SNR - Resolución 24436 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24436 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Boyacá - Sogamoso
Dirección: Calle 10 No. 11 - 39.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024436-6 18 de septiembre de 2026 (109) Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-117026.
Expediente No. 095-AA-2026-10
EL SUSCRITO REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOGAMOSO; en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el art. 49 y 59 del Decreto Ley 1579 del 01 de octubre año 2012, y el artículo 4°, parágrafo 4, y el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y artículos 24 y 30 el Decreto 2163 del 17 de junio de 2011 y, CONSIDERANDO QUE: Mediante el turno de solicitud de certificado especial de pertenencia con consulta en antiguo sistema 2026-095-1-16697 respecto del inmueble identificado con folio de matrícula 095117026 esto en aras de hacer parte dicho certificado dentro del proceso de pertenencia 202400539 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y mediante memorando N° SNR2026IE-013197-3 del 05 de mayo de 2026 el funcionario encargado de antiguo sistema informó una posible inconsistencia respecto del modo en que se dio apertura al folio de
00539 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y mediante memorando N° SNR2026IE-013197-3 del 05 de mayo de 2026 el funcionario encargado de antiguo sistema informó una posible inconsistencia respecto del modo en que se dio apertura al folio de matrícula por cuanto refleja un acto de falsa tradición cuando sus antecedentes podrían determinar una cadena de pleno dominio. Mediante Auto N° AUT -2026-001706-5 del 12 de mayo de 2026, se dio apertura a la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 095-117026 respecto de su naturaleza jurídica. Se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Iniciar la Actuación Administrativa tendiente a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 095-117026 respecto de su RES-2026-024436-6 RES-2026-024436-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 naturaleza jurídica. ARTICULO SEGUNDO: efectúese el estudio a documentos presentados y tenidos en cuenta como pruebas para el perfeccionamiento de la presente Actuación Administrativa. ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de este auto a OSCAR VALDERRAMA TELLEZ al correo electrónico ovalte@htomail.com ROBERTO MURILLO MARTINEZ, DANIEL SOLER ALFONSO, Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso al
VALDERRAMA TELLEZ al correo electrónico ovalte@htomail.com ROBERTO MURILLO MARTINEZ, DANIEL SOLER ALFONSO, Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso al correo electrónico j02cmpalsogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co e indeterminados En caso de no ser posible su notificación personal esta se realizará conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.ARTICULO CUARTO: comunicar el contenido de este Auto a la división operativa de esta oficina, con el fin de que toda solicitud de expedición de certificados, inscripción de documentos o cualquier otra petición relacionada con el folio de matrícula inmobiliaria 095-117026, sea enviada al señor registrador para su control y así evitar decisiones que afecten el objeto el objeto de la presente Actuación Administrativa. ARTICULO QUINTO: Asignar a la presente actuación administrativa turno de corrección, para que dentro de la misma se efectúen las modificaciones a que hubiere lugar. ARTICULO SEXTO: Formar el expediente correspondiente debidamente foliado (Articulo 29 Código Contencioso Administrativo.” De conformidad con lo ordenado, el señor Oscar Valderrama Téllez fue notificado el 14 de mayo de 2026 mediante el oficio N° SNR2026CT-01965-8 al correo electrónico ovalte@htomail.com; asimismo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso fue notificado el 14 de mayo de 2026 a través del oficio ORIP N° SNR2026CT-01966-8 dirigido al correo j02cmpalsogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, y los señores Roberto Murillo Martínez y Daniel Soler Alfonso se notificaron mediante aviso publicado en la página web
al correo j02cmpalsogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, y los señores Roberto Murillo Martínez y Daniel Soler Alfonso se notificaron mediante aviso publicado en la página web de la SNR el 17 de mayo de 2026, el cual fue desfijado el 24 de mayo de 2026.
Vencidos los términos de citación y notificación de los interesados, sin que estos hicieran manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS Téngase como prueba los siguientes documentos: • Memorando N.° SNR2026IE-013197-3 del 05 de mayo de 2026. • Solicitud de certificado especial de pertenencia con consulta en antiguo sistema 2026095-1-16697. RES-2026-024436-6 RES-2026-024436-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 • Auto N° AUT -2026-001706-5 del 12 de mayo de 2026, mediante el cual se dio apertura a la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 095-117026 respecto de su naturaleza jurídica. • Oficio N.° SNR2026CT-01965-8, mediante el cual se notifica al señor Oscar Valderrama Téllez. • Oficio N.° SNR2026CT-01966-8, mediante el cual se notifica al Juzgado Segundo
Civil Municipal de Sogamoso.
Valderrama Téllez. • Oficio N.° SNR2026CT-01966-8, mediante el cual se notifica al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. • Oficio ORIP N° SNR2026EE-14913-1 citación notificación a Roberto Murillo Martínez y Daniel soler Alfonso • Memorando SNR2026IE-015509-3 por medio del cual se solicita al grupo de Notificaciones la publicación de citación notificación del Auto N° AUT-2026001706-5 del 12 de mayo de 2026. • Correo electrónico con la certificación de publicación de la comunicación SNR2026IE-015509-3, de fecha 26/05/2026, remitido desde Publicaciones ORIP, Secretaría General SNR. • Certificado de Publicación del Auto N° AUT-2026-001706-5 del 12 de mayo de 2026 en la Página Web de la SNR • Escritura 1155 del 08/09/1959, Oficina de Origen Notaría segunda de Sogamoso. • Asiento registral de la escritura 1155 del 8 de septiembre de 1959 • Asiento registral de la escritura 619 del 21 de octubre de 1917 de la notaria primera de Sogamoso • Impresión simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-117026 del 10 de septiembre de 2026 • Los documentos que componen la carpeta correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-117026.
ARGUMENTOS DEL DESPACHO:
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Fecha: 09/Jul./2025
Uno de los principios del derecho registral es el de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. En atención a este principio, el folio real debe reflejar la verdadera situación jurídica del predio, por esta circunstancia se procedió a revisar el documento sometido al proceso de registro. Es así como al hacer estudio al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-117026 encontramos que el mismo corresponde a la casa y lote de terreno ubicada en la cl 11 # 6 – 12 del Municipio de Sogamoso, con un área de 400 m², cuya descripción y linderos remiten a la Escritura N.° 1155 del 8 de septiembre de 1959 de la Notaría segunda de Sogamoso, y que aparece registrada como anotación 1 del folio. Como anotación número 1 se encuentra registrada la escritura pública N° 1155 del 08/9/1959 de la notaria segunda, de Sogamoso, documento que aparece inscrito así:
La naturaleza jurídica del registro realizado en la anotación 1 con la cual se apertura el folio es COMPRAVENTA POSESION CON ANTECEDENTE REGISTRAL código (0608). El folio no refleja anotaciones posteriores con calificación en pleno dominio.
La naturaleza jurídica del registro realizado en la anotación 1 con la cual se apertura el folio es COMPRAVENTA POSESION CON ANTECEDENTE REGISTRAL código (0608). El folio no refleja anotaciones posteriores con calificación en pleno dominio. La señalada escritura pública N° 1155 del 08/9/1959 de la notaria Segunda, de Sogamoso, registrada en la anotación 1 expresa: “(…)En la ciudad de Sogamoso, Departamento de Boyacá República de Colombia a ocho (8 )de septiembre de de mil novecientos cincuenta y nueve ( 1959 )ante mi Alfonso Roa Saavedra Notario Segundo Principal (…) comparecieron BARBARA SOLER DE DIAZ mayor de edad, vecina de Sogamoso en donde está cedulada bajo el número 24.106.846 a RES-2026-024436-6 RES-2026-024436-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 quien conozco personalmente de lo cual doy fé y dijo según póliza: PRIMEROQUE por medio de la presente publica escritura dé en venta real y enajenación perpetua en favor de JULIETA DIAZ SOLER y le transfiere el derecho de dominio, propiedad y la posesión que la exponente vendedora tiene sobre un lote de terreno con una casa de adobe y teja que hay
dentro él, ubicado en la calle 11 N°.6-12 de la actual nomenclatura de la ciudad de Sogamoso con una superficie más o menos de cuatrocientos metros cuadrados( 400,00 m2)
dentro él, ubicado en la calle 11 N°.6-12 de la actual nomenclatura de la ciudad de Sogamoso con una superficie más o menos de cuatrocientos metros cuadrados( 400,00 m2) que adquirió por compra a Engracia Hurtado, por escritura No.619 de fecha 21 de Octubre de l.917 de la notaria Primera de Sogamoso, Registrada al 29 de noviembre del mismo, en el libro primero, folio 335. (…)”
Consultada el registro de la escritura No. 619 de fecha 21 de octubre de l.917 de la notaria Primera de Sogamoso, registrada el 29 de noviembre del mismo año, libro 1 folio 335 se observa que la señora Engracia Hurtado adquirió mediante compra a Fernando Soler. “(…) que Engracia Hurtado, mujer soltera vende a Bárbara Soler, mujer casada con Abraham Diaz, ausente hace muchos años, ambas mayores de edad y vecinas de este municipio, una casa y solar situada en el barrio de Santa Bárbara, de esta población que hubo por compra a Fernando Soler (..)”
El folio de matrícula inmobiliaria analizado, con posterioridad al registro de la escritura 1155, únicamente publicita tres (3) anotaciones relacionadas con medidas cautelares de las cuales solo a de la anotación No. 4 (demanda en proceso de Pertenencia No. 2024-00539-00 del Juzgado 002 Civil Municipal de Sogamoso) se encuentra vigente y de allí su vinculación a la presente actuación administrativa. La anotación número 1, mediante la cual se abrió el folio, fue calificada como falsa tradición cuando, de acuerdo con lo expuesto, la realidad jurídica correspondería a un error de registro
la presente actuación administrativa. La anotación número 1, mediante la cual se abrió el folio, fue calificada como falsa tradición cuando, de acuerdo con lo expuesto, la realidad jurídica correspondería a un error de registro respecto de la ESCRITURA 1155 del 8 de septiembre de 1959 de la Notaría Segunda de Sogamoso. En efecto, el estudio de los títulos que integran el folio y de los asientos registrales antecedentes permite establecer que dicha escritura tiene como título la compraventa del derecho real de dominio, forma de adquirir el dominio pleno que radica en cabeza del adquirente un derecho real, en contravía de lo que actualmente refleja el folio 095-117026. Para dilucidar esta contradicción entre la calificación registral vigente y la realidad jurídica que arroja el estudio del tracto documental, resulta necesario acudir al concepto de justo RES-2026-024436-6 RES-2026-024436-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 título. Este se encuentra contenido en el artículo 765 del Código Civil, norma que, sin embargo, no lo define expresamente, por lo cual se acude a la definición desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 41001 del 19 de diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar Cadena: «La jurisprudencia ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su
diciembre de 2011, con ponencia del magistrado Pedro Octavio Munar Cadena: «La jurisprudencia ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio”
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2474-2022, resume las características que debe tener un justo título así: • Es verdadero, existe en la realidad, lo cual excluye a los falsificados u otorgados por quien no es mandatario o representante del otorgante. • Es eficaz, carece de defectos sustanciales que lo invaliden. • En materia de bienes que exigen una formalidad en particular para su enajenación (como, entre otros, los inmuebles) es solemne, lo que significa que debió cumplirse la solemnidad respectiva (por ejemplo, la escritura pública para los bienes raíces), en razón a que la enajenación de este tipo de fundos requiere tal exigencia. • Permite concluir que (1) de haberse ejecutado por el verdadero propietario y (2) perfeccionado el modo, el derecho real habría ingresado al patrimonio del poseedor. • Se evalúa con objetividad, marginando aquellas circunstancias que le resulten ajenas. • Se aprecia al momento de su existencia, y no en un instante posterior.
Adicionalmente la normatividad legal señala: Artículo 665 Código Civil. Derecho real “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa
ajenas. • Se aprecia al momento de su existencia, y no en un instante posterior.
Adicionalmente la normatividad legal señala: Artículo 665 Código Civil. Derecho real “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.” Artículo 669 Código Civil. Concepto de dominio “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.” Artículo 740 Código Civil. Definición de tradición:” La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e RES-2026-024436-6 RES-2026-024436-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.”
Al confrontar estos elementos con el caso concreto, se advierte que tanto la escritura No. 619 del 21 de octubre de 1917 de la notaría primera de Sogamoso como la escritura No. 1155 del 8 de septiembre de 1959 de la notaría segunda de Sogamoso reúnen las características de un justo título traslaticio de dominio en los términos del artículo 765 del Código Civil: son actos verdaderos y existentes, otorgados mediante escritura pública, que es la solemnidad
un justo título traslaticio de dominio en los términos del artículo 765 del Código Civil: son actos verdaderos y existentes, otorgados mediante escritura pública, que es la solemnidad exigida para la enajenación de inmuebles; no se advierte que hayan sido otorgados por quien careciera de la calidad de propietario, por un mandatario sin poder, ni que adolezcan de vicio de nulidad; y, de haberse perfeccionado el modo mediante la correspondiente inscripción (artículo 756 del Código Civil), el derecho real de dominio habría ingresado válidamente al patrimonio de cada uno de los sucesivos adquirentes. En consecuencia, ambas escrituras constituyen justo título traslaticio de dominio, lo que descarta que la anotación 1 corresponda a alguna de las hipótesis de falsa tradición y confirma que su naturaleza jurídica real es la de una compraventa traslativa de pleno dominio.
Desde la óptica propia del derecho registral se arriba a idéntica conclusión. Del análisis conjunto de los antecedentes registrales y de los títulos que sirvieron de fundamento a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-117026, se establece que la calificación asignada a la anotación número 1 código 0608, COMPRAVENTA POSESIÓN CON ANTECEDENTES REGISTRALES no corresponde a la verdadera naturaleza jurídica del acto inscrito, por las siguientes razones: La doctrina registral y los conceptos reiterados de la Superintendencia de Notariado y Registro identifican tres hipótesis taxativas de falsa tradición: (i) venta de cosa ajena, (ii) transferencia de un derecho incompleto o sin
Superintendencia de Notariado y Registro identifican tres hipótesis taxativas de falsa tradición: (i) venta de cosa ajena, (ii) transferencia de un derecho incompleto o sin antecedente propio, y (iii) venta de una posesión con antecedente registral. Ninguno de estos supuestos se configura en el presente caso. La escritura N° 1155 del 8 de septiembre de 1959, otorgada ante la Notaría Segunda de Sogamoso, no contiene una venta de mera posesión, sino que la vendedora Bárbara Soler de Díaz declara transferir de manera expresa "el derecho RES-2026-024436-6 RES-2026-024436-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 de dominio, propiedad y la posesión" en favor de Julieta Díaz Soler, lo cual excluye de suyo la hipótesis de venta de posesión que sustenta el código 0608.
El propio texto de la escritura 1155 de 1959 remite el título de la vendedora a la escritura No. 619 del 21 de octubre de 1917, otorgada ante la Notaría Primera de Sogamoso e inscrita el 29 de noviembre de 1917 en el libro primero, folio 335, mediante la cual Engracia Hurtado transfirió el dominio a Bárbara Soler de Díaz. A su turno, verificado el contenido de dicha escritura 619 de 1917, se constata que Engracia Hurtado había adquirido, también por compraventa, de manos de Fernando Soler. Se observa entonces una sucesión ininterrumpida
escritura 619 de 1917, se constata que Engracia Hurtado había adquirido, también por compraventa, de manos de Fernando Soler. Se observa entonces una sucesión ininterrumpida de negocios jurídicos de compraventa (título) seguidos de su correspondiente inscripción registral (modo), en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil, sin que en ningún eslabón de la cadena (de Fernando Soler a Engracia Hurtado, de esta a Bárbara Soler de Díaz, y de esta a su vez a Julieta Díaz Soler) se identifique un tradente que hubiere enajenado un derecho distinto al de dominio pleno, ni una enajenación de cosa ajena, ni una transferencia de derecho incompleto. Conforme a la aplicación del principio de publicidad registral consagrado en los artículos 1, 3 y 14 de la Ley 1579 de 2012, se ha acreditado plenamente que la anotación número 1 corresponde a la inscripción de un título traslaticio de dominio pleno y no a la venta de una posesión con antecedente registral. En consecuencia, la calificación registral actual contraviene el principio de publicidad y exactitud del registro, en virtud del cual el folio de matrícula inmobiliaria debe reflejar fiel y exactamente la verdadera situación jurídica del inmueble.
En consecuencia, se concluye que existe un error en la calificación de la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-117026, el cual debe corregirse en los términos del artículo el artículo 59 del Decreto Ley 1579 de 2012, reclasificando dicha anotación del código 0608 (falsa tradición) al código correspondiente al grupo de PLENO DOMINIO, código 0125
el artículo 59 del Decreto Ley 1579 de 2012, reclasificando dicha anotación del código 0608 (falsa tradición) al código correspondiente al grupo de PLENO DOMINIO, código 0125 (compraventa), por corresponder está a la naturaleza jurídica real y probada del acto inscrito.
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Adicionalmente, resulta necesario actualizar el acápite de complementación del folio No. 095-117026, incorporando la información de la escritura No. 619 del 21 de octubre de 1917 de la notaría primera de Sogamoso inscrita el 29 de noviembre de 1917, libro primero, folio 335, mediante la cual Engracia Hurtado transfirió el dominio a Bárbara Soler de Díaz, por constituir el antecedente registral inmediato del título que dio origen a la apertura del folio en la anotación 1 (Escritura 1155 de 1959). Esta actualización es indispensable para garantizar la trazabilidad del tracto sucesivo y la completitud de la historia registral del inmueble, conforme al principio de tracto sucesivo que rige el sistema registral colombiano.
En mérito de lo expuesto, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Incluir como complementación del folio 095-117026 la escritura N° No.619 de fecha 21 de octubre de l.917 de la notaria Primera de Sogamoso, Registrada al
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Incluir como complementación del folio 095-117026 la escritura N° No.619 de fecha 21 de octubre de l.917 de la notaria Primera de Sogamoso, Registrada al 29 de noviembre del mismo, en el libro primero, folio 335, conforme a los considerandos de este proveído. déjense las constancias y salvedades de ley.
ARTÍCULO SEGUNDO: Corregir la naturaleza jurídica de la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-117026, correspondiente a la escritura pública No. 1155 del 8 de septiembre de 1959, otorgada en la Notaría Segunda de Sogamoso, la cual quedará registrada como COMPRAVENTA, conforme a los considerandos de este proveído. déjense las constancias y salvedades de ley.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de la presente resolución a OSCAR VALDERRAMA TELLEZ al correo electrónico ovalte@htomail.com, al Juzgado Segundo
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Civil Municipal de Sogamoso al correo electrónico j02cmpalsogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co y a ROBERTO MURILLO MARTINEZ, DANIEL SOLER ALFONSO, así como a los demás interesados indeterminados, en los términos de los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
DANIEL SOLER ALFONSO, así como a los demás interesados indeterminados, en los términos de los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y en subsidio el recurso de apelación ante el director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, los que deberán interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del aviso o publicación (artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar el contenido de la presente resolución a la división operativa de esta oficina, para que, una vez en firme, proceda a efectuar la corrección material y la actualización del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-117026 en el sistema de información registral.
ARTÍCULO SEXTO: En firme la presente resolución, procédase a la generación del certificado especial solicitado dentro del turno de radicación 2026-095-1-16697
ARTÍCULO SEPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente correspondiente, dejando constancia de las actuaciones surtidas dentro de la presente actuación administrativa.
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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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FlagSigned_7227437
LUIS ALBERTO LEON MEJIA
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Sogamoso - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: JOHN ALEXANDER SANCHEZ SALINAS / ORIP117
Revisó: . LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117
Aprobó: . LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117
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