SNR - Resolución 23995 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 23995 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 14 #9-55
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-023995-6 27 de noviembre de 2025 Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación en contra de la Nota Devolutiva con Turno de Registro 2025-319-6-4729 - FOLIO 319-27098
EXPEDIENTE EXP-319-N.D.2025-14
Nota Devolutiva con Turno 2025-319-6-4729 de fecha 1/08/2025 F.M.I. 319-27098
LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
DEL CÍRCULO DE SAN GIL (SDER)
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 del 01 de octubre de 2012, el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1437 de 2011 del CPACA, procede a resolver el Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, interpuesto contra la Nota Devolutiva 2024-319-6-7446 del 12 de Diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Que mediante Turno de Radicación No. 2024—319-6-4729, ingresó para dar trámite registral la Escritura No. 1566 de fecha 15 de Julio de 2025, de la Notaria Segunda del Circulo de San Gil, Relativa al folio de matrícula inmobiliaria 319-27098, contentiva del acto de ADJUDICACION EN SUCESION…, documento que fue
del Circulo de San Gil, Relativa al folio de matrícula inmobiliaria 319-27098, contentiva del acto de ADJUDICACION EN SUCESION…, documento que fue sometido a reparto y tras efectuar el estudio jurídico se determinó mediante acto administrativo – Nota Devolutiva de fecha 1° de Agosto de 2025. 2014, la Ley 1437 de 2011 del CPACA, procede a resolver el Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, interpuesto contra la Nota Devolutiva 2024-319-6-7446 del 12 de Diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Que mediante Turno de Radicación No. 2024—319-6-4729, ingresó para dar trámite registral la Escritura No. 1566 de fecha 15 de Julio de 2025, de la Notaria Segunda del Circulo de San Gil, Relativa al folio de matrícula inmobiliaria 319-27098, contentiva del acto de ADJUDICACION EN SUCESION…, documento que fuePágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 sometido a reparto y tras efectuar el estudio jurídico se determinó mediante acto administrativo – Nota Devolutiva de fecha 1° de Agosto de 2025.
Esta Oficina con Nota Devolutiva. La abogada calificadora, rechazó la inscripción en mención con el siguiente argumento: “EL CAMBIO DE ÁREA Y/O LINDEROS YA SEA QUE
IMPLIQUE DISMINUCIÓN, AUMENTO O ACTUALIZACIÓN, PROCEDERÁ MEDIANTE
mención con el siguiente argumento: “EL CAMBIO DE ÁREA Y/O LINDEROS YA SEA QUE
IMPLIQUE DISMINUCIÓN, AUMENTO O ACTUALIZACIÓN, PROCEDERÁ MEDIANTE
ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR EL GESTOR CATASTRAL COMPETENTE.
SOLO PROCEDEN POR ESCRITURA PÚBLICA LOS CAMBIOS PURAMENTE ARITMÉTICOS O MECANOGRAFICOS (ARTS. 102 Y 103 DEL DECRETO LEY 960 DE 1970 Y DECRETO 148 DE 2020) .. “SR. USUARIO: DE ACUERDO A LA INORMACION REGISTRAL SE OBSERVA QUE EL PREDIO HA SIDO OBJETO DE SEGREGACIONES ANOTACION (2) PREDIO DE 3 HAC, ANOTACION (9) 7195.2 M2., SIN QUE HASTA EL MOMENTO SE REALIZARA ACTUALIZACION DE LA PARTE RESTANTE DEL BIEN. EN LA ESCRITURA DE SUCESION DESCRIBEN LA PARTIDA UNICA CON LA MISMA AREA QUE APARECE EN EL FOLIO DE MATRICULA, SIN TENER EN CUENTA LAS ANOTACIONES CITADAS. EN ESTE EVENTO SE HACE NECESARIO LA ACTUALIZACION CONFORME A LA RESOLUCION CONJUNTA IGAC-SNR # 1101 - 11344 DEL 2020. ACLARAR DE ACUERDO A LOS MEDIOS LEGALES CORRESPONDIENTES.” CONTENIDO DE LA IMPUGNACION El día 04 de Septiembre de 2025, la señora LUCIA PAOLA PEINADO VANEGAS, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.096.513.394, portador a de la T.P. No. 327477 del C.S. de la J., refiere ser apoderada judicial de la hija y heredera la
identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.096.513.394, portador a de la T.P. No. 327477 del C.S. de la J., refiere ser apoderada judicial de la hija y heredera la Señora MARTHA CORZO CHAPARRO, y el cesionario de los gananciales el señor ANTONIO MARIA CORZO RAMIREZ, dentro de la Liquidación de la Sociedad Conyugal y Sucesión ilíquida e intestada de los causantes ANA DE DIOS CHAPAPRRO; y bajo radicación SNR2025ER-197617-2 presenta recurso de reposición y en subsidio de Apelación, y manifestó:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
1. El día 15 de Julio del año 2025, se presentó ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Gil, la escritura de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los causantes ANA DE DIOS CHAPARRO DE FORERO Y ANGEL MIGUEL CORZO LOPEZ (Q.E.P.D.)
2. Al trámite antes mencionado se le asignó un número de radicación 2025-319-6-4729
3. El día 2025-319-6-4726 martes 5 de agosto la Notaria Segunda del Circulo de San Gil, me informa que el tramite fue devuelto de la Oficina de Registro desconociendo, cual había sido la razón o circunstancia que había dado lugar a este hecho.Página | 3
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4. Me dirijo a la Notaria a recoger el respectico turno para proceder a efectuar el retiro de la
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4. Me dirijo a la Notaria a recoger el respectico turno para proceder a efectuar el retiro de la escritura de la Oficina de registro e instrumentos públicos y poder conocer cuál fue el motivo.
5. El día 21 de agosto del año en curso, fui notificada del acto administrativo.
6. Siendo este el motivo que dio lugar (se aporta imagen de texto de la nota devolutiva)
7. Si los propietarios del predio ya fallecieron y son estas personas únicas que por ley están avalados para realizar el cambio de área ante la autoridad catastral
8. La Resolución Conjunta 1101 de 2020, por medio de la cual se establecen lineamiento para la aplicación de procedimientos catastrales con efectos registrales es claro y dice: Artículo 17. Solicitud para tramitar los procedimientos de actualización de linderos con efectos registrales, rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales y rectificación de linderos por acuerdo entre las partes con efectos registrales. Se deberá presentar solicitud con el lleno de los siguientes requisitos generales y específicos: Requisitos generales: Toda solicitud que se presente para iniciar cualquiera de los procedimientos descritos en el presente artículo deberá reunir los siguientes requisitos generales:
1. La solicitud deberá ser presentada por el titular del derecho de dominio a través de los canales de atención implementados por el Gestor Catastral, bien sea persona natural, jurídica o entidades de derecho público que administren la propiedad de bienes propios o ajenos, éstas últimas solo respecto de los procesos de actualización de linderos con efectos registrales y
entidades de derecho público que administren la propiedad de bienes propios o ajenos, éstas últimas solo respecto de los procesos de actualización de linderos con efectos registrales y rectificación de área por imprecisa determinación, o por su apoderado debidamente constituido, indicándose de forma clara y precisa el objeto de la petición, los hechos en que se funda, la dirección de correspondencia y/o correo electrónico.
9. Atendiendo a que la escritura que se pretende realizar es para adjudicar en los mismos porcentajes es para adjudicar en los mismos porcentajes que ya aparecen en el certificado de libertad y tradicion con sus lidneros y especificaciones tal cual, sin generar ningún cambio represenatrtivo en aumento o disminución de área, se consignan lo mismos datos que muestran el folio de matricula inmobilairia No. 319-27098.
10. Y posterior a este traite de adjudicación y con la titularidad de dominio completo a las personas que corresponda se procederá de conformidad de conformidad con la norma a efectuar la aclaración de área cumpliendo con los parámetros legales y reglamentarios establecidos por el ente catastral.
PETICIONES: De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos a su despacho le
solicito respetuosamente:
1. Que la Oficina de Registro e instrumentos Públicos de San gil respetuosamente se sirva continuar con el tramite registral de la escritura No. 1566 del 15-07-2025 de la Notaria Segunda de San Gil, y Radicación 2025-319-6-4729. En el folio de matrícula inmobiliaria No.Página | 4
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Segunda de San Gil, y Radicación 2025-319-6-4729. En el folio de matrícula inmobiliaria No.Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 319-27098 de la Oficina de Registro de San Gil, por no ser viable el hecho de que poseedor o heredero ser a quien pretenda hacer una aclaración de área o modificación por no ser quien ostenta la calidad de TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO.
REQUISITOS FORMALES DE OPORTUNIDAD: Para hacer el pronunciamiento de fondo respecto del contenido del recurso corresponde definir esta instancia, ha de verificarse en primer momento, el cumplimiento de los parámetros estipulados en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que indican que los recurso de la vía gubernativa deben reunir entre otros los requisitos relacionados con la oportunidad y presentación, establecidos legalmente para ejercer el derecho de contradicción. Conforme al Texto del Numeral 1° del artículo 77, de la disposición mencionada, los recursos deben interponerse dentro del plazo legal. “Articulo 77 Ley 1579 de 2012. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. Con relación a lo antes dicho, se tiene que el acto administrativo Nota Devolutiva aplicado al Turno 2025-319-6-4729, impreso el día 1 de agosto de 2025, según lo reflejan os antecedentes de notificación que aparecen en el aplicativo SIR, y en los documentos aportados por la recurrente, evidencian que el acto administrativo se notificó el día 21 de agosto de 2025, mientras que el recurso de Reposición y en subsidio apelación se presentó el día 04 de septiembre de 2025, bajo el radicado No. SNR2055ER-197617-2, lo que nos muestra que la impugnación fue allegada dentro de los diez (10) días siguientes a la
el día 04 de septiembre de 2025, bajo el radicado No. SNR2055ER-197617-2, lo que nos muestra que la impugnación fue allegada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, evidenciando que se encuentra dentro del término estipulado en el Articulo 76 de la ley 1437 de 201, que señala:Página | 5
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ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (……)” La Ley 1579 de 2012, actual Estatuto de Registro dispone que, uno de los objetivos del Registro de la Propiedad inmueble consiste en dar publicidad de los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, así lo consagra el artículo 2 literal b de la Ley 1579 de 2012, objetivo este que guarda armonía con el artículo 49 ibídem, el cual indica que la finalidad del folio de matrícula inmobiliaria es que se ajuste a lo dispuesto en la ley y refleje en todo momento el estado jurídico del bien, lo cual impone la carga a que los funcionarios calificadores
inmobiliaria es que se ajuste a lo dispuesto en la ley y refleje en todo momento el estado jurídico del bien, lo cual impone la carga a que los funcionarios calificadores previo a proceder a registrar un documento sea sometido a un examen o estudio jurídico a fin de comprobar que el mismo se ajuste a derecho y reúna las exigencias legales que para cada caso esté dispuesto, pero además de ello también es deber analizarlo en conjunto con la situación que para el momento presente el inmueble, de tal manera que si reúne los exigencias legales se procederá a su inscripción, contrario sensu, si no se ajusta a derecho o el inmueble presenta limitación o medida cautelar que impida materializar el registro se procederá a inadmitir la inscripción del documento emitiendo la respectiva nota devolutiva con su debido sustento fáctico y jurídico. Artículo 2° Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Dentro de los principios que rigen la función registral está el principio de legalidad, el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matricula fueron sometida s previamente a un examen del instrumento y de los
el cual comporta el que solo son inscribibles los títulos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, es decir que todas las anotaciones existentes en el Folio de Matricula fueron sometida s previamente a un examen del instrumento y de los antecedentes jurídicos que se encuentren en el Folio.Página | 6
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La calificación es el examen que hace el calificador no solo de los títulos presentados en el registro de la propiedad para comprobar si reúnen todos los requisitos exigidos por las leyes para su validez y registrabilidad sino también de la historia registral del inmueble para decidir finalmente si estos son inscribibles o no, es por ello que se presume que las inscripciones existentes en un folio de matrícula cumplen a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley y que no se contravienen con ellas ninguna prohibición legal. El artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 establece que solo serán inscritos los títulos que sean legalmente admisibles y el 22 ibídem señala que si no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción se procederá a su inadmisión. La negativa de inscripción se hace mediante una nota devolutiva, la cual debe encontrarse debidamente fundamentada en las normas legales que correspondan a la circunstancia que impide el registro. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; autónomos en su función registra, de
a la circunstancia que impide el registro. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; autónomos en su función registra, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012) que consagra: "Artículo 1°. Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. ARTÍCULO 92. De la Responsabilidad de los Registradores. Los Registradores de Instrumentos Públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. ARTÍCULO 93. RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO DE REGISTRO. Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral." (Negrilla fuera de texto). La Jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada que el registro por sí sólo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbítrales; ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador, sino que emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos.Página | 7
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constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador, sino que emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos.Página | 7
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Es pertinente precisar que al momento de calificar un documento el registrador realiza el control de legalidad del acto que se pretende registrar, teniendo en cuenta su contenido, los soportes probatorios aportados con el mismo, y la cadena traditicia o los actos anteriores reflejados en el folio de matrícula inmobiliaria; de tal suerte que, si no se reúnen los requisitos legales que exige la Ley y normas especiales no es procedente inscribir el acto respectivo. El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que consiste en anotar, en un folio de matrícula inmobiliaria, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados. Como objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria están, el servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros; y revestir de mérito probatorio a todos los
de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros; y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. De la Competencia Asignada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, en su artículo 22, el cual señala: “Artículo 22. Función de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos prestarán el servicio público de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, las demás normas que le reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. .. (…)
3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
4. Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, así como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con fundamento en las disposiciones legales. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos conformidad con la ley. (…)”.Página | 8
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registro de instrumentos públicos conformidad con la ley. (…)”.Página | 8
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A su vez la Ley 1579 de 2012 en los siguientes artículos estatuye: “Articulo 1. Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. “Artículo 2°. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción”. (…)..... Ahora, descendiendo al caso sub examine, se observa que el folio de matrícula inmobiliaria 319-27098, correspondiente al predio denominado “FINCA EL POTRERO”, ubicado en la vereda Cantabara del Municipio de Curiti, el cual nació a la vida jurídica por Adjudicación en Sucesión, según Sentencia de fecha 21/10/1969, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, naciendo con
a la vida jurídica por Adjudicación en Sucesión, según Sentencia de fecha 21/10/1969, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, naciendo con una descripción en cabida y linderos con un área aproximada de 10 has, alinderado según Sentencia de fecha 21 de octubre de 1969 Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca. Que posterior a ello en la Anotación No. 2, consta el registro de una Venta Parcial de (3 Has), mediante Escritura Pública Número 381 de fecha 23 de febrero de 1996, otorgada en la Notaria Segunda de San Gil, generándose el folio de matrícula 319-30613. A la Anotación No. 9, consta el registro de Saneamiento de Titulación Ley 1182 de 2008 PARCIAL de 7.195,2 M2 LA PORTADA, mediante Sentencia de fecha 17 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal, de Curiti, generándose el folio de matrícula 319-60498.Página | 9
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No obstante, Revisada la Escritura 381 de fecha 23 de febrero de 1996 contentiva de venta parcial de 3 has y en especial la Sentencia de fecha 17 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal, de Curiti, mediante la cual se transfirieron 7.195,2 M2, no se observa que la parte considerativa ni resolutiva de Dicha Sentencia se haya realizado actualización de área, ni tampoco se haya declarado la parte restante, es decir, actualizar su área y linderos luego de la
transfirieron 7.195,2 M2, no se observa que la parte considerativa ni resolutiva de Dicha Sentencia se haya realizado actualización de área, ni tampoco se haya declarado la parte restante, es decir, actualizar su área y linderos luego de la segregación de la que fue objeto el predio, pues esta se limitó a identificar el predio de mayor extensión con folio 319-27098 del cual sufriría una segregación de siete mil ciento noventa y cinco punto dos (7.195,2) metros cuadrados e identificar con sus linderos el predio segregado, de manera que en dicha oportunidad se obvio identificar e individualizar la parte restante. Así las cosas, es claro que el predio ya no cuenta con el área inicial, es decir, 10 has, pues de estas se han segregado porciones de terreno lo cual ineludiblemente modifica la situación material del inmueble, pues cambia tanto su área la cual al modificarse necesariamente sus linderos también variaran, ya sean todos o una parte de ellos dependiendo de la forma en que se haga la segregación o segregaciones. En ese orden de ideas, la escritura pública número 1566 de fecha 15 de julio de 2025, corrida en la Notaría Segunda de San Gil, la cual fue materia de negativa a registro y objeto de recurso de alzada, contiene el acto de Adjudicación de la Sucesión de los causantes ANGEL MIGUEL CORZO LOPEZ y ANA DE DIOS CHAPARRO DE FORERO; así mismo, en el numeral Once de los Hechos, se consigna en la escritura la tradición con el siguiente texto: “Ana de Dios Chaparro, hubo el inmueble por adjudicación en el juicio de sucesión de José Manuel Forero según sentencia 0 del 21 de octubre de 1969, Juzgado promiscuo Municipal
consigna en la escritura la tradición con el siguiente texto: “Ana de Dios Chaparro, hubo el inmueble por adjudicación en el juicio de sucesión de José Manuel Forero según sentencia 0 del 21 de octubre de 1969, Juzgado promiscuo Municipal de Aratoca. Registrada el 26 de noviembre del mismo año al folio de matrícula inmobiliaria 319-27098 de la oficina de registro e instrumentos públicos de san gil, y la señora Ana de Dios Chaparro de Forero efectuó venta parcial de 3 hectáreas, al señor Tito MuñozPágina | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
Castañeda, según escritura número 381 del 23 de febrero de 1996 de la Notaria 2 de San Gil, registrada el 04 de marzo de 1996 al folio de matrícula 319-27098de la Oficina de Registro e instrumentos Públicos de San Gil…” No obstante, como se puede observar en el texto anterior transcrito, si bien es cierto se mencionó la venta parcial de 3 hectáreas, se omitió hacer relacionar la Sentencia de fecha 17 de abril de 2013 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal, de Curiti, mediante la cual se ordenó el saneamiento parcial de 7.195,2 M2, en favor del señor Tito Muñoz Castañeda. Para el caso que hoy ocupa al despacho, la aclaración de área se hace no porque existan inconsistencia en los títulos relacionados anteriormente, sino porque en el folio de matrícula inmobiliaria 319-27098, se publicita una venta parcial de 3 has y
Para el caso que hoy ocupa al despacho, la aclaración de área se hace no porque existan inconsistencia en los títulos relacionados anteriormente, sino porque en el folio de matrícula inmobiliaria 319-27098, se publicita una venta parcial de 3 has y un saneamiento parcial de 7.195,2 M2; de los cuales no se indica el área de saldo o parte restante. Por consiguiente es de advertir que la aclaración de área y linderos, descontando las ventas parciales de las que sufrió el predio, es un acto que hoy se encuentra regulado por la Superintendencia de Notariado y Registro e IGAC, mediante Resolución conjunta número 1101 y 11344 de fecha 31 de diciembre del año 2020, por medio de la cual se fijaron los lineamientos para la inclusión de área de los predios que carecen de ella y corrección de área y/o inclusión de linderos, actos descritos en sus artículos 6 y siguientes de dicha Resolución. Efectuada la anterior precisión, se analizará los presupuestos que regulan la procedencia o no, de la inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de los actos jurídicos que contengan actualización de área y linderos de los bienes inmuebles, tendremos en cuenta el Concepto emitido la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Consulta 2021(02/08/2021): El Decreto 1711 de 1984 en el artículo 5 estatuye:Página | 11
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