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SNR - Resolución 24097 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 24097 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 N°20-41

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-024097-6 27 de noviembre de 2025

POR LA CUAL SE RECHAZA RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA DEVOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO INGRESADO CON RADICACIÓN 2025-070-6-17053 - EXPEDIENTE 2025-ORIP104-170.1.104-030305-0107.

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE TUNJA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 2163 de 2011 y Decreto 6128 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1579 de 2012,

CONSIDERANDO

Que mediante turno de radicación de documentos 2025-070-6-17053 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ingresó para inscripción en el registro el Oficio No. 0923 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferido por Juzgado Primero de Familia Oralidad de Tunja, contentivo de la orden de embargo dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 150013160001-2017-00432-00, en el que actúa como demandante GRICELDINA CASTELBLANCO CUY identificada con C.C. No. 40.043.218 y demandado JOSÉ

150013160001-2017-00432-00, en el que actúa como demandante GRICELDINA CASTELBLANCO CUY identificada con C.C. No. 40.043.218 y demandado JOSÉ DEL CARMEN MORENO MARTÍNEZ identificado con C.C. No. 7.163.038. Que, el documento antes referenciado, fue sometido a reparto, y tras efectuar el estudio jurídico se determinó que no procedía la inscripción del documento. Los fundamentos indicados en la nota devolutiva de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), bajo turno 2025-070-6-17053 son: EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA CITADO SE ENCUENTRA INSCRITO OTRO EMBARGO (ARTS. 33 Y 34 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 593 DEL CGP). SE LE INFORMA QUE NO ES PROCEDENTE EL REGISTRO DE LA PRESENTE SOLICITUD YA QUE EN LOS FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA SE ENCUENTRA REGISTRADO OFICIO 1488 DEL 11/7/2017 DEL JUZGADO DE PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE TUNJA DE EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION REAL CON TITULO HIPOTECARIO PROCESO N° 2017-0728.Página | 2

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

Que la nota devolutiva se notificó personalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025

Que la nota devolutiva se notificó personalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la señora GRICELDINA CASTELBLANCO identificada con C.C No. 40.043.218 el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la señora SONIA ROCIO MORENO CASTELBLANCO identificada con C.C No. 1.002.394.498, bajo radicación SNR2025ER-278934-2 presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, manifiesta lo siguiente:Página | 3

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que de acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, los recursos de la gubernativa constituyen un instrumento legal mediante el cual la parte interesada

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Fecha: 09/Jul./2025

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que de acuerdo con nuestra legislación y la doctrina existente, los recursos de la gubernativa constituyen un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque “previo el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto” (subrayado y negrilla fuera de texto). Que en dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que facultar al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, para que, en ejercicio de su competencia enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones.Página | 6

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El marco normativo de los recursos contra los actos administrativos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se encuentra regulado por dos (2) secciones: los Artículos 74 al 82 se ubican en la Parte Primera, dentro del "Procedimiento Administrativo", y establecen directamente las actuaciones y procedimientos para la controversia y revisión de los actos definitivos en la vía gubernativa (ante la propia administración); por su parte, los incisos 2 y 6 del Artículo 161 corresponden a la Parte Segunda, denominada "La organización de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y

revisión de los actos definitivos en la vía gubernativa (ante la propia administración); por su parte, los incisos 2 y 6 del Artículo 161 corresponden a la Parte Segunda, denominada "La organización de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva", y establecen las disposiciones que permiten controvertir jurídicamente las actuaciones administrativas ante los jueces y prever los mecanismos de consulta. Específicamente, éstos establecen: Artículo 74: La procedencia en contra de los actos administrativos definitivos de los recursos de reposición y apelación, con excepción del último contra las decisiones de Ministros, Directores de Departamentos Administrativos y superintendentes, entre otros, así como el de queja en los casos en que se rechace el de apelación y establece el término para interponerlo; Artículo 75: Los actos frente a los que no caben los recursos; Artículo 76: La oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación. Es decir, que éstos deben hacerse por escrito, ante qué funcionario y durante un término de 10 días siguientes a la notificación por aviso, el vencimiento de la publicación, si no se hace en la diligencia de notificación personal; Artículo 77: Los requisitos para su interposición, como la forma, el plazo, la sustentación, las solicitudes y aportes de pruebas, así como los datos de quien los interpone y los requisitos de representación; Artículo 78: Las casuales de rechazo de los recursos; Artículo 79: El trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas;

Artículo 78: Las casuales de rechazo de los recursos; Artículo 79: El trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas; Artículo 80: El contenido que debe tener la decisión, es decir, su respuesta una vez vencidos los términos y que efectivamente resuelva las peticiones planteadas; Artículo 81: La posibilidad de desistir de los recursos en cualquier momento; Artículo 82: La posibilidad para la autoridad correspondiente de crear grupos especializados para elaborar las respuestas a los recursos de reposición y apelación; Artículo 161, incisos 2 y 6: El requisito de haber agotado los recursos correspondientes para poder demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa y en los casos de solicitud de nulidad del acto de elección "haber sidoPágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente”.

De lo anterior se desprende que las disposiciones citadas son normas de carácter procesal dentro de la actuación administrativa y judicial. Éstas fijan las etapas, términos y formalidades del procedimiento en las relaciones entre la administración y el administrado y hacen parte del CPACA. Como preámbulo de las decisiones administrativas que tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de

y el administrado y hacen parte del CPACA. Como preámbulo de las decisiones administrativas que tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es necesario, en materia de impugnación de los actos de la Administración considerados como inconvenientes por los asociados, que previamente se revisen tanto los formalismos como las solemnidades que deben reunir los denominados medios de impugnación o recursos en sede administrativa, llamada también Vía de los Recursos. De conformidad con el numeral 1° del artículo 74 de ese Estatuto, el ciudadano puede solicitar que se aclare, modifique, adicione o revoque el acto administrativo contra el cual se dirige. Ahora bien, se precisa que en el recurso de reposición se solicita que quien expidió el acto administrativo lo revoque o modifique por contener una o varias inconsistencias, y que, si no lo hace, lo envíe a su superior para que este lo revise y corrija dichas inconsistencias. Así las cosas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 ibídem, los recursos además de interponerse por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicita y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicita y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Para el caso que nos ocupa, el recurrente SONIA ROCIO MORENO CASTELBLANCO identificada con C.C No. 1.002.394.498, no demuestra la calidad o interés legítimo para actuar en sede administrativa ante esta entidad, es decir no acredita su calidad de interesado o de representante/apoderado debidamente constituido en donde la facultan para interponer los recursos por la vía gubernativa ante la ORIP.Página | 8

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No obstante lo anterior, esta oficina considera oportuno indicar al peticionario que examinado el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto, al no acreditarse la condición de interesado o la debida representación, se incumple con el requisito de legitimación por activa exigido en el Artículo 77, numeral 1, del CPACA. Que tiendo en cuenta que el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 establece que, si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo y al no haber acreditado la calidad en la que comparece en la actuación, este despacho, procederá a rechazar el recurso. Por lo anterior, esta oficina no entrar a considerar de fondo el "petitum" y rechaza

rechazarlo y al no haber acreditado la calidad en la que comparece en la actuación, este despacho, procederá a rechazar el recurso. Por lo anterior, esta oficina no entrar a considerar de fondo el "petitum" y rechaza de plano acorde con lo ordenado por el artículo 78 ibídem, el recurso presentado. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar el Recurso interpuesto relacionado con el turno de calificación 2025-070-6-17053 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución a SONIA ROCIO MORENO CASTELBLANCO, al correo electrónico sonia.moreno01@uptc.edu.co, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO: Recursos Contra esta Resolución procede el Recurso de Queja ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia (art. 74 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011) ARTÍCULO CUARTO: Archívese el presente expediente y Remítase copia de la Resolución al Grupo de Gestión Documental para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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Fecha: 09/Jul./2025

FlagSigned_39681321

MARIA PATRICIA PALMA BERNAL

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Tunja - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia LIZETH LOPEZ

Elaboró: LIZETH CAROLINA LOPEZ ROJAS / ORIP104

Revisó: LIZETH CAROLINA LOPEZ ROJAS / ORIP104

Aprobó: . LIZETH CAROLINA LOPEZ ROJAS / ORIP104

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