SNR - Resolución 24133 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24133 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Boyacá - Sogamoso
Dirección: Calle 10 No. 11 - 39.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-024133-6 28 de noviembre de 2025 (173) Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada sobre el folio de matrícula inmobiliaria 095-73179.
Expediente No. 095-AA-2025-17
EL SUSCRITO REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOGAMOSO; en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el art. 49 y 59 del Decreto Ley 1579 del 01 de octubre año 2012, y los artículos 4°-paragrafo 4 y 45 de la ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo) y artículos 24 y 30 el Decreto 2163 del 17 de junio de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE: Mediante solicitud de corrección a la cual le correspondió el turno 2025-095-3-537 el señor JOSE ALBERTO NIÑO identificado con cedula de ciudadanía N° 1.098.497 solicita sea corregida la anotación número 4 del folio de matrícula 095-73179 toda vez que se registró una medida cautelar de embargo sobre una persona que no ostenta derecho alguno sobre el inmueble ordenada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN dentro del expediente 202203678., solicitando la invalidez de la anotación.
En el respectivo estudio inicial el funcionario de correcciones de esta oficina OSCAR
inmueble ordenada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN dentro del expediente 202203678., solicitando la invalidez de la anotación. En el respectivo estudio inicial el funcionario de correcciones de esta oficina OSCAR DANILO CALIXTO NOSSA da cuenta que posiblemente existe el señalado error, razón por la cual solicita sea iniciado el tráite administrativo correspondiente. Por Auto AUT-2025-001881-5 de fecha 24 de julio de 2025 se dio apertura a la actuación administrativa No. 095-AA-2025-17, con el objeto de determinar si el folio de matrículaPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 inmobiliaria 095-73179 respecto de su anotación número 4 demuestra la verdadera y real situación del inmueble. Se ordenó la notificación de los señores JOSE ALBERTO NIÑO CC 1.098.497 y de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Actuaciones que se surtieron de la siguiente manera a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN citatorio de fecha 25 de julio de 2025 sin tener hasta la fecha pronunciamiento alguno y a la demás publicación en la cartelera de esta oficina desfijada el día 21-09-2025, en la página web de la superintendencia el día 26 de agosto de
2025.
Vencido los términos de citación y notificación de la interesada, sin que se hiciera
desfijada el día 21-09-2025, en la página web de la superintendencia el día 26 de agosto de 2025.
Vencido los términos de citación y notificación de la interesada, sin que se hiciera manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS Téngase como prueba los siguientes documentos: • Solicitud de corrección 2025-095-3-537 y su documentación soporte. • Auto de fecha 24-07-2025, por el que se dio apertura a la actuación administrativa No. 095-AA-2025-17. • Copia de los soportes de las notificaciones efectuadas. • Copia simple del folio de matrícula 095-73179. • Documentos que componen la carpeta del folio de matrícula 095-73179. • Memorando suscrito por el responsable de correcciones OSCAR DANILO
CALIXTO NOSSA.
ARGUMENTOS DEL DESPACHO:Página | 3
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Uno de los principios del derecho registral es el de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. En atención a este principio, el folio real debe reflejar la verdadera situación jurídica del predio, por esta circunstancia se procedió a revisar los documentos sometidos al proceso de registro y sus respectivas tradiciones.
derechos reales sobre los bienes raíces. En atención a este principio, el folio real debe reflejar la verdadera situación jurídica del predio, por esta circunstancia se procedió a revisar los documentos sometidos al proceso de registro y sus respectivas tradiciones.
En primera medida deberá estudiarse el estado actual del folio de matrícula inmobiliaria N° 095-73179, el cual a la fecha publicita 4 anotaciones y realizado el estudio pertinente al contenido de las mismas junto con la trazabilidad del folio de matrícula respecto de los titulares que han sido certificados por esta dependencia se determina que a la fecha el titular del derecho real de dominio es el señor JOSE ALBERTO NIÑO, información que se deduce mediante el estudio realizado y en virtud la anotación número 2 del folio de matrícula.
Por otro lado, teniendo en cuenta la solicitud de corrección se procederá con el estudio de la anotación numero 3 correspondiente a la escritura pública 58 del 02 de abril de 2004 de la Notaria Única de Nobsa, mediante la cual el señor JOSE ALBERTO NIÑO vende al señor PEDRO ONORIO CAVIATIVA NIÑO una parte del inmueble, correspondiente a 231.85 M2, es decir una compraventa parcial (segregación) a la cual le correspondió el folio de matrícula 095-113993, título que se Encuentra registrado así:Página | 4
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Ahora bien, el objeto de la presente actuación versa en la posible comisión de un error en el
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Ahora bien, el objeto de la presente actuación versa en la posible comisión de un error en el registro de una medida cautelar en la anotación número 4 del folio 095-73179 correspondiente a la resolución 20240205000028 del 27 de junio de 2024 de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN dictada dentro del proceso 202203678 la cual se publicita registrada así:
Ahora bien, la resolución 20240205000028 del 27 de junio de 2024 de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN mediante la cual se decreta un embargo coactivo sobre el inmueble fue tramitada bajo el turno de radicación registral 2024-095-65615 y conforme la copia que reposa en el archivo de esta dependencia y su digitalización la misma contiene la siguiente información:Página | 5
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En atención a lo expuesto, se advierte que la orden de embargo fue dirigida en contra de persona que no detentan derechos reales sobre uno de los inmuebles afectados, el identificado con el folio de matrícula 095-73179. Esta circunstancia evidencia que la medida cautelar frente al predio identificado con el folio 095-73179 carece de uno de los presupuestosPágina | 6
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frente al predio identificado con el folio 095-73179 carece de uno de los presupuestosPágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 esenciales para su validez y eficacia registral, la cual es la correspondencia entre el sujeto pasivo de la medida y el titular inscrito del derecho real. En consecuencia, el registro de dicho embargo se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, motivo por el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en aplicación del principio de legalidad registral, debió abstenerse de inscribirlo y proceder a su devolución, dado que el título presentado no reunía las condiciones necesarias para su registro conforme a la normativa vigente que para el caso le es aplicable el estatuto tributario articulo 839-1 que establece: El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación de este. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación de este. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.Página | 7
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la recepción del oficio.Página | 7
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Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad. Parágrafo 1. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Parágrafo 2. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes. Parágrafo 3. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.
El embargo constituye una medida cautelar de carácter jurisdiccional o administrativa que tiene por finalidad asegurar el resultado de un proceso ejecutivo, mediante la afectación de bienes del demandado al cumplimiento forzoso de una eventual condena. Una vez decretado el embargo, el bien inmueble objeto de la medida cautelar queda jurídicamente vinculado al proceso y sustraído provisionalmente del comercio, es decir no puede ser objeto de actos de disposición que pueden perjudicar la eficacia de la medida cautelar o los derechos del acreedor.
proceso y sustraído provisionalmente del comercio, es decir no puede ser objeto de actos de disposición que pueden perjudicar la eficacia de la medida cautelar o los derechos del acreedor. El embargo cumple así una función de garantía jurisdiccional. No se trata solo de asegurar físicamente un bien, sino de impedir que su titular lo distraiga, lo enajene, o lo grave de modo que se frustre el derecho del acreedor. En este sentido, el embargo congela jurídicamente la situación del bien, protegiendo el crédito y asegurando que, en caso de una sentencia favorable, el bien pueda ser objeto de remate en aras de cubrir la obligación perseguida por el acreedor.
Con todo lo anteriormente expuesto se determina la comisión de un error al darle tramite a un documento que no cumplía los requisitos para su registro documento y anotación que porPágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 su naturaleza afecta directamente la disposición del inmueble por parte de los titulares contra quienes debió dirigirse la medida, caso en el cual si es procedente en aras de no afectar derechos de los titulares deberá procederse con la corrección del error cometido en uso del artículo 59 de la ley 1579 de 2012.
Teniendo en cuenta que para proceder con la emisión de una decisión por parte de esta oficina se hace necesario revisar el sistema misional para el folio de matrícula 095-73179 objeto de la solicitud, esta revisión arroja que para este folio de matrícula se encuentra activo el turno
se hace necesario revisar el sistema misional para el folio de matrícula 095-73179 objeto de la solicitud, esta revisión arroja que para este folio de matrícula se encuentra activo el turno de calificación 2025-095-6-8979 mediante el cual se pretende cancelar la medida cautelar objeto de esta actuación, dicho documento se Encuentra en cola de calificación y contiene la siguiente información:Página | 9
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En virtud de que la autoridad competente, en pleno ejercicio de sus facultades legales, ha determinado proceder a la cancelación de la anotación realizada, se considera que ha quedado sin materia cualquier pronunciamiento adicional respecto de la posible invalidez de dicha anotación. En consecuencia, ya no se requiere emitir resolución sobre su validez o invalidez, dado que el acto ha sido dejado sin efectos por la propia autoridad que lo generó, restableciendo así la situación jurídica al estado previo y eliminando la necesidad de un análisis adicional sobre su procedencia.Página | 10
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Aun cuando no se haga un pronunciamiento sobre la validez de la anotación es menester tener en cuenta que el hecho que generó el error pudo tener como base la manera en que
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Aun cuando no se haga un pronunciamiento sobre la validez de la anotación es menester tener en cuenta que el hecho que generó el error pudo tener como base la manera en que actualmente se publicita la anotación número 3 del folio de matrícula toda vez que el allí adquirente se le incluyó la X de dominio pleno cuando esta no debería estar presente en dicha anotación toda vez que se generó una unidad inmobiliaria nueva en la cual el adquirente ostenta todos sus derechos, la presencia errada de la letra que define el dominio pudo traer consigo la vinculación de la matricula inmobiliaria con el ejecutado generando un error en el análisis del folio que conllevó al registro de una medida cautelar errada, en este sentido deberá este despacho ordenar suprimir de esta anotación la letra X.
Se concluye que se debe proceder a la corrección del error en que se incurrió al momento de calificación y/o inscripción del documento, y ello se hace acorde con lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos).
En mérito de lo expuesto, el registrador de instrumentos públicos de Sogamoso;
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Corregir la anotación número 3 del folio de matrícula 095-73179 correspondiente a la escritura pública 58 del 02 de abril de 2004 de la Notaria Única de Nobsa en el sentido de suprimir de la participación del señor PEDRO ONORIO CAVIATIVA NIÑO la letra X, conforme a los considerandos de este proveído. Déjense las constancias y
en el sentido de suprimir de la participación del señor PEDRO ONORIO CAVIATIVA NIÑO la letra X, conforme a los considerandos de este proveído. Déjense las constancias y salvedades de ley.Página | 11
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ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente a los señores JOSE ALBERTO NIÑO CC 1.098.497 y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN al correo electrónico comunicacionesoficiales@dian.gov.co (tomado de la resolución 20240202000028) En caso de no ser posible su notificación personal esta se realizará conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y en subsidio el recurso de apelación ante el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, los que deberán interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del aviso o publicación (artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011).
ARTICULO CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, enviar esta resolución al área operativa para su cumplimiento.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ARTICULO CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, enviar esta resolución al área operativa para su cumplimiento.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_7227437
LUIS ALBERTO LEON MEJIA
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Sogamoso - Dirección Regional CentralPágina | 12
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