todo heredero, que no ha participado en la partición, de un lado, a que esta partición le sea inoponible (Arts. 1405 y 1507) y, en consecuencia, no pueda alegarse en su contra, ni obligarle a aceptarla, y, del otro, a conservar, como cualquier cosignatario, el derecho a pedir, hacer o intervenir (en caso de partición propias o por partidor) en la partición que se efectúe (Arts. 1374 y 1382 del C.C.), el cual, le permite debido a la inoponibilidad (o ineficacia relativa) de la partición hecha, no solo solicitar directamente en el proceso sucesorio que se rehaga la partición con su intervención, sino que también puede solicitar (para mayor certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción Es necesario añadir, la prosperidad de la acción de petición de herencia trae consigo que,

se rehaga la partición con su intervención, sino que también puede solicitar (para mayor certidumbre) en la petición de herencia aquella ineficacia partitiva para posterior refacción Es necesario añadir, la prosperidad de la acción de petición de herencia trae consigo que, como el trabajo partitivo verificado en el interior del respectivo proceso sucesoral resulta inoponible al heredero que la ejerce, dicho laborío pierde sus efectos jurídicos y debe, por lo tanto, rehacerse en frente de este último, quien tiene derecho a intervenir en todo el trámite que se siga para su confección y aprobación, lo cual, sin duda, es manifestación del debido proceso. En consecuencia, el señor Venancio Fernández Naranjo no puede ser considerado propietario pleno del inmueble objeto de partición, toda vez que su derecho de dominio provenía de una adjudicación cuya validez fue dejada sin efecto por el fallo que ordenó rehacer la partición, situación que mantiene la masa hereditaria en estado de indivisión hasta tanto se cumpla la orden judicial y se apruebe la nueva partición conforme a derecho.Página | 9

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De esta manera, la propiedad del bien no recae de manera exclusiva sobre el señor Fernández Naranjo, sino que permanece en cabeza de la sucesión del señor Venancio Fernández Ríos, en su condición de causante. Esto sin perjuicio de las compraventas de derechos y acciones que se han celebrado sobre el predio, las cuales únicamente transfieren una cuota ideal sobre la masa sucesoral y no confieren propiedad plena sobre el bien hasta tanto se formalice la

en su condición de causante. Esto sin perjuicio de las compraventas de derechos y acciones que se han celebrado sobre el predio, las cuales únicamente transfieren una cuota ideal sobre la masa sucesoral y no confieren propiedad plena sobre el bien hasta tanto se formalice la nueva partición y adjudicación ordenada judicialmente. En virtud de lo expuesto, no resulta jurídicamente procedente la publicidad de un acto registral en el cual el señor Venancio Fernández Naranjo figure como único propietario del inmueble, toda vez que la sentencia que ordenó rehacer el trabajo de partición dejó sin efectos la adjudicación que le servía de título de dominio. En consecuencia, su inscripción como titular exclusivo constituye una vulneración del principio de legalidad registral, en cuanto el registro debe reflejar la realidad jurídica del derecho de propiedad y no puede amparar situaciones derivadas de actos declarados ineficaces o carentes de validez. De esta forma, se evidencia la comisión de un error en el registro del título correspondiente a la anotación número 12 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la escritura pública 1202 del 20 de mayo de 2025 de la Notaria Tercera de Sogamoso, por cuanto del análisis de la cadena de tradición se desprende que el causante allí inscrito no ostentaba el derecho real de dominio. En aplicación del principio del tracto sucesivo consagrado en la legislación registral colombiana, todo asiento debe sustentarse en un título válido emanado del titular anterior, condición que en el presente caso no se cumple.

Por todo lo anterior y para que el folio refleje la verdadera situación jurídica del predio, se debe proceder a la corrección del error en que se incurrió al momento de calificación y/o

del titular anterior, condición que en el presente caso no se cumple.

Por todo lo anterior y para que el folio refleje la verdadera situación jurídica del predio, se debe proceder a la corrección del error en que se incurrió al momento de calificación y/o inscripción de los documentos, y ello se hace acorde con lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) que señala: “… Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” (negrilla fuera de texto)

Por lo presentado por este despacho, se ordenará efectuar la correspondiente corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104, dejándose las salvedades de ley correspondientes, con el objeto de que la anotación 12 de dicha matrícula exhiba su real situación jurídica.

folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104, dejándose las salvedades de ley correspondientes, con el objeto de que la anotación 12 de dicha matrícula exhiba su real situación jurídica. En mérito de lo expuesto, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

RESUELVE: Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la Invalidez Jurídica de la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-17104 correspondiente a la escritura pública 1202 del 20 de mayo de 2025 de la Notaria Tercera de Sogamoso, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Déjese las salvedades respectivas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente a la señora ELSA MARINA

FERNANDEZ DE FERNANDEZ enviando citatorio a la dirección Carrera 14 N° 16-41 Sogamoso (dirección tomada de la 1202 del 20 de mayo de 2025 de la Notaria Tercera de Sogamoso). Estas notificaciones se harán con los requisitos establecidos en los artículos 68 y 69 del Decreto 1437 del 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y en subsidio el recurso de apelación ante el director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y en subsidio el recurso de apelación ante el director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, los que deberán interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del aviso o publicación (artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011).

ARTÍCULO CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, enviar esta resolución al área operativa para su cumplimiento.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Fecha: 09/Jul./2025

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LUIS ALBERTO LEON MEJIA

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Sogamoso - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JOHN ALEXANDER SANCHEZ SALINAS / ORIP117

Revisó: . LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117

Aprobó: . LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117

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