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SNR - Resolución 24390 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 24390 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-024390-6 1 de diciembre de 2025

POR LA CUAL SE REVOCA UN ACTO ADMNISTRATIVO EXPEDIENTE 50CA,A.2021-44

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE

BOGOTÁ, ZONA CENTRO

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1.437 de 2.011, 1.579 de 2.012 así como el Decreto 2723 de 2014; y,

CONSIDERANDO QUE

1. Con el turno 2021-39947 de 20-5-2021, se sometió a registro en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1802758, 50C-1515086, 50C-1515205, 50C-1802582 y

50C-1092569, el Oficio 20215400031791 de 18-5-2021, Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, 2019-00535 ED, con el cual se comunicó a esta Oficina de Registro, que por resolución de 14-5-2021, se ordenó el embargo y suspensión del poder dispositivo a: Cuota 50% de 50C-1802582, en cabeza de JHON FREDY TORRES

GIRALDO CC 75.079.364

Cuota 50% de 50C-1515086, en cabeza de JHON FREDY TORRES

GIRALDO CC 75.079.364

GIRALDO CC 75.079.364

Cuota 50% de 50C-1515086, en cabeza de JHON FREDY TORRES

GIRALDO CC 75.079.364

Cuota 50% de 50C-1515205, en cabeza de JHON FREDY TORRES GIRALDO CC 75.079.364Página | 2

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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Cuota 50% de 50C-1802758, en cabeza de JHON FREDY TORRES GIRALDO CC 75.079.364 100% de 50C-1092569¸ en cabeza de IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN CC 74085269

2. Pero, por razones que no son claras las anotaciones de embargo y suspensión del poder dispositivo sólo se consignaron en los folios de matrícula inmobiliaria 50C1092569, anotaciones 6 (04005 suspensión del poder dispositivo) y 7 (0436 embargo en proceso de fiscalía), ambas a: IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN; y 50C1802582, inscripciones 10 (04005 suspensión del poder dispositivo; sin indicar que era un derecho de cuota) y 11 (0436 embargo en proceso de fiscalía, sin indicar que es sobre una cuota del 50%), ambas a: JHON FREDY TORRES GIRALDO.

3. Quedaron faltando los registros de embargo y suspensión del poder dispositivo a la cuota del 50% en cabeza de JHON FREDY TORRES GIRALDO, en los folios de

3. Quedaron faltando los registros de embargo y suspensión del poder dispositivo a la cuota del 50% en cabeza de JHON FREDY TORRES GIRALDO, en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1515086 (vendido con turno 2021-28527 de 9-4-2021),

50C-1515205 (cancelación de afectación a vivienda familia y vendido con turno 2021-28527 de 9-4-2021), y 50C-1802758 (vendido con turno 2021-43139 de 1-62021).

4. Estando vigentes las referidas anotaciones 10 y 11 (2021-39947 de 20-5-2021, oficio 20215400031791 de 18-5-2021, Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, 201900535 ED), de suspensión del poder dispositivo embargo en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1802582, se registró como inscripción 13, turno 2021-43139 de 16-2021, su compraventa.

5. Por lo que a solicitud de la Fiscalía, se dio inicio a la actuación administrativa expediente 44 de 2021, por auto de 29-9-2021 (fls. 69-70); bajo la premisa de que las medidas cautelares referidas debieron ser inscritas en la totalidad de folios de matrícula inmobiliaria referidos, y no sólo en algunos de ellos, así los inmuebles hubieren sido enajenados con anterioridad al proceso de registro del oficio 20215400031791 de 18-5-2021, Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, 2019-00535

ED, con el turno 2021-39947 de 20-5-2021 (artículos 17de la Ley 1708 de 2014,

20215400031791 de 18-5-2021, Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, 2019-00535 ED, con el turno 2021-39947 de 20-5-2021 (artículos 17de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio).

6. Durante el trámite de la actuación, se radicó para registro en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1092569 (no vinculada a esta actuación administrativa)

50C-1802582, 50C-1515086, 50C-1515205 y 50C-1802758, el documento con turno con turno 2022-40321.

7. En virtud de sentencia de tutela 11001222000020240024400 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 12-11-2024

(fls. 163-165) se dispuso el registro parcial del documento con turno 2022-4321, enPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 la matrícula inmobiliaria 50C-1092569, no en las otras matrículas: 50C-1802582,

5C-1515086, 50C-1515205 y 50C-1802758, por estar vinculadas a esta actuación.

8. Por resolución 22 de 15-1-2.025 (fls. 186-194; disponible en

https://servicios.supernotariado.gov.co/files/resoluciones/res-22-20250129171934.pdf), se decidió la actuación administrativa expediente 44 de 2.021, en relación con la

https://servicios.supernotariado.gov.co/files/resoluciones/res-22-20250129171934.pdf), se decidió la actuación administrativa expediente 44 de 2.021, en relación con la omisión de inscripción de medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo decretadas en proceso de extinción de dominio, y/o el registro de enajenaciones pese a haberse registrado y estar vigentes las correspondientes medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo en proceso de extinción de dominio. La decisión fue del siguiente tenor:

9. Este acto administrativo le fue notificado a las personas allí mencionadas (fls. 198-203, 205-2015, y 217-219), comunicado a la Fiscalía General de la Nación (fl. 204), y asimismo fue objeto de publicación en el portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el vínculo mencionado más arriba, el 29-1-2.025 (fl. 216).

Las notificaciones, fueron así Yenny Marcela Alfonso Bermúdez Personalmente, el 30-1-2025 (fl. 209) Lina Marcela Torres Alfonso Personalmente, el 30-1-25025 (fl. 211) Cristian Camili Torres Alfonso Personalmente, el 30-1-2025 (fl. 213) Concepción Bermúdez Cano Personalmente, el 13-3-2025 (fl. 216) Jhon Fredy y Jimmy Alexander Torres Galindo Por aviso, de 2-4-2025 (fl. 218)Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

10. Mediante escrito con radiación 50C2025ER01915 de 10-2-2025 (fls. 220-228, anexos, fls. 229-283), con diligencia de reconocimiento de firma 2-10-2025 en la Notaría 64 de Bogotá, el señor CRISTIAN CAMILO TORRES ALFONSO obrando en nombre propio, como uno de los propietarios inscritos de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50C-1802758, y 50C-1802582, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida resolución 22 de 2025 de esta Oficina de Registro, solicitando en concreto (fls. 226-227):

11. Durante el estudio sobre la procedencia o no de la impugnación referida, se advirtió que el acto administrativo atacado contiene falencias que deben ser subsanadas.

EL CARÁCTER REAL Y PREFERENTE DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO (ARTÍCULOS 17 Y PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY 1708 DE 2014)

12. Se desconoció el carácter real y prevalente de la acción de extinción de dominio y de las medidas cautelares decretadas dentro de este tipo de procesos, de tal suerte que su inscripción en el registro público inmobiliario debe producirse así la persona contra quien se decretaron las medidas cautelares, no sea la propietaria actual del inmueble.

13. De eso se trata que la acción tenga carácter «real»: con esta se persiguen los

persona contra quien se decretaron las medidas cautelares, no sea la propietaria actual del inmueble.

13. De eso se trata que la acción tenga carácter «real»: con esta se persiguen los inmuebles, sin consideración a su poseedor, tenedor, ni propietario actual. No es una acción «personal», ya que no se persigue a las personas, artículo 17, Ley 1708 de 2014: Artículo 17. Naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, dePágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. (Énfasis añadido).

En cuanto a lo preferente (artículo 88, parágrafo 1°, Ley 1708 de 2014: Artículo 88. Clases de medidas cautelares. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Adicionalmente, de considerarse razonables y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares:

1. Embargo.

2. Secuestro.

3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.

medidas cautelares:

1. Embargo.

2. Secuestro.

3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.

Parágrafo 1°. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar. (…)

14. En las consideraciones consignadas en la resolución 22 de 2015 de esta ORIP se admitió respecto del 50C-1802758, el carácter real y prevalente de la acción de extinción de dominio y las medidas cautelares decretadas en ese tipo de procesos, pero a renglón seguido se desconocieron esas mismas características, en cuanto a

50C-1515086 y 50C-1515205, puesto que habían sido enajenados con anterioridad a la radicación de esas cautelas con fines de registro. 14.1. Previa citación y transcripción de los artículos 17, 88 y 89 de la Ley 1708 de 2014 «Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio », se consignó acertadamente respecto de la omisión de registro en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1802758, que la acción de extinción dominio tiene una naturaleza especial, de tal suerte que, por ejemplo, tiene carácter real, y es preferente:

inmobiliaria 50C-1802758, que la acción de extinción dominio tiene una naturaleza especial, de tal suerte que, por ejemplo, tiene carácter real, y es preferente: … no se evidencia razón alguna, por la cual el Oficio No. 31791 del 18-052021 emitido por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio que ingresó al proceso de registro mediante turno de radicación No. 2021-39947 que contiene la orden de suspensión del poder dispositivo y embargo no se encuentren publicitadas en los folios de matrículas mencionados, teniendo en cuenta el carácter especial que tienen los procesos de extinción de dominio.Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 14.2. Pero en otros apartados, se desconoció el carácter real y preferente de esta acción y las medidas cautelares decretadas dentro de este proceso, para consignar una tesis completamente diferente, justificando la no inscripción de estas cautelas en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1515086 y 50C-1515205, en consideración a que habían sido enajenados con anterioridad a la radicación de las medidas cautelares: • Respecto al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C-1515086: En el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1515086, se inscribió la Escritura Publica

No. 832 del 15-03-2021 autorizada en la Notaria Sesenta y Cuatro De Bogotá D.C.

En el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1515086, se inscribió la Escritura Publica No. 832 del 15-03-2021 autorizada en la Notaria Sesenta y Cuatro De Bogotá D.C. que transfiere la propiedad de Bermúdez Yenny Marcela CC.52479382 y Torres Giraldo Jhon Fredy CC.75079364 a Bermúdez Cano Concepción CC.41598374, que fue ingresada para su publicidad a través del turno de radicación No. 2021-28527 y que se registró en la Anotación No. 11 del folio en mención, por lo tanto al momento en que se radicó para registro el Oficio 31791 de 18-05-2021, emitido por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá D. C. ya se había enajenado el inmueble por lo tanto no era procedente su inscripción. • Respecto al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C-1515205: En el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1515205, al igual que en el folio mencionado en el párrafo anterior, se inscribió la Escritura Publica No. 832 del 1503-2021 autorizada en la Notaria Sesenta y Cuatro De Bogotá D.C, que corresponde a la transferencia de dominio de dominio de Alfonso Bermúdez Yenny Marcela CC.52479382 y Torres Giraldo Jhon Fredy CC.75079364 a Bermúdez Cano Concepción CC.41598374 a título de Compraventa en la Anotación No. 16. Lo que hizo improcedente la inscripción del Oficio No. 31791 de 18-05-2021 emitido por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio

a título de Compraventa en la Anotación No. 16. Lo que hizo improcedente la inscripción del Oficio No. 31791 de 18-05-2021 emitido por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá D. C. teniéndose en cuenta que ya no era propietario el Sr Jhon Fredy Giraldo Torres. (Negrilla, en el original; Subrayas, añadidas.)

16. Al haberse desconocido la naturaleza especial de estas medidas cautelares, se planteó mal el problema a resolver y lo ordenado en la Resolución 22 de 2025 de esta ORIP, no resuelve el asunto pues da un tratamiento diferente a situaciones que debieron resolverse siguiendo dando igual aplicación a la ley, no un tratamiento diferenciado de la misma.

TRATAMIENTO DIFERENCIAL INJUSTIFICADO Y DECISIÓN INCOMPLETA:

EL CASO DE LA MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C-1802708

17. Como ya se dijo, se dio un tratamiento diferente a casos en los que debía aplicarse la misma norma, de forma igual, así el dueño hubiese cambiado, de tal manera que el problema que se pretendía resolver, persiste. Asimismo, se pudo apreciar que las medias cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo en proceso de extinción de dominio, comunicadas para registro con oficio 20215400031791 de 18-5-2021 de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, yPágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025 radicado para tal fin con el turno 2021-39947 de 20-5-2021,en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1802582, 50C-1515086, 50C-1515205, 50C-1802758 y 50C1092569, no fueron registradas por cuenta del oficio , en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1802708, respecto del cual el cual el señor JHON FREDY TORRES GIRALDO, era titular de un 50% del derecho real de dominio, omisión de registro en virtud de la cual se inscribieron en ese folio, con el turno 2021-43139 de 1-6-2021, la aclaración a la escritura 1288 de 2011 de la Notaría 32 de Bogotá, y la compraventa del inmueble de que trata la escritura 1079 de 30-3-2021 de la Notaría 64 de Bogotá.

18. Sobre la omisión del registro en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1802708, de esas medidas cautelares en contra del derecho de cuota del mencionado JHON FREDY TORRES GIRALDO, y la posterior compraventa del inmueble por parte de este y el otro comunero que ostentaba la titularidad del otro 50% del derecho real de dominio vinculado a esa unidad inmobiliaria, se ordenó incluir el registro de las cautelas omitidas en su oportunidad, con el turno 2021-39947 de 20-5-2021; pero se omitió toda consideración respecto del impacto de la inclusión de esos dos

dominio vinculado a esa unidad inmobiliaria, se ordenó incluir el registro de las cautelas omitidas en su oportunidad, con el turno 2021-39947 de 20-5-2021; pero se omitió toda consideración respecto del impacto de la inclusión de esos dos registros en las actuales anotaciones 10 y 11 de ese folio de matrícula inmobiliaria: Inscripción 10, turno 2021-43139 de 1-6-2021: «0901 aclaración», comentario: «escritura 1288 de 22-03-2011 Jimmy Alexander Torres Giraldo es “soltero sin unión marital de hecho”»; por escritura 1079 de 30-3-2021, Notaría 64 de Bogotá; a: JHON FREDY TORRES GIRALDO. Asiento registral 11, turno 2021-43139 de 1-6-2021: «0125 compraventa», comentario: «esteb [sic] y otro inmueble»; de: JHON FREDY TORRES GIRALDO y JIMMY ALEXANDER TORRES GIRALDO; a: JENNY MARCELA ALFONSO BERMÚDEZ, LINA MARCELA TORRES ALFONSO, y CRISTIAN CAMILO TORRES ALFONSO; por escritura 1079 de 30-3-2021, Notaría 64 de Bogotá.

19. Debe tenerse en cuenta que no hubo solicitud de registro parcial de parte de la Fiscalía, en el sentido de excluir el registro en 50C-1802708, ni nota devolutiva parcial (hipótesis esta que no tendría sustento normativo), respecto de la notación de esas dos medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria mencionado,

50C-1802708; y que, finalmente, el no registro de esas cautelas, sin ninguna

de esas dos medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria mencionado, 50C-1802708; y que, finalmente, el no registro de esas cautelas, sin ninguna justificación en 50C-1802708 constituye un desconocimiento del referido carácter real y prevalente de la acción de extinción de dominio y las medidas cautelares decretadas en este tipo de procesos; y, en todo caso, la ordenarse la inclusión de las medidas cautelares en estricto orden de radicación (turno 2021-39947 de 20-52021), esto es con anterioridad a la anotación de la compraventa de ese inmueble (turno 2021-43139 de 1-6-2021), la compraventa de ese inmueble, pactada en la escritura 1079 de 30-3-2021 de la Notaría 64 de Bogotá, quedó afectada con objeto ilícito (artículo 1521, numeral 3° del Código Civil), a menos que dicha enajenaciónPágina | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 hubiere sido consentida por el juez y a la escritura se hubiere anexado la constancia de inexistencia de remanentes (artículos 34, ERIP y 1521, numeral 3° del Código

Civil).

20. El examen anterior, lleva al despacho a considerar que la resolución 22 de 151-2025 de esta Oficina de Registro, «por la cual se resuelve una actuación administrativa relacionada a la matrícula inmobiliaria 50C-1802582, 50C-1515086,

1-2025 de esta Oficina de Registro, «por la cual se resuelve una actuación administrativa relacionada a la matrícula inmobiliaria 50C-1802582, 50C-1515086, 50C-1515205, 50C-1802758, 50C-1092569 50C-AA-2021-44», contiene inconsistencias e su parte motiva y resolutiva, que debe ser revocada en su integridad, a fin de sanear la actuación y evitar decisiones inhibitorias o vulnerar derechos fundamentales de personas con interés en lo que aquí se decida (artículo 3°, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA); Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

21. Y asimismo, el desconocimiento de lo prescrito en los artículo 17 y88 del Código de Extinción de Dominio se enmarca dentro de la causal de revocatoria directa del acto administrativo por manifiesta oposición a la ley (numeral 1°, artículo 93 del CPACA), sin perjuicio de que deba avocarse nuevamente el conocimiento de la

de Extinción de Dominio se enmarca dentro de la causal de revocatoria directa del acto administrativo por manifiesta oposición a la ley (numeral 1°, artículo 93 del CPACA), sin perjuicio de que deba avocarse nuevamente el conocimiento de la actuación para decidir de fondo sobre el asunto: Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

(…) DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Despacho RESUELVE PRIMERO. REVOCAR en su integridad la Resolución 22 de 15-1-2025 de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá, Zona Centro «por laPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 cual se resuelve una actuación administrativa relacionada a la matrícula inmobiliaria

50C-1802582, 50C-1515086, 50C-1515205, 50C-1802758, 50C-1092569» por su manifiesta oposición a la ley (artículo 93, numeral 1°, CPACA). SEGUNDO. DESESTIMAR, en virtud de la presente revocatoria directa, el recurso interpuesto por el señor CRISTIAN CAMILO TORRES ALFONSO en contra de la

SEGUNDO. DESESTIMAR, en virtud de la presente revocatoria directa, el recurso interpuesto por el señor CRISTIAN CAMILO TORRES ALFONSO en contra de la Resolución 22 de 15-1-2025 de esta Oficina de Registro, escrito con radicación 50C2025ER01915 de 10-2-2025. TERCERO. COMUNICAR este acto administrativo por los medios previstos en el CPACA, a los señores: YENNY MARCELA ALFONSO BERMÚDEZ, al correo electrónico marcela0577@hotmail.com, JHON FREDY TORRES GIRALDO, al correo electrónico ¡to2019.19@gmail.com, a CONCEPCIÓN BERMÚDEZ CANO, al correo electrónico concepcionbermudez46@gmail.com, a JIMMY ALEXANDER TORRES GIRALDO, al correo electrónico jto2019.19@gmail.com, a LINA MARCELA TORRES ALFONSO, al correo electrónico lelin_os@hotmail.com, o limamtorres.05@gmail.com, y a CRISTIAN CAMILO TORRES ALFONSO, al correo electrónico tcristian10.99@gmail.com; informándoles que contra este no proceden recursos en la vía administrativa (artículo 75 CPACA). CUARTO. PUBLICAR esta providencia administrativa en el sitio de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro, https://www.supernotariado.gov.co/, para que se surta su publicidad frente a terceros indeterminados. QUINTO. Este acto administrativo rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional CentralPágina | 10

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Fecha: 09/Jul./2025

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: RIBOT VASCO AXEL NUÑEZ NUÑEZ / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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