SNR - Resolución 24383 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24383 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-024383-6 1 de diciembre de 2025 Por el cual se cancela una anotación dentro del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40452597; y se brindan otras disposiciones
Expediente Fisico A.A. 147 del 2025 Expediente Electronico 2025-ORIP129-170.1.129-35--0239
EL REGISTRADOR PRINCIPAL (E) DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ- ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES
Mediante turno de corrección C2025-9100 del 09 de julio del 2025, el Sr. ANGEL MAURO GONZALEZ BARBOSA solicita a esta Oficina observar lo inscrito en la anotación No. 11 de la matrícula 50S-40452597, el cual se habría inscrito un embargo decretado dentro del Proceso Ejecutivo Para la Efectividad de la Garantía Real de menor cuantía con Rad. 11001400302920220116900 del Juzgado Veintinueve (029) Civil Municipal de Bogotá D.C. de ANGEL MAURO GONZALEZ BARBOSA contra LUZ PILAR ORTIZ GUTIERREZ, sin
11001400302920220116900 del Juzgado Veintinueve (029) Civil Municipal de Bogotá D.C. de ANGEL MAURO GONZALEZ BARBOSA contra LUZ PILAR ORTIZ GUTIERREZ, sin haberse cancelado la anotación No. 10, que también sería un embargo pero de origen personal. Por lo que solicita en la presente efectuar la cancelación pertinente dentro del folio involucrado. Sin embargo, el Área de Correcciones remite la presente solicitud al Grupo de Gestión Jurídico Registral y al Área de Actuaciones Administrativas de esta Oficina, en cuanto a verificar la situación jurídica del folio mencionado, donde se evidencia lo recatado en párrafo anterior; siendo que se debe efectuar lo correspondiente en la presente.
II. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO
A raíz del problema fáctico y jurídico esbozado acápite arriba, la matricula inmobiliaria No. 50S40694490 se identifica dentro del “CONTENIDO EN ESCRITURA NRO 4680 DE FECHA 12-09-2005 EN NOTARIA 45 DE BOGOTA D.C. APT 502 INT 5 AGRUP DE VIVI PORTAL DE SANTA FE V CON AREA DE 46.91 MTS2 CON COEFICIENTE DE 0.368% (ART.11 DEL DECRETO 1711 DE JULIO 6/1984).”, el cual tiene como nomenclatura la CL 54A SUR 37A 81 IN 5 AP 502 (DIRECCION CATASTRAL) [1] En esto se recata que actualmente el inmueble posee once (11) anotaciones, figurando como propietaria actualPágina | 2
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Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61
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Fecha: 09/Jul./2025 la Sra. LUZ PILAR ORTIZ GUTIERREZ, a raíz de las Escrituras No(s). 4888 del 01 de agosto del 2006 otorgada en la Notaria Cuarenta y Cinco (045); y 7605 del 25 de noviembre del 2014 otorgada por la Notaria Novena (09) de Bogotá, correspondiente a unas compraventas, inscritas dentro de la anotación No. 05 y 08.
Frente a ello, los actos objeto de análisis son las anotaciones No(s). 09, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria en mención, donde por Escritura Pública No. 7605 del 25 de noviembre del 2014 otorgada por la Notaria Novena de Bogotá se registró una hipoteca abierta efectuada entre la Sra. LUZ PILAR ORTIZ GUTIERREZ Y ANGEL MAURO GONZALEZ BARBOSA. En esto, se efectuó un embargo ejecutivo con acción personal de mínima cuantía Rad. 2017-00517 entre la AGRUPACION DE VIVIENDA PORTAL DE SANTA FE V PROPIEDAD HORIZONTAL y la Sra. ORTIZ GUTIERREZ, comunicado mediante Oficio No. 01433 del 21 de abril del 2017.por el Juzgado 064 Civil Municipal de Bogotá Asimismo, se recata otro embargo ejecutivo con acción real, en virtud de la hipoteca
mediante Oficio No. 01433 del 21 de abril del 2017.por el Juzgado 064 Civil Municipal de Bogotá Asimismo, se recata otro embargo ejecutivo con acción real, en virtud de la hipoteca indicada anteriormente, comunicado mediante Oficio No. 19 del 16 de enero del 2023 dentro del Rad. 110014003029-2022-01169-00, entre los Sres. GONZALEZ BARBOSA y ORTIZ GUTIERREZ por el Juzgado 029 Civil Municipal de Bogotá D.C.
Sin embargo, al analizarse los antecedentes del predio en mención, no se encuentra la correspondiente cancelación del embargo ejecutivo con acción personal referenciado. Siendo que actualmente obran dos (02) embargos de distinta naturaleza, el cual llena de incertidumbre jurídica el inmueble en mención para la titular de derecho de dominio como para los terceros interesados en el mismo.
Aunado a lo anterior, denota el Despacho que el acto juridico inscrito en la anotación No. 11 no cumple con lo establecido en la norma registral y procesal. En esto, se detecta que si bien se registró el embargo, al ser de garantia real debe efectuarse la debida cancelación, teniendo en cuenta que por disposición legal no pueden coexistir estas dos (02) cautelas vigentes en el folio de matricula, razón por la cual se debe efectuar lo correspondiente, y hacer las actuaciones pertinentes dentro de la presente. En vista de lo anotado, tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de
En vista de lo anotado, tanto el Legislador como las Altas Cortes han sido enfáticos en afirmar que los actos registrados en los folios de matrícula correspondientes deben demostrar la real situación jurídica de los inmuebles, bajo competencia de las Oficinas de Registro, en virtud del principio de publicidad. En esto, existe basta línea jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional, donde se recata la exactitud y seguridad que se debe propender al momento de efectuar la actividad de registral, con el fin de garantizar las condiciones de tráfico económico y de perfeccionamiento de los negocios jurídicos; así como asegurar las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negociar. Frente a esto, afirma la Corte que este principio
“ (…) es de tal importancia que impone al Registrador de Instrumentos Públicos la obligación que la información que se publicite en los folios de matrícula inmobiliaria debe ser fiel, exacta, verdadera, reveladora y completa, con fundamento en los principios de fidelidad y de integridad de la función registral; es decir que elPágina | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 certificado de tradición debe exhibir la real situación jurídica del bien inmueble que identifica, con el fin de que los terceros puedan conocerla de manera certera” [2]
Asimismo, nuestro Estatuto Registral establece dentro de los objetivos establecidos de la actividad registral es brindar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos
actividad registral es brindar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes raíces.[3] En esto, la interpretación de la norma que se debe dar para lo anterior es exegética, el cual se recata sobre la aplicación literal de la ley, específicamente del Estatuto Registral. Además, el Legislador ha indicado que, en virtud de los principios registrales, la matricula inmobiliaria debe mostrar en todo momento su respectivo estado jurídico; así como deben someterse a registro aquellos actos que solamente versen sobre la matricula, como en el caso objeto de esta Litis:
(…) Están sujetos a Registro (…) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles.”[4]
Bajo esta prerrogativa, se ilustra en la presente que, acorde a la regla de la prevalencia de embargos, la medida cautelar que tendrá prioridad al momento de someterse a registro es aquella quien tenga como base una garantía real inscrita, dependiendo la naturaleza y jerarquía del mismo, teniendo en cuenta el origen de la acción; siendo la excepción el fenómeno de la concurrencia, garantizando la decisión del legislador de que en el inmueble exista un solo embargo en el folio de matrícula correspondiente. Por lo que sino cumplen con lo ordenado, los mismos deben ser cancelados, en virtud de lo indicado en el Estatuto Registral. En ello, la norma procesal vigente recata:
exista un solo embargo en el folio de matrícula correspondiente. Por lo que sino cumplen con lo ordenado, los mismos deben ser cancelados, en virtud de lo indicado en el Estatuto Registral. En ello, la norma procesal vigente recata:
“(…) El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello. (…)” [5]
Bajo estas prerrogativas, se concluye que lo registrado dentro de las anotaciones tiene una incongruencia, la cual originó una incertidumbre jurídica en el folio de matrícula No(s). 50S40452597. En esto, es claro que no se efectuó la cancelación del embargo ejecutivo personal mediante una nueva anotación, a raíz del registro de la cautela real, y mucho menos la comunicación pertinente al Juzgado emisor de dicha medida. Siendo que se debe subsanar dicho error, para que no obren inexactitudes jurídicas dentro de la matrícula objeto de esta Litis.Página | 4
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Acorde a ello, este Despacho recalca que no obra mérito para iniciar actuación administrativa en cuanto al folio de matrícula involucrado, atendiendo a los principios de tracto sucesivo, legalidad y legitimación se acota que la anotación citada frente a la matrícula No(s). 50S-40452597 no corresponde con la realidad, siendo su inscripción un acto incompleto el cual vulnera abiertamente lo plasmado en las normas citadas. A su vez, se debe tener en cuenta que al ser una inscripción ineficaz, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, es procedente su corrección sin autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro [6]. Por lo que, en virtud de efectuarse la debida seguridad jurídica en el inmueble, se efectuarán las decisiones correspondientes en la presente Resolución.
Bajo estas prerrogativas, con el fin de proteger la integridad de ambos inmuebles, esta Oficina tomará la determinación de incluiir en los antecedentes traslatición la cancelación correspondiente de la anotación No. 10, así como efectuar la comunicación correspondiente al Juzgado 064 Civil Municipal de Bogotá, el cual emitió la medida cautelar personal. Siendo que con dicha determinación se protege la seguridad jurídica del inmueble, mostrando los actos jurídicos que realmente lo comprenden.
Así las cosas, este Despacho considera no iniciar actuación administrativa teniendo en
que con dicha determinación se protege la seguridad jurídica del inmueble, mostrando los actos jurídicos que realmente lo comprenden.
Así las cosas, este Despacho considera no iniciar actuación administrativa teniendo en cuenta que el yerro dentro acto en mención es claro en su forma y en su fondo. No obstante, con el fin de preservar la realidad jurídica del inmueble, se tomarán y ejecutarán las decisiones correspondientes en la presente Resolución para evitar graves perjuicios a titulares y terceros involucrados, dadas las razones de hecho y de derecho descritas en párrafos anteriores.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Registrador (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias;
RESUELVE
ARTÌCULO PRIMERO. INCLUIR dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40452597, una nueva anotación, la cual se ordenará en orden cronológico, que contendrá como datos lo siguiente (Realícense las salvedades de ley por parte de Secretaría).:
- Turno de radicación 2023-50S-6-2846, del 25/1/2023 - Documento: OFICIO 19 del 16/1/2023
- Oficina de Origen: Juzgado 029 Civil Municipal de Bogotá D.C. - Especificación: Cancelación Por Orden Judicial - Naturaleza Jurídica: 0856 - Comentario: Embargo Ejecutivo con Acción Personal decretado dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía Rad. 2017-00517 comunicado por el JuzgadoPágina | 5
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- Naturaleza Jurídica: 0856 - Comentario: Embargo Ejecutivo con Acción Personal decretado dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía Rad. 2017-00517 comunicado por el JuzgadoPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 064 Civil Municipal de Bogotá. Se cancela oficiosamente acorde a lo indicado en el Numeral 6 del Art. 468 y 558 del Codigo General del Proceso - Cancela a la anotación: 10
DE: NATURAL - GONZALEZ BARBOSA ANGEL MAURO - CC 79595506
A: NATURAL - ORTIZ GUTIERREZ LUZ PILAR - CC 51951840 (con la “X” de propietario en participación)
ARTÍCULO SEGUNDO. COMUNICAR personalmente de la presente decisión a la Sra. LUZ PILAR ORTIZ GUTIERREZ a la CL 54A SUR 37A 81 IN 5 AP 502 (DIRECCION CATASTRAL), el cual obra como propietaria de la matrícula No. 50S-40452597; así como al Sr. ANGEL MAURO GONZALEZ BARBOSA, en la carrera 8 No. 16-51 Of. 305 y
Telefono: (+57) 3125909898 acorde a la solicitud de corrección No. C2025-9100 del 09 de julio del 2025 y acreedor hipotecario dentro de la matricula;; por lo que se procederá según lo previsto en los artículos 37, 65, 66, 67,69 y 73 Ley 1437 de 2011 del CPACA.
julio del 2025 y acreedor hipotecario dentro de la matricula;; por lo que se procederá según lo previsto en los artículos 37, 65, 66, 67,69 y 73 Ley 1437 de 2011 del CPACA.
ARTÍCULO TERCERO. COMUNICAR personalmente de la presente decisión al JUZGADO 064 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, en la Dirección: Carrera 10 A No. 14-33. Piso 13, Teléfono: (601) 2433219, Correo electrónico: cmpl64bt@cendoj.ramajudicial.gov.co ; así como la comunicación del levantamiento del embargo de oficio decretado dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía Rad. 2017-00517, comunicado mediante Oficio No. 01433 del 21 de abril del 2017 de AGRUPACION DE VIVIENDA PORTAL DE SANTA FE NIT: 900.123-118-3 contra LUZ PILAR ORTIZ GUTIERREZ C.C. 51.951.840; el cual fue levantado oficiosamente teniendo en cuenta el Oficio No. 19 del 16 de enero del 2023 del Juzgado 029 Civil Municipal de Bogotá, el cual comunica un embargo ejecutivo con acción real con Rad. 1100140030292022-01169-00 de GONZALEZ BARBOSA ANGEL MAURO contra ORTIZ GUTIERREZ LUZ PILAR. Por Secretaría realícese las salvedades de ley y los procedimientos comunicativos frente al Oficio en mención.
ARTÍCULO CUARTO. REMITIR copia de esta Resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, al Grupo de Gestión Jurídica y al Centro de Cómputo de esta Oficina para su conocimiento y fines pertinentes
ARTÍCULO CUARTO. REMITIR copia de esta Resolución al Grupo de Gestión Tecnológica y Administrativa, al Grupo de Gestión Jurídica y al Centro de Cómputo de esta Oficina para su conocimiento y fines pertinentes
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno en sede gubernativa, acorde a lo indicado en el artículo 75 y siguientes de la Ley 1437 del 2011
ARTICULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
FlagSigned_85450007
LUIS FERNANDO RIVERA ACOSTA
Registrador Principal (E) ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia OSCAR VERDUGO
Elaboró: MANUEL ANDRE ROMERO VALVERDE / ORIP129
Revisó: OSCAR DAVID VERDUGO PARRA / ORIP129
Aprobó:
[1] Dirección, Cabida, Área y linderos del F.M.I. 50S-40452597. Sistema Misional SIR
[2] H. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-688-2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Subrayado fuera de Texto
[3] Al respecto, observar lo indicado en el Literal B. del Art. 2 de la Ley 1579 del 2012
[4] Al respecto, se recalca lo indicado en el Literal A del artículo 4 de la Ley 1579 del 2012 en concordancia con el principio de legalidad y especialidad esbozado en el artículo 3 de la norma en mención.
[5] Al respecto, se cita lo indicado en el Numeral 6 del Art. 468 de la Ley 1564 del 2012
[6] Al respecto, observar lo indicado en el párrafo segundo del art. 60 de la Ley 1579 del 2012