SNR - Resolución 24125 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24125 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024125-6 16 de septiembre de 2026 “POR EL CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA TENDIENTE A ESTABLECER LA PROCEDIBILIDAD DEL REGISTRO DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS No. 7783 DEL 30/12/2022 Y No. 6890 DEL 30/10/2025 DE LA NOTARIA CUARENTA Y CUATRO DE BOGOTA EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 350-141792 PARA EFECTOS DE QUE ESTE PUBLICITE SU REAL Y EXACTA
SITUACION JURIDICA.”
EXPEDIENTE 2026-350-AA-21
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 59, 60 inciso 2° de la Ley 1579 de 2012, 22 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes: I.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
Que mediante Auto No. AUT-2026-003343-5 del 14 de agosto de 2026, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, resolvió iniciar Actuación Administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 350141792.
Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, resolvió iniciar Actuación Administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 350141792.
En el Auto de apertura se tomaron las siguientes disposiciones:
“CONSIDERANDO QUE:
Que el día 3 de septiembre de 2025 ingresó al proceso de registro bajo el turno de radicación 2025-350-6-19368 la Escritura Pública No. 7783 del 30 de diciembre de 2022 de la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo de Bogotá, contentiva del acto de Compraventa del apartamento # A302 ubicado en la carrera séptima (KR 7) No. 64 N 2 Mz Q Etapa 2 Conjunto Residencial Milennium de la ciudad de Ibagué, bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 350-141792.
Que la escritura pública en mención señalaba que fungía como Vendedor el Tribunal Superior del Tolima – Sala Penal identificado con NIT. 800125697-2, actuando en calidad RES-2026-024125-6 RES-2026-024125-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 de Directora Administrativa la señora Martha Esmeralda Rodríguez Veru C.c. 51.776.790 de Bogotá y como Comprador el señor Henry García Estevez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.098.710.169 de Bogotá y citaba la siguiente tradición:
de Bogotá y como Comprador el señor Henry García Estevez, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.098.710.169 de Bogotá y citaba la siguiente tradición:
“SEGUNDO.- TRADICION.- Que dicho inmueble lo adquirió El Compareciente Vendedor por la Sentencia del 19 de agosto de 2019, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 350-141792, de la ORIP de Ibagué, ratificada por oficio 361 De fecha 17 de enero de 2011, Juzgados Penales del Circuito de Ibagué, registrado en la anotación # 13, del folio de matrícula inmobiliaria 350-141792, de la ORIP de Ibagué.”
En sede de calificación el precitado documento fue objeto de expedición de Nota Devolutiva el 26 de septiembre de 2025:
Turno 2025-350-6-19368:
“1: NO SE HA INSERTADO PAZ Y SALVO DEL IMPUESTO PREDIAL DEL INMUEBLE (ART. 2.2.6.1.2.1.19 DEL DECRETO 1069 DE 2015, ARTS. 40 Y 44
DEL DECRETO LEY 960 DE 1970 Y ART. 229 DE LA LEY 223 DE 1995). - EL PAZ Y SALVO APORTADO PERTENECE A LA MATRICULA INMOBILIARIA 350-1411792 Y APARTAMENTO 151 DE MILENNIUM B/. - NO SE EVIDENCIA QUE DICHO PAZ Y SALVO PERTENEZCA AL DE MAYOR
EXTENSION.”
Que posteriormente, el 6 de noviembre de 2025, ingresó para registro bajo el turno de
- NO SE EVIDENCIA QUE DICHO PAZ Y SALVO PERTENEZCA AL DE MAYOR
EXTENSION.”
Que posteriormente, el 6 de noviembre de 2025, ingresó para registro bajo el turno de radicación 2025-350-6-25139 la Escritura Pública No. 6890 del 30 de octubre de 2025 de la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo de Bogotá, aclaratoria de la Escritura Pública No. 7783 del 30 de diciembre de 2022 de la misma notaría, en el sentido de protocolizar el Paz y Salvo con ficha predial 01 08 0544 0002 000 y matrícula inmobiliaria 350-141792.
En sede de calificación tanto la Escritura Pública 7783 del 30 de diciembre de 2022 y la Escritura Pública No. 6890 del 30 de octubre de 2025 de la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo de Bogotá fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 350-141792 tal como se evidencia en la siguiente imagen (Anotaciones No. 17 y 18) obtenida del Sistema de Información Registral – SIR:
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Fecha: 09/Jul./2025
El 10 de agosto de 2026 el Doctor Edwin Riaño Cortes, quien manifiesta actuar en calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, pone en conocimiento de la
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Fecha: 09/Jul./2025
El 10 de agosto de 2026 el Doctor Edwin Riaño Cortes, quien manifiesta actuar en calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, pone en conocimiento de la ORIP Ibagué a través de escrito radicado SNR2026ER-226193-2, presuntas irregularidades de carácter jurídico, documental y registral que podrían comprometer la autenticidad y legalidad de los actos que sustentan la situación registral de los folios de matrículas inmobiliarias 350-141792 y 350-141627, que podrían configurar conductas de naturaleza penal relacionadas con falsedad documental, suplantación de autoridad y fraude.
En su escrito refiere que el bien inmueble objeto de estudio identificado con matrícula inmobiliaria 350-141792 fué adjudicado al patrimonio de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en virtud a proceso de extinción de dominio, según consta en las anotaciones No. 10 y 13 del respectivo folio.
Señala como hallazgo que la titularidad derivada de la extinción del derecho de dominio se encontraba radicada en la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y no en el Tribunal Superior del Tolima – Sala Penal como órgano enajenante y resalta que la Compraventa objeto de controversia se fundamenta expresamente en Resolución No. 6154 del 17 de junio de 2022 del Tribunal Superior Tolima – Sala Penal, por lo que no se tiene conocimiento que esa corporación judicial hubiese actuado como autoridad administrativa para autorizar mediante
controversia se fundamenta expresamente en Resolución No. 6154 del 17 de junio de 2022 del Tribunal Superior Tolima – Sala Penal, por lo que no se tiene conocimiento que esa corporación judicial hubiese actuado como autoridad administrativa para autorizar mediante acto administrativo la enajenación del inmueble, aunado al hecho que en NIT citado del presunto vendedor no corresponde al de las autoridades administrativas competentes.
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De igual manera pone de presente a esta instancia administrativa que han evidenciado la ocupación del inmueble por terceros, habiéndose identificado la señora Sandra Liliana Trillos Pérez como persona vinculada a la ocupación, quien manifiesta tener derechos sobre el inmueble pese a que quien figura como propietario es el señor Henry García Estevez, de conformidad a la Escritura Pública precitada, sobre la que se discute su legalidad y veracidad.
Seguidamente, bajo el radicado SNR2026ER-228530-2 del 12 de agosto de 2026, el Doctor Edwin Riaño Cortes, Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, allega certificación expedida por la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) del Círculo de Bogotá, la cual da cuenta que tanto la Escritura Pública 7783 del 30 de diciembre de 2022 y la Escritura Pública No. 6890 del 30 de octubre de 2025 NO corresponden a la numeración de los instrumentos otorgados por dicha Notaría durante las respectivas vigencias y respecto a la
Pública No. 6890 del 30 de octubre de 2025 NO corresponden a la numeración de los instrumentos otorgados por dicha Notaría durante las respectivas vigencias y respecto a la Resolución No. 6154 del 17 de junio de 2022 no se encontró evidencia en sus protocolos que permita establecer que dicho acto administrativo corresponda a un acto relacionado con esa notaría, ni que para la fecha indicada hubiese existido actuación de un Notario encargado.
Una vez revisados los datos frente a la tradición del folio de matrícula inmobiliaria objeto de estudio, se avizora que en efecto las anotaciones 17 y 18 corresponden a registros de actos elevados a Escritura Pública en la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá por lo que al arrimarse al expediente certificación de dicha Notaría en la que señala que estas escrituras públicas no corresponden a instrumentos otorgados por dicha Notaría durante las vigencias 2022 y 2025 y que respecto a la Resolución No. 6154 del 17 de junio de 2022 no se evidencia en el protocolo notarial la actuación de un Notario encargado para la fecha referida así como tampoco que este acto administrativo haga parte del protocolo de escrituras públicas de la Notaría, se establece la necesidad de proceder con la apertura de actuación administrativa.
Radicado escrito en el que se soportan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la certificación expedida por la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá reseñada en líneas anteriores y la denuncia penal formulada por esta Oficina en aras de salvaguardar la fe
certificación expedida por la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá reseñada en líneas anteriores y la denuncia penal formulada por esta Oficina en aras de salvaguardar la fe pública por los presuntos delitos de Falsedad en Documento Público (Art. 287 C.P) y Fraude Procesal (Art. 453 C.P.), es pertinente actuar de conformidad con la finalidad de establecer la real situación jurídica del inmueble.
De conformidad a las anteriores solicitudes y fruto del estudio jurídico de rigor realizado sobre el particular, este Despacho Registral determinó que es necesario estudiar la procedibilidad de la inscripción de las Escrituras Públicas No. 7783 del 30/12/2022 y N°. 6890 del 30/10/2025 de la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá respecto al folio de matrícula inmobiliaria 350-141792.
Por ende y dado que de verificarse que las situaciones mencionadas puedan ser contrarias a lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes, se requiere la corrección mediante actuación administrativa de conformidad a lo previsto en el inciso cuarto y sexto del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, que establece el RES-2026-024125-6 RES-2026-024125-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 procedimiento para corregir los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros,
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Fecha: 09/Jul./2025 procedimiento para corregir los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, los cuales sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
III. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 65 y S.S. de la Ley 1437 de 2011 y, en especial, atendiendo lo ordenado en el auto de apertura, el inicio de la actuación administrativa fue comunicado a los señores EDWIN RIAÑO CORTES y HENRY GARCIA ESTEVEZ, así como a terceros inciertos e indeterminados que pudieran resultar afectados con la decisión, en la que como partes podían ejercer sus derechos, aportando y solicitando las pruebas que consideran apropiadas para su desarrollo, con la garantía de ser tenidos en cuenta y evaluados en su debida oportunidad procesal.
El trámite de comunicación fue surtido de la siguiente manera:
- Por correo electrónico a: HENRY GARCIA ESTEVEZ como titular inscrito del derecho real de dominio a través del Oficio SNR2026EE-249154-1 del 18/08/2026 (folio 83-85)
EDWIN RIAÑO CORTES en calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué a través del Oficio SNR2026EE-248830-1 del 18/04/2026 (folios 86-88).
- Por publicación página web: TERCEROS INDETERMINADOS (folio 90).
de Ibagué a través del Oficio SNR2026EE-248830-1 del 18/04/2026 (folios 86-88).
- Por publicación página web: TERCEROS INDETERMINADOS (folio 90).
A la fecha en que se resuelve esta actuación, las partes a quienes se les comunicó la apertura guardaron silencio en el curso del trámite, sin que se aportaran nuevas o diferentes pruebas al expediente.
IV. ACERVO PROBATORIO
Conforman el acervo probatorio, los siguientes documentos contenidos en el expediente:
- Impresión turno de corrección No. 2025-350-3-2486 (folio 1). - Petición con radicado Nro. SNR2026ER-228530-2 de 12/08/2026, presentada por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué (folios 12-25).
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Fecha: 09/Jul./2025 - Denuncia formulada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué ante la Fiscalía General de la Nación Radicado No. 2026081301947 del 13/08/2026 (Folios 36-55). - Oficio SNR2026ER-232548-2 de 14/08/2026 mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial allega copia de denuncia penal. (Folios 5977) - Auto de Inicio de Actuación Administrativa No. AUT-2026-003343-5 del 14/08/2026. (Folios 53-58)
Seccional de Administración Judicial allega copia de denuncia penal. (Folios 5977) - Auto de Inicio de Actuación Administrativa No. AUT-2026-003343-5 del 14/08/2026. (Folios 53-58) - Memorando No. SNR2026IE-025052-3 del 18/08/2026 y certificado de publicación auto en página web de la entidad (Folios 82 y 90).
- Oficios de comunicaciones No. SNR2026EE-249154-1 y SNR2026EE-248830-1, del 18/08/2026, sus correspondientes guías y comprobantes de entrega (Folios 8389).
- Adicional a lo anterior se cuenta con los documentos que reposan en el archivo de esta oficina para las Matrículas Inmobiliarias 350-141792 y 350-141627.
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III. FUNDAMENTOS NORMATIVOS
1. DE LA CORRECCION DE ERRORES Y LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2. El registro de la propiedad, cumple con varias finalidades, como lo hemos visto en diferentes desarrollos jurídicos de Oficinas de Registro en el País: “(…) una de ellas es la que se identifica con el origen y la razón de ser de la institución y que está consagrada como elemento común en todos los ordenamientos en el derecho comparado; servir de medio para publicitar la situación Jurídica de los inmuebles inscritos, finalidad que permite brindar seguridad y certeza a la comunidad por medio del conocimiento de la titularidad de los derechos reales, las limitaciones, afectaciones, gravámenes, medidas cautelares y demás circunstancias que ameriten ser evaluadas previamente para tomar decisiones tan trascendentales como la adquisición de derechos.
derechos reales, las limitaciones, afectaciones, gravámenes, medidas cautelares y demás circunstancias que ameriten ser evaluadas previamente para tomar decisiones tan trascendentales como la adquisición de derechos.
También la jurisprudencia en materia registral ha sostenido de forma reiterada que el registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbitrales, ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador sino que emanan de la Ley que ha consagrado esos efectos.
Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en la matrícula RES-2026-024125-6 RES-2026-024125-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 inmobiliaria cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Sobre la finalidad de las Actuaciones Administrativas, es importante citar, el pronunciamiento de la SNR, contenido en la Resolución 19 del 13/03/2020, de la ORIP Piedecuesta, Santander, que sobre el particular dice: (…) Debemos resaltar que la
pronunciamiento de la SNR, contenido en la Resolución 19 del 13/03/2020, de la ORIP Piedecuesta, Santander, que sobre el particular dice: (…) Debemos resaltar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades que pertenecen al Estado, pues en principio aunque la actuación administrativa regulada en la Ley 1437/11 tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos de los ciudadanos, cabe subrayar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen la finalidad de establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica (…)”
Respecto del trámite de registro, la Superintendencia de Notariado y Registro, en Resolución No. 000041 del 25/02/2016, dijo: “(…) Ahora bien, nótese que, el derecho no nace, ni se extingue, muta, se grava, limita, etc,, en virtud de la anotación per se, sino en virtud de lo que disponen las partes en el contrato correspondiente, o lo que ordena el juez o autoridad competente por mandato de la Ley: puesto que la anotación, no crea el derecho, sino que lo publicita. Dicho de otro modo, el acto administrativo de registro no es un acto administrativo concreto, que otorga derechos -como vendría a serlo, por ejemplo, el acto administrativo de adjudicación de un baldío por parte del INCODERsino un acto administrativo de carácter general, dirigido al conglomerado social, con efectos publicitarios (..)”
administrativo de adjudicación de un baldío por parte del INCODERsino un acto administrativo de carácter general, dirigido al conglomerado social, con efectos publicitarios (..)”
En ese orden de ideas, se tiene que en el ejercicio de la función registral, existen diversas situaciones que pueden generar errores e inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad, fidelidad y seguridad jurídica de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en el folio de matrícula aún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción ser realizó por una errónea interpretación judicial del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones cuando se omite la calificación o estudio de algún acto, o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir. En casos como estos, entre tantos otros, se constituyen eventos en que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. RES-2026-024125-6 RES-2026-024125-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
En casos como los señalados, para efectos de salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones, o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición y libertad refleje la real y exacta situación jurídica de un predio.
El legislador en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, estableció un procedimiento para proceder a la corrección de errores e inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o terceros.
La norma en cita, es del siguiente tenor literal:
“(…) ARTICULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes
mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.
Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que surtió correcta y completamente el proceso del trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. (…)”
De acuerdo a lo anterior, es claro que no puede el Registrador de Instrumentos Públicos
que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. (…)”
De acuerdo a lo anterior, es claro que no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones que RES-2026-024125-6 RES-2026-024125-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 surjan en materia registral y como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
En relación con la facultad de corregir las inscripciones ha señalado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de fecha 07/04/2011, con número de radicación 73001-23-31-000-2004-00530-01 (C.P. María Claudia Rojas Lasso), lo siguiente:
“(…) tal disposición, constituye el principal fundamento para la corrección de aquellos errores en los que se haya incurrido al momento de inscribir un título en el registro, bien sea imputable a los particulares o a las oficinas de registro, puesto que, en cualquier caso y por expresa disposición legal, el folio de matrícula inmobiliaria debe publicitar el estado jurídico real del bien en
particulares o a las oficinas de registro, puesto que, en cualquier caso y por expresa disposición legal, el folio de matrícula inmobiliaria debe publicitar el estado jurídico real del bien en cuestión. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Es por esto, que la Doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de 2001 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, enseñan que los errores de origen jurídico pueden ser de forma o de fondo, encontrándose entre los primeros, los errores mecanográficos, y entre los segundos, los errores por omisión, entendidos estos como actos no registrados, por anotación indebida, por interpretación errónea, y por calificación ilegal, errores que, como el caso que nos ocupa, deben ser corregidos mediante actuación administrativa cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En casos como los señalados, para efectos de salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos. Desde el punto de vista constitucional el proceso administrativo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general, garantizando una eficaz y oportuna prestación de la función pública, debiendo estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional que en Sala Plena mediante Sentencia C980 de 2010, precisó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades
Así lo ha señalado la Corte Constitucional que en Sala Plena mediante Sentencia C980 de 2010, precisó: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción” 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los RES-2026-024125-6 RES-2026-024125-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y
previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
Desde esa órbita, el procedimiento administrativo se entiende como un conjunto de actos independient
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