SNR - Resolución 24290 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24290 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024290-6 17 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2026-50C-6-31341 del 14 de abril de 2026, fue radicada la Escritura Publica No. 682 del 19 de marzo de 2026, de la notaria 19 del Circulo Notarial de
Bogotá D.C. la cual contiene el acto jurídico de adjudicación en sucesión de la causante
Escritura Publica No. 682 del 19 de marzo de 2026, de la notaria 19 del Circulo Notarial de Bogotá D.C. la cual contiene el acto jurídico de adjudicación en sucesión de la causante MARIA LUISA VELASQUEZ DE CIFUENTES sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-2002187,
La citada escritura fue devuelta con nota impresa el 27 de abril de 2026 con los siguientes argumentos:
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Fecha: 09/Jul./2025
Por medio de escrito con radicado No.SNR2026ER-144631-2 del 26 de mayo de 2026, la Dra. MARY LUZ RINCÓN RAMOS, presentó solicitud de restitución del turno de calificación No. 2026-50C-6-31341 del 14 de abril de 2026; por ende el registro de la Escritura Publica No. 682 del 19 de marzo de 2026, de la notaria 19 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Que corresponde a esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos resolver la solicitud de restitución del turno de calificación No. 2026-50C-6-31341 del 14 de abril de 2026, presentada respecto de la nota devolutiva impresa el 27 de abril de 2026, mediante la cual
de restitución del turno de calificación No. 2026-50C-6-31341 del 14 de abril de 2026, presentada respecto de la nota devolutiva impresa el 27 de abril de 2026, mediante la cual se inadmitió para registro la Escritura Pública No. 682 del 19 de marzo de 2026 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C., contentiva de la adjudicación en sucesión de la causante MARIA LUISA VELÁSQUEZ DE CIFUENTES , bajo el argumento de que los porcentajes RES-2026-024290-6 RES-2026-024290-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 asignados a los herederos superaban el cien por ciento (100%) del derecho de dominio del inmueble objeto de adjudicación.
Que, una vez revisado integralmente el contenido de la Escritura Pública No. 682 del 19 de marzo de 2026 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá D.C, así como la adjudicación efectuada dentro del trámite sucesoral, este Despacho encuentra que el fundamento expuesto en la nota devolutiva carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la distribución porcentual realizada entre los herederos corresponde exactamente al cien por ciento (100%) de los derechos que la causante ostentaba sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-2002187. En efecto, de la verificación de la hijuela única contenida en la escritura pública objeto de
ciento (100%) de los derechos que la causante ostentaba sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-2002187. En efecto, de la verificación de la hijuela única contenida en la escritura pública objeto de calificación, se evidencia que a los adjudicatarios se les asignaron porcentajes equivalentes al 12.5%, 12.5%, 12.5%, 12.5%, 12.5%, 1.57%, 4.17%, 4.16% y 4.17%, respectivamente, porcentajes que, al ser sumados, arrojan como resultado exactamente el cien por ciento (100%) del derecho objeto de adjudicación, sin que exista exceso alguno en la distribución efectuada.
Así las cosas, la observación consignada en la nota devolutiva según la cual “se adjudicó más del 100% del inmueble” no encuentra respaldo en el análisis del instrumento público presentado a registro, pues la operación aritmética derivada de los porcentajes adjudicados demuestra que la totalidad de los derechos asignados corresponde exactamente al porcentaje de participación que hacía parte del patrimonio relicto de la causante, respetándose plenamente los límites del derecho real objeto de transmisión. RES-2026-024290-6 RES-2026-024290-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
Que el principio de legalidad que gobierna la función registral, consagrado en los artículos 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012, exige que las decisiones de inadmisión se encuentren
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Que el principio de legalidad que gobierna la función registral, consagrado en los artículos 3 y 22 de la Ley 1579 de 2012, exige que las decisiones de inadmisión se encuentren sustentadas en circunstancias objetivamente verificables y jurídicamente procedentes. En el presente caso, la revisión de la escritura pública y de la adjudicación sucesoral permite concluir que no existe inconsistencia alguna en la distribución porcentual de los derechos hereditarios, razón por la cual desaparecen los fundamentos que dieron lugar a la devolución del documento. En consecuencia, este Despacho considera procedente dejar sin efectos la nota devolutiva impresa el 27 de abril de 2026, restituir el turno de calificación No. 2026-50C-6-31341 y continuar con el trámite registral correspondiente respecto de la Escritura Pública No. 682 del 19 de marzo de 2026, por cuanto se encuentra acreditado que la adjudicación efectuada dentro de la sucesión no excede el cien por ciento (100%) del derecho de dominio de la causante sobre el inmueble objeto del trámite, resultando procedente su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 2026-50C6-31341 del 14 de abril de 2026 impresa el 27 de abril de 2026, que negó el registro de la Escritura Publica No. 682 del 19 de marzo de 2026, de la notaria 19 del Circulo Notarial de
Bogotá D.C.
Escritura Publica No. 682 del 19 de marzo de 2026, de la notaria 19 del Circulo Notarial de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de calificación No. 2026-50C-6-31341 del 14 de abril de 2026, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la Dra. MARY LUZ RINCÓN RAMOS, al correo electrónico calderonsangel@hotmail.com, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo al abogado calificador DIANA MALDONADO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2.012 y demás normas concordante QUINTO Ordenar que se deje constancia de la presente decisión en los sistemas de información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro y en el expediente correspondiente al turno restituido SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
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Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025 @Documento_preparado_para_firma
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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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