SNR - Resolución 24439 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24439 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024439-6 18 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
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Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Mediante turno de documento 2026-50C-6-26868 del 25 de marzo de 2026, ingresa para registro la Escritura Pública No. 619 de 13 de marzo de 2026 de la Notaría 19 del círculo de Bogotá, correspondiente al acto jurídico de Cancelación de Usufructo, Consolidación
registro la Escritura Pública No. 619 de 13 de marzo de 2026 de la Notaría 19 del círculo de Bogotá, correspondiente al acto jurídico de Cancelación de Usufructo, Consolidación del dominio pleno y la Extinción de la Garantía Hipotecaria vinculado al folio de matrícula inmobiliaria 50C-617656.
2. La mencionada Escritura Pública fue devuelta al Público con nota impresa el día 14 de
abril de 2026 con los siguientes argumentos:
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Mediante oficio con radicado SNR2026ER-114424-2 del 28 de abril de 2026, la señora MARIA ELIZABETH PARRADO RAMIREZ, solicita la restitución del turno de documento 2026-50C-6-26868 del 25 de marzo de 2026, en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de documento No. 2026-50C-626868 del 25 de marzo de 2026, es necesario revisar normatividad contemplada por el abogado calificador, de acuerdo a la nota devolutiva impresa el día 14 de abril de 2026.
El Artículo 2457 del Código Civil señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2457. <EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA>. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
El Artículo 2457 del Código Civil señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2457. <EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA>. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. RES-2026-024439-6 RES-2026-024439-6Página | 4
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Por otro lado, el Artículo 2513 del código Civil, adicionado por el Artículo 2 de la Ley 791 de 2002, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN>. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella. Para el caso en concreto, la Escritura Pública No. 619 de 13 de marzo de 2026 de la Notaría 19 del círculo de Bogotá, contiene el acto de EXTINCION DE LA GARANTIA
Para el caso en concreto, la Escritura Pública No. 619 de 13 de marzo de 2026 de la Notaría 19 del círculo de Bogotá, contiene el acto de EXTINCION DE LA GARANTIA HIPOTECARIA, esto quiere decir que, la persona interesada, en este caso los señores AMANDA PARRADO DE ROJAS, MARIA ELIZABETH PARRADO RAMIREZ y DANIEL MARÍA PARRADO RAMIREZ, manifiesta la extinción en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, la extinción de la garantía hipotecaria procede en razón a que se cumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 2457 y 2513 del Código Civil Colombiano, en el entendido que se extingue hasta la llegada del día hasta el cual fue constituida y las personas interesadas para declararla. Es de precisar que la extinción de la garantía hipotecaria NO significa que se debe cancelar la anotación de la constitución de la hipoteca inscrita en anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-617656. La Oficina Asesora Jurídica mediante radicado SNR2018EE002709 de 2018 resuelve consulta respecto a la cancelación de la hipoteca y la diferencia que tiene con la cancelación de una anotación de una hipoteca inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria:
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En consecuencia, se observa que la negativa de la inscripción de la Escritura Pública No. 619 de 13 de marzo de 2026 de la Notaría 19 del círculo de Bogotá por parte del abogado calificador carece de sustento jurídico por las razones anteriormente expuestas. Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada de los documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas, se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo de los documentos.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno 2026-50C-6-26868 del 25 de marzo de 2026, impresa el 14 de abril de 2026, que negó el registro de la Escritura Pública No. 619 de 13 de marzo de 2026 de la Notaría 19 del círculo de Bogotá.
SEGUNDO Restituir el turno de los documentos 2026-50C-6-26868 del 25 de marzo de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora MARIA ELIZABETH PARRADO RAMIREZ, a los correos electrónicos meparrado@hotmail.com y
TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora MARIA ELIZABETH PARRADO RAMIREZ, a los correos electrónicos meparrado@hotmail.com y yerodriguezr73@gmail.com. De igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
CUARTO: Comunicar este acto administrativo a la abogada calificadora MARIA DEL SOCORRO VIVAS MERA, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del
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Fecha: 09/Jul./2025 principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2012 y demás normas concordantes.
QUINTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEXTO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125
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Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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