SNR - Resolución 24173 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24173 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 4 No. 9 - 13
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024173-6 16 de septiembre de 2026
POR LA CUAL SE ORDENA UNAS CORRECCIONES EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No.120-180175 y 120-180216
Expediente 120-AA-2026-05
La Registradora Principal (E) de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán , en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 49, 22, 59 de la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011 y Decreto 2723 de 2014
CONSIDERANDO QUE:
Con fecha 02 de julio de 2026, el señor ROBERTO JOSE DIAZ LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.76.333.315, actuando en representación del señor CAMILO ERNESTO DIAZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.76.329.835, solicitó a este despacho la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria 120-180175 y 120180216, anotaciones 07 y 08 respectivamente, esto relacionado con el registro del propietario actual del inmueble de conformidad al título inscrito – escritura pública 125 del 01/02/2018 Notaria Primera de Popayán.
Verificados los folios de matrícula inmobiliaria se encontró que, la escritura pública 125 del
propietario actual del inmueble de conformidad al título inscrito – escritura pública 125 del 01/02/2018 Notaria Primera de Popayán.
Verificados los folios de matrícula inmobiliaria se encontró que, la escritura pública 125 del 01/02/2018 Notaria Primera de Popayán ingresó al registro con turno de radicación No.2018-120-6-1413 del 01/02/2018 y contiene el acto jurídico de compraventa; el título inscrito en su texto cita:
“(…) compareció el señor ROBERTO JOSE DÍAZ LOPEZ, quien dijo ser mayor de edad de esta vecindad, de estado civil casado con sociedad conyugal vigente, quien presentó la cédula de ciudadanía número 76.333.315, además con la manifestación bajo la gravedad del juramento que el inmueble que vende por este instrumento NO SE ENCUENTRA AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR, hábil para contratar y obligarse, quien en la presente escritura se llamará EL VENDEDOR; y por la otra parte el señor JOSE LUIS DIAZ LOPEZ quien dijo ser mayor de edad de esta vecindad, de estado civil soltero sin unión marital de hecho, quien presentó la cédula RES-2026-024173-6 RES-2026-024173-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 de ciudadanía número 10.302.586, quien en virtud de lo estipulado en el artículo 1506 del código civil compra para el señor CAMILO ERNESTO DIAZ LÓPEZ, mayor de edad, vecino de Santiago de Chile (…)”
de ciudadanía número 10.302.586, quien en virtud de lo estipulado en el artículo 1506 del código civil compra para el señor CAMILO ERNESTO DIAZ LÓPEZ, mayor de edad, vecino de Santiago de Chile (…)” El abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico del documento, generó inscripción en el registro con error, citando como comprador al señor JOSE LUIS DIAZ LOPEZ y no al señor CAMILO ERNESTO DIAZ LÓPEZ como citaba la escritura. La inscripción en el registro por error se publicitó así:
Posterior al registro de la escritura pública 125, se encontró la inscripción de una medida cautelar de embargo, ordenada con Oficio 1445 del 12/12/2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán. RES-2026-024173-6 RES-2026-024173-6Página | 3
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
La medida cautelar fue ordenada respecto de los derechos del señor JOSE LUIS DIAZ LOPEZ, y el abogado calificador por error involuntario, generó inscripción en el registro.
Por los hechos expuestos, este Despacho consideró pertinente iniciar la respectiva actuación administrativa expidiendo el Auto de Inicio No.AUT-2026-003580-5 del 01/09/2026 a fin de establecer la real situación jurídica de los predios inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria No.120-180175 y 120-180216.
01/09/2026 a fin de establecer la real situación jurídica de los predios inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria No.120-180175 y 120-180216.
I. ANTECEDENTES.
- Con turno de radicación No.2018-120-6-1413 de fecha 05/02/2018, ingresó para el registro en los folios de matrícula inmobiliaria 120-180175 y 120-180216, la escritura pública No.125 del 01/02/2018 de la Notaría Primera de Popayán, escritura que contiene el acto jurídico: “compraventa”, actuando como vendedor el señor DIAZ LOPEZ ROBERTO JOSE identificado con la cédula de ciudadanía No.76.333.315 y como comprador el señor CAMILO ERNESTO DÍAZ LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía 76.329.835, este último adquiere por estipulación que para el hiciere el señor JOSE LUIS DÍAZ LOPEZ, esto en atención al artículo 1.506 del Código Civil.
El abogado calificador generó la inscripción en el registro dentro de los términos de ley, omitiendo por error involuntario la estipulación que se hace a favor del señor CAMILO ERNESTO DÍAZ LÓPEZ. - Con turno de radicación 2023-120-6-17759 de fecha 12/12/2023, ingreso para el registro en los folios de matrícula inmobiliaria 120-180175 y 120-180216, el oficio 1445 del 12/12/2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, con el cual se ordenaba el embargo dentro del proceso ejecutivo con acción personal, esto
del 12/12/2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, con el cual se ordenaba el embargo dentro del proceso ejecutivo con acción personal, esto dentro del proceso 19-001-31-03-003-2023-00-215-00. Al publicitarse de forma equivoca la escritura pública 125 del 01/02/2018 de la Notaría Primera de Popayán, el abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico del Oficio 1445, generó inscripción en el registro en contra de quien es el estipulante y no el propietario del inmueble. - Con fecha 02 de julio de 2026, el señor ROBERTO JOSE DIAZ LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.76.333.315, actuando en representación del señor CAMILO ERNESTO DIAZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.76.329.835, solicitó a este despacho la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria 120-180175 y 120-180216, anotaciones 07 y 08 respectivamente, esto relacionado con el registro del propietario actual del inmueble de conformidad al título inscrito – escritura pública 125 del 01/02/2018 Notaria Primera de Popayán. RES-2026-024173-6 RES-2026-024173-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025
La solicitud del señor Roberto Díaz, se procedió con el bloqueo a prevención de los
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Fecha: 09/Jul./2025
La solicitud del señor Roberto Díaz, se procedió con el bloqueo a prevención de los folios de matrícula inmobiliaria 120-180175 y 120-180216, y en aras de corregir el error de registro de la escritura de compraventa, se procedió con la apertura de la presente actuación administrativa, esto en atención al artículo 59 y 60 de Ley 1579/2012.
II. MEDIOS DE PRUEBA
Con el propósito de dar trámite a la presente actuación administrativa, se tendrá como material probatorio cada una de las pruebas aludidas en el acápite anterior, que se encuentran en el archivo de esta Oficina y los demás documentos que forman el expediente.
III. ANALISIS
Al revisar los folios de matrícula inmobiliaria No.120-180175 y 120-180216, se pudo verificar que:
Con el turno de radicación No.2018-120-6-1413 de fecha 05/02/2018, ingresó para el registro en los folios de matrícula inmobiliaria 120-180175 y 120-180216, la escritura pública No.125 del 01/02/2018 de la Notaría Primera de Popayán, escritura que contiene el acto jurídico: “compraventa”, actuando como partes intervinientes:
VENDEDOR ESTIPULANTE BENEFICIARIOCOMPRADOR
DIAZ LOPEZ ROBERTO
JOSE
JOSE LUIS DÍAZ LOPEZ CAMILO ERNESTO DÍAZ
LÓPEZ
La escritura pública cita:
RES-2026-024173-6
COMPRADOR
DIAZ LOPEZ ROBERTO
JOSE
JOSE LUIS DÍAZ LOPEZ CAMILO ERNESTO DÍAZ
LÓPEZ
La escritura pública cita:
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En el aparte de aceptación del acto jurídico, la escritura pública cita: RES-2026-024173-6 RES-2026-024173-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025
La inscripción en el registro se publicita en los folios de matrícula inmobiliaria No.120180175 y 120-180216 de forma errada así:
Como puede visualizarse en las imágenes tomadas del Aplicativo SIR – Sistema de Información Registral, en el registro se visualiza como comprador al señor Díaz López José Luis, cuando como puede observarse en las imágenes de la escritura pública, el actuó como estipulante.
Información Registral, en el registro se visualiza como comprador al señor Díaz López José Luis, cuando como puede observarse en las imágenes de la escritura pública, el actuó como estipulante.
El artículo 1506 del Código Civil Colombiano, cita: RES-2026-024173-6 RES-2026-024173-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025
“ARTÍCULO 1506. Estipulación por Otro. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
En atención a la normativa citada la compra de los inmuebles que realizó el señor DIAZ LOPEZ JOSE LUIS a favor de CAMILO ERNESTO DIAZ LOPEZ, es completamente válida.
A fin de reportar la real situación jurídica del inmueble, esta Oficina de Registro, está en el deber legal de corregir el error, mal haría la administración tener en conocimiento la comisión de un error y no subsanarlo. Bien lo ha dicho la honorable Corte Constitucional, en el derecho administrativo, un error de la entidad no crea derechos adquiridos ni obliga a la administración a persistir en la equivocación. Las autoridades están obligadas a buscar el acierto y la legalidad, por lo que
Bien lo ha dicho la honorable Corte Constitucional, en el derecho administrativo, un error de la entidad no crea derechos adquiridos ni obliga a la administración a persistir en la equivocación. Las autoridades están obligadas a buscar el acierto y la legalidad, por lo que tienen el deber de corregir sus propias fallas en cualquier momento en lugar de perpetuarlas. (Sentencia SU067-22, Sentencia C-835 de 2003, entre otras).
Continuando con el estudio jurídico de los folios de matrícula inmobiliaria No.120-180175 y 120-180216 encontramos que posterior al registro de la escritura de compra, ingresó para inscripción el oficio 1445 del 12/12/2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, con el cual se ordena el embargo dentro del proceso ejecutivo con acción personal, esto dentro del proceso 19-001-31-03-003-2023-00-215-00.
Al publicitarse de forma equivoca la escritura pública 125 del 01/02/2018 de la Notaría Primera de Popayán, el abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico del Oficio 1445, generó inscripción en contra de quien es el estipulante y no el propietario del inmueble.
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Fecha: 09/Jul./2025
El oficio objeto de registro cita:
La inscripción se publicita así: RES-2026-024173-6
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Fecha: 09/Jul./2025
El oficio objeto de registro cita:
La inscripción se publicita así: RES-2026-024173-6
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Como se puede observar, la inscripción de la medida cautelar recae sobre quien se reporta en el acto escritural como estipulante, situación que no es correcta, las medidas cautelares procederán en su inscripción respecto de quien ostente la condición de propietario, y el señor DIAZ LOPEZ JOSE LUIS, no lo es. RES-2026-024173-6 RES-2026-024173-6Página | 11
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Fecha: 09/Jul./2025
El artículo 593 del Código General del Proceso, respeto de la inscripción de embargos cita:
“Artículo 593. Embargos: Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del
afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo (…)” Negritas y subrayado nuestros.
Como claramente puede entenderse del contenido del artículo 593 del CGP, la medida cautelar no debió registrarse, y de haberse hecho como de cierto se hizo, el juez podía de oficio o a petición de parte, ordenar la cancelación. Para el caso que nos asiste, al momento en que se advierte del error cometido en el registro, este despacho solicitó al juez de competencia la cancelación de la medida cautelar, esto con oficio SNR2026EE-226157-1 del 27 de julio del 2026, la solicitud se realizó en los siguientes términos:
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025
En la solicitud se explicó al señor Juez del error cometido y adicionalmente se aportó copia de la escritura pública que ingreso al registro, sin embargo con Auto Interlocutorio 1032 del 20/08/2026, la respuesta fue negativa.
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Por lo anterior, este despacho dispuso aperturar la presente Actuación Administrativa, y dar aplicación al artículo 59 de la Ley 1579/2012 que en su texto cita: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley (…)”.negritas y subrayado nuestros.
Al respecto el inciso segundo del artículo 60 de la misma normativa, cita:
“(…) Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”.
IV. SITUACION JURIDICA DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA
Respecto de los folios de matrícula inmobiliaria No.120-180175 y 120-180216, a la fecha no existen otras inscripciones en el registro. RES-2026-024173-6 RES-2026-024173-6Página | 15
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A prevención se generó bloqueo del folio con turno de corrección No.2026-120-3-774
V. FUNDAMENTOS JURIDICOS El Sistema Registral, se rige por la Ley 1579 de 2012.
En Resolución 10457 del 30/09/2013 la Superintendencia de Notariado y Registro estipuló:
“…el registro de la propiedad inmueble en nuestro país, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones, es reglado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo.
Los títulos llevados para su inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos deben ser válidos y perfectos para que puedan ser objeto de registro, por consiguiente, es pertinente que sean examinados por el funcionario calificador basado en el principio de legalidad, investigando si el respectivo documento público reúne o no los requisitos formales exigidos por la ley y la normatividad vigente.
Son los registradores de instrumentos públicos o el funcionario calificador, los competentes
legalidad, investigando si el respectivo documento público reúne o no los requisitos formales exigidos por la ley y la normatividad vigente.
Son los registradores de instrumentos públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como “…el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud el cual queda determinado, en cada caso, si el titulo presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y sufrir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro.
La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y los asientos del registro solo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios. La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro (…)
La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia
La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo. (…)” (Eduardo Caicedo Escobar. Derecho Inmobiliario registral – Registro de la Propiedad y seguridad jurídica, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A. 1997, Pág. 205-206.).
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El Sistema Registral, se rige por unos principios especiales citados en la Ley 1579 de 2012 así:
ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre
se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.
El embargo es una medida cautelar ordenada por el Juez o funcionario administrativo competente que busca garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. Su principal efecto es dejar el bien objeto de la medida fuera del comercio, excepto en los casos en los que el juez autorice o el acreedor consienta en ello. (Art. 1.521 del C.C.) El fundamento sustantivo de las medidas cautelares que puede solicitar un acreedor para hacer efectiva la obligación, es el derecho de persecución que se materializa sobre el patrimonio del deudor, el cual, como se sabe, es prenda común y general de los acreedores. En este sentido establece el artículo 2488 del Código Civil que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677.”
personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677.” Por su parte el código General del Proceso en su artículo 593 cita:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al
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Fecha: 09/Jul./2025 afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo (…) ”
De conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán y se hará saber en la salvedad que se haga.
“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán
haga.
“Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley (…)”.negritas y subrayado nuestros.
Al respecto el inciso segundo del artículo 60 de la misma normativa, cita:
RES-2026-024173-6 RES-2026-024173-6Página | 18
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 4 No. 9 - 13
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “(…) Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe
Dirección: Calle 4 No. 9 - 13
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “(…) Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”.
En mérito a lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán,
RESUELVE
Artículo Primero. – Ordenar la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria No.120180175 y 120-180216 respecto de las anotaciones que publicitan la compraventa así: Folio 120-180175: anotación 7, nombre comprador: CAMILO ERNESTO DIAZ LOPEZ, CC 76.329.835. Folio 120-180216: anotación 8, nombre comprador: CAMILO ERNESTO DIAZ LOPEZ, CC 76.329.835.
Artículo Segundo. – Invalidar las anotaciones correspondientes al embargo ejecutivo con acción personal – Radicado judicial 19-001-31-03-003-2023-00-215-00 ordenada por oficio No.1445 del 12/12/2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, así:
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