SNR - Resolución 24174 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24174 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024174-6 16 de septiembre de 2026
“Por la cual se resuelve una actuación administrativa adelantada sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1827261, de conformidad con la Instrucción Administrativa 11 de 2015” Expediente 118-2024
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. - ZONA CENTRO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 de 2011, 1579 de 2012, la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro; y,
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES
Mediante Oficio O-0821-5249 del 27 de agosto de 2021, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá requirió a esta Oficina el bloqueo del folio de matrícula No. 50C-1827261 y el inicio de la Actuación Administrativa, manifestando que la cancelación del embargo ejecutivo con acción real, inscrita en la Anotación No.11 del referido folio, no fue ordenada por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 11001400306320180033600, así: RES-2026-024174-6
Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 11001400306320180033600, así: RES-2026-024174-6 RES-2026-024174-6Página | 2
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Posteriormente, mediante Oficio No. 710 del 03 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. quien conoció del proceso, ratificó que, verificados los registros digitales, no se encontró elaborado el Oficio No. 429 de fecha 26 de febrero de 2020. Mediante oficios 50C2022EE13903, 50C2023EE24893, 50C2022EE25247 y 50C2023EE25424, esta Oficina solicitó al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, aportar copia de denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, ante lo cual aportó copia del oficio número OOECM0522JCG9980 de fecha 25 de mayo del año 2022, dirigido a la Fiscalía General de la Nación solicitando a dicha autoridad investigación frente al presunta falsedad del documento, igualmente aportó copia del oficio número DSB-UDFPO-96 de fecha 08 de octubre del año 2021, emitido por la Fiscalía General. RES-2026-024174-6 RES-2026-024174-6Página | 3
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Mediante Auto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar actuación administrativa con expediente 118 de 2024, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con matrícula 50C-1827261, de conformidad con lo previsto en la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, disponiendo el bloqueo preventivo del folio. En estricto cumplimiento a lo ordenado en el referido Auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, se efectuaron las comunicaciones a las partes interesadas. Así mismo, con el propósito de divulgar el Acto Administrativo a terceros y a quienes no pudiese haberse comunicado, se realizó la respectiva publicación en el portal web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR, el 30 de enero de 2025, tal como se podrá verificar en el siguiente enlace: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/autos/auto-1120250130155858.pdf Verificado el cumplimiento de lo ordenado en Auto de Inicio, y tras haberse recaudado los elementos probatorios necesarios ante las distintas autoridades, el expediente se encuentra al Despacho para decidir de fondo.
II. PRUEBAS Durante la actuación administrativa se recaudaron las siguientes pruebas: • Oficio No. 710 del 03 de septiembre de 2021 expedido por el Juzgado Cuarenta y
expediente se encuentra al Despacho para decidir de fondo.
II. PRUEBAS Durante la actuación administrativa se recaudaron las siguientes pruebas: • Oficio No. 710 del 03 de septiembre de 2021 expedido por el Juzgado Cuarenta y
Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., que certifica la inexistencia del Oficio 429 del 26 de febrero de 2020. • Certificación de la Notaría 2 del Círculo de Bogotá, de 1 de febrero de 2025, informando que la Escritura Pública No. 5793 del 28 de diciembre de 2017 no existe en su protocolo. • Certificación de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, de 3 de febrero de 2025, informando que la Escritura Pública No. 4613 del 20 de diciembre de 2017 no existe en su protocolo. • Certificación expedida por la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, de 20 de marzo de 2025, remitiendo copia auténtica de la Escritura Pública N° 3617 del 06 de diciembre de 2013. • Certificación de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, de 13 de febrero de 2025, aportando copia de la Escritura Pública 1665 del 23 de noviembre de 2020. • Copia simple del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1827261. RES-2026-024174-6 RES-2026-024174-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 • Documentos de los turnos 2018-50C-6-31274, 2020-50C-6-34439, 2020-50C-634441, 2020-50C-6-34992, 2020-50C-6-45720 y 2020-50C-6-69367
III. ANÁLISIS DE LA TRADICIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C1827261
El folio de matrícula inmobiliaria 50C-1827261 se encuentra Activo y en él constan 13 anotaciones, fue abierto el 11 de octubre de 2011, e identifica jurídicamente al Apartamento 1306 - Torre 2, ubicado en la Dg. 3 No. 83-02 de la nomenclatura urbana de Bogotá. De acuerdo con la historia traditicia, se encuentra que según Anotación 13, los titulares de dominio son los señores JUAN CARLOS LOPEZ RODRIGUEZ y CLAUDIA PATRICIA PEÑA HERRERA, quienes adquirieron mediante Escritura Pública 1665 del 23 de noviembre de 2020 de la Notaría 76 de Bogotá, por compra realizada a la señora DEBORA GOMEZ LOPEZ. Actualmente, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1827261 no se aprecia la existencia de gravámenes, Limitaciones a la propiedad o afectaciones de ninguna clase. No obstante, la presente Actuación Administrativa versa sobre la presunta cancelación
no se aprecia la existencia de gravámenes, Limitaciones a la propiedad o afectaciones de ninguna clase. No obstante, la presente Actuación Administrativa versa sobre la presunta cancelación irregular expuesta en la Anotación No. 11, sobre el embargo previamente inscrito en la Anotación No. 8, así:
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Teniendo en cuenta que la vigencia del embargo habría impedido el registro de las transferencias de dominio posteriores y otros actos, a continuación se hace referencia a las anotaciones existentes en el folio de matrícula posteriores al embargo de la Anotación No. 8, las cuales serán objeto de análisis en la parte considerativa del presente Acto Administrativo: • En la Anotación 9 figura la cancelación de la Hipoteca mediante E.P. 5793 del 2812-2017 de la Notaría 2 de Bogotá. • En la Anotación 10 figura la cancelación de Patrimonio de Familia mediante E.P. 4613 del 20-12-2017 de la Notaría 55 de Bogotá. • En la Anotación 11 figura la cancelación del embargo mediante el supuesto Oficio No. 429 del 26 de febrero de 2020 del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá. • En la Anotación 12 figura la Compraventa de Jeisson Darío Guerrero Bayón a Débora Gómez López mediante E.P. 3617 del 06-12-2013 de la Notaría 61 de Bogotá.
- En la Anotación 12 figura la Compraventa de Jeisson Darío Guerrero Bayón a Débora Gómez López mediante E.P. 3617 del 06-12-2013 de la Notaría 61 de Bogotá. • En la Anotación 13 figura la Compraventa de Débora Gómez López a Claudia Patricia Peña Herrera y Juan Carlos López Rodríguez mediante E.P. 1665 del 2311-2020 de la Notaría 76 de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro fijo su posición en derecho, con la expedición de la Resolución No. 00092 de fecha 27 de marzo de 2015, precisando cuando procede la corrección de errores frente a la presunta comisión de un delito y petición de nulidad de una inscripción, así: << (…) Ahora bien, para determinar la procedencia de la petición y verificados los antecedentes relacionados para el asunto en estudio, y frente a las facultades otorgadas a los Registradores de Instrumentos Públicos de conformidad con la Ley 1579 de 2012 y en concordancia con la Ley 1437
de 2011, se precisa que:
3.1.- DE LOS ERRORES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS.
ERRORES DE ORIGEN JURÍDICO La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseña que los errores de origen jurídico pueden ser: “[…] A.- Errores de forma: Errores mecanográficos: Son los que se comenten al momento de realizar la anotación respectiva, en la máquina si se trata de folio real o en la digitación si es en folio magnético. Puede ser que, al
“[…] A.- Errores de forma: Errores mecanográficos: Son los que se comenten al momento de realizar la anotación respectiva, en la máquina si se trata de folio real o en la digitación si es en folio magnético. Puede ser que, al transcribir en el folio de matrícula, se escriba en forma errada un nombre, RES-2026-024174-6 RES-2026-024174-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 un número, una fecha, una letra, una palabra, una frase, la naturaleza jurídica del acto.
Esta clase de errores no requiere de actuación administrativa que culmine con resolución; es suficiente con que se corrijan empleando las alternativas establecidas en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, es decir sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Lo corregido debe salvarse colocando nota al respecto en el recuadro del folio destinado a "Autorización de corrección de errores en el registro".
B.- Errores de fondo: Por omisión (actos no registrados) Por anotación indebida (acto registrado) Por interpretación errónea (acto registrado) Por calificación ilegal (acto registrado) Errores por anotación indebida: Se cometen cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta para folio real, y para folio magnético cuando se digita en forma errónea el código de la naturaleza jurídica del acto, cambiando la especificación del acto.
anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta para folio real, y para folio magnético cuando se digita en forma errónea el código de la naturaleza jurídica del acto, cambiando la especificación del acto. En estos casos se efectúa la corrección, si hay terceros determinados y/o indeterminados que puedan resultar afectados con la corrección, mediante actuación administrativa que culmine con resolución motivada que ordene trasladar la inscripción al folio o a la columna que corresponda o corrigiendo el código de la naturaleza jurídica del acto. Si no existen terceros determinados se aplica pura y simplemente sin más requisitos el artículo 59 de la ley 1579 de 2012, por cuanto no se modifica una situación, sino que se ajusta a la realidad del documento inscrito. De la corrección debe dejarse nota de salvedad. Ello quiere decir, que si se inscribe como naturaleza jurídica del acto un embargo, cuando el oficio que se radicó ordenaba era una cancelación de embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe proceder a corregir el yerro, comunicándolo al juzgado.
Errores por calificación ilegal: Este error se configura cuando el funcionario a quien le corresponde la calificación, obrando de buena o mala fe, efectúa una inscripción con violación de norma legal expresa. Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea. (Instrucción Administrativa 01-50 del 27 de noviembre de
2011 Superintendencia de Notariado y Registro.) Vr. Gr. Como cuando
pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea. (Instrucción Administrativa 01-50 del 27 de noviembre de 2011 Superintendencia de Notariado y Registro.) Vr. Gr. Como cuando autoriza una venta existiendo embargo inscrito o patrimonio de familia una sucesión o una división material encontrándose gravado con valorización el inmueble, inscripción de hipoteca o venta sobre cosa ajena, o registro de hipoteca y patrimonio de familia fuera de los 90 días que otorga la ley, etc. Para corregir este error y lograr que el folio de matrícula exhiba el verdadero estado jurídico del bien raíz, se requiere del lleno de todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo RES-2026-024174-6 RES-2026-024174-6Página | 7
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Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; es decir que la decisión que se adopte previa la iniciación de actuación administrativa, notificando a las partes interesadas con advertencia sobre los recursos que producen. Errores por interpretación errónea: Se cometen cuando el calificador, realiza una inscripción por vía de interpretación, contrariando con ello las interpretaciones que al respecto ha definido la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Circulares o Instruc-ciones Administrativas. Para corregir con base en el criterio de la entidad rectora, se debe cumplir con el procedimiento dispuesto en el Título I Capítulo III de la Ley 1437 de
Notariado y Registro mediante Circulares o Instruc-ciones Administrativas. Para corregir con base en el criterio de la entidad rectora, se debe cumplir con el procedimiento dispuesto en el Título I Capítulo III de la Ley 1437 de 2012, si llegaren a resultar afectadas con dicha corrección personas a cuyo favor se crearon derechos subjetivos con un registro de esa naturaleza.
Errores por omisión: Se presenta este error cuando el documento calificado contiene dos o más actos (Venta, Hipoteca, patrimonio de familia, cancelación de embargo y embargo de remanentes) y sólo se inscribe uno de ellos o cuando se omite la asignación de matrícula inmobiliaria si se trata de una segregación.
En casos como éste se sigue el mismo trámite relacionado para la corrección de errores por interpretación errónea, siempre que con dicha corrección se afecten terceras personas, incluyendo la anotación mediante resolución motivada que se notificará al propietario del inmueble, o al acreedor hipotecario, o comunicando al juzgado al cual se puso a disposición el inmueble desembargado, e indicando los recursos que proceden con dicha providencia. Vr. Gr., cuando luego de la omisión se han inscrito otros actos, como una venta pese a que el oficio contentivo de cancelación de embargo ordenaba embargo del inmueble, que le pone fuera del comercio. Si tales terceros no existen, por cuanto luego de la omisión no se han inscrito otros actos, la corrección se realiza en virtud del artículo 59 de la ley 1579 de 2012, incluyendo la anotación omitida, sin que medie procedimiento adicional, en estos casos le corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos o a su Delegado si se trata de providencias judiciales comunicar,
de 2012, incluyendo la anotación omitida, sin que medie procedimiento adicional, en estos casos le corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos o a su Delegado si se trata de providencias judiciales comunicar, la corrección al despacho judicial o administrativo correspondiente. El mismo trámite debe adelantarse, en tratándose de actos que impliquen el fraccionamiento de una unidad inmobiliaria y se omita la asignación de matrícula inmobiliaria, si afecta a terceros la corrección o asignación de matrícula se realiza previa actuación administrativa, si no afecta a terceros se procede de inmediato a la apertura de matrícula inmobiliaria, informando sobre este particular al titular del derecho real. […]” 3.2.- DE LA CORRECCION DE ERRORES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS.
La enunciación de errores, efectuada anteriormente, se efectuará según el caso como lo dispone la ley 1579 de 2012, así: “[…] RES-2026-024174-6 RES-2026-024174-6Página | 8
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Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la
mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley”. “Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. […] 3.3.-
DE LA CANCELACION DE ANOTACIONES EN EL REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS.
es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro. […] 3.3.-
DE LA CANCELACION DE ANOTACIONES EN EL REGISTRO
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS.
La Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” en el Capítulo XIV. Cancelaciones en el Registro, se establece: “[…] Artículo 61. Definición. La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción. (Negrilla, subraya fuera del texto) Artículo 62. Procedencia de la cancelación. El Registrador RES-2026-024174-6 RES-2026-024174-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. (Negrilla, subraya fuera del texto)
[…]”
3.4.- DE LAS FALSEDADES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PUBLICOS.
Infortunadamente, en el ámbito registral, y como es de conocimiento de las autoridades judiciales, personas inescrupulosas presentan para su inscripción, documentos falsos; sin embargo, sobre este particular existen pronunciamientos que abrogan su conocimiento y competencia a la justicia penal ordinaria como se expone a continuación: La Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No 45.658 de 1° de septiembre de 2004,
competencia a la justicia penal ordinaria como se expone a continuación: La Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No 45.658 de 1° de septiembre de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, dispone: “[…] ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. (Subraya, negrilla fuera del texto) Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes. […]” Mediante sentencia C-060 de 2008, la Corte Constitucional, declaró INEXEQUIBLE la palabra “condenatoria” y EXEQUIBLE el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.
artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal. A su vez la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante sentencia STP 75642 del 23 de septiembre de 2014, aclaró la interpretación correcta del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, determinando que es el juez del conocimiento el que tiene la competencia para definir de forma definitiva la cancelación de los títulos y de los registros RES-2026-024174-6 RES-2026-024174-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable de que fueron adquiridos de forma fraudulenta. Y que asignar esta competencia al juez de garantías, aclaró, resulta contrario a lo dispuesto por el legislador (…)” Así las cosas, si ni siquiera el Juez de Garantías tiene competencia para cancelar el registro de títulos falsos, mucho menos aquella puede atribuirse a las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos. De otro lado, para un caso análogo de falsedad, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA - SUBSECCION A, en sentencia del 7 de marzo 2012, Radicación: 250002326000199603282 01. Expediente: 20.042, Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, ante demanda presentada por el registro de
del 7 de marzo 2012, Radicación: 250002326000199603282 01. Expediente: 20.042, Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, ante demanda presentada por el registro de documento espurio, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que: “[…] Tampoco de las normas sobre registro antes transcritas se desprende obligación alguna impuesta a las Oficinas de Registro relacionadas con la constatación o comprobación con las diferentes Notarías en país de las cuales provienen los títulos, para verificar si efectivamente se produjeron dichos documentos en esas dependencias, por manera que mal haría entonces en predicarse falla alguna en el servicio imputable a la Oficina de Registro de Yopal, derivada de la presunta omisión por falta de constatación, pues sólo en la medida en que se produzca el incumplimiento de un deber que legalmente le correspondía a la respectiva autoridad pública, se podría deducir algún tipo de falla del servicio registral. Y, es que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política 91[17], la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares, de tal suerte que a menos que surjan con contundencia motivos de duda en la legitimidad de sus actuaciones, las autoridades deben aplicar dicha presunción, pues lo contrario entrañaría el desconocimiento del principio superior aludido, lo cual supondría tener la mala fe como regla general y exigiría de todos los funcionarios públicos actuar con un alto grado de suspicacia. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye entonces que, para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la falsedad de la escritura pública No. 2182 del 27 de septiembre de
de suspicacia. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye entonces que, para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la falsedad de la escritura pública No. 2182 del 27 de septiembre de 1994 de la Notaría Veintiuno de Bogotá, resultó imperceptible, por lo cual procedió a su registro, por manera que se impone concluir que tanto ese hecho delictual, como las consecuencias que del mismo se derivaron, resultaron imprevisibles e irresistibles para la Administración Pública. Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la falsificación de la escritura pública No. 2182 constituyó un evento RES-2026-024174-6 RES-2026-024174-6Página | 11
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Fecha: 09/Jul./2025 imperceptible para la Oficina de Registro de Yopal, a la cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle la constatación exhaustiva de todos los títulos que les son presentados para registro, puesto que –bueno es reiterarlo-, en todas las actuaciones adelantadas por los particulares debe presumirse la buena fe
(artículo 83 C. P.); en torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que dicho documento tenía la plena apariencia y similitud de uno expedido en legal forma, circunstancia que indujo al error a todos a aquellos que tuvieron contacto con el documento materia de falsificación, incluso, a la profesional del Derecho contratada por la entidad financiera para el estudio de títulos.
legal forma, circunstancia que indujo al error a todos a aquellos que tuvieron contacto con el documento materia de falsificación, incluso, a la profesional del Derecho contratada por la entidad financiera para el estudio de títulos. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual respecto del servicio prestado por la Oficina de Registro, habida cuenta de que ese hecho ilícito fue un hecho efectuado exclusivamente por un tercero, esto es el señor Hernán Loaiza García, respecto de quien se adelantó el correspondiente proceso penal por falsedad en documento; por lo demás el proceder de la Oficina de Registro de Yopal, tal y como se consideró anteriormente, estuvo ajustado al ordenamiento jurídico. […]”. Obra igualmente la posición institucional asumida por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Dirección de Registro, expediente 110 – 2012, ante un caso de presunta falsedad, que remite al interesado a la justicia ordinaria para que sea aquella instancia quien ordene la cancelación o revocatoria del acto de registro. Continuando con la posición institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro, asumida frente a presuntas falsedades, en documentos sometidos a registro, existe pronunciamiento de la Oficina Asesora Jurídica, contenido en el oficio EE015258 del 22 de mayo de 2014, mediante el cual resuelve la consulta OAJ 1102, donde se manifiesta: “[…] De conformidad con los hechos presentados en el escrito de consulta, el documento que adolece de una presunta falsedad, actualmente ya se encuentra registrado, no existiendo mecanismo legal alguno que le permita actuar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tendiente a evitar la publicación de acto
consulta, el documento que adolece de una presunta falsedad, actualmente ya se encuentra registrado, no existiendo mecanismo legal alguno que le permita actuar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tendiente a evitar la publicación de acto alguno sobre dicho bien inmueble. La única forma de evitar que se continúe realizando actos de disposición sobre el bi
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