SNR - Resolución 24451 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SNR - Resolución 24451 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024451-6 18 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-024451-6 RES-2026-024451-6Página | 2

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Mediante turno de documento 2026-50C-6-24312 del 17 de marzo de 2026, fue radicado el oficio No. 2026-0483 del 23 de febrero de 2026, emitido por el Juzgado Primero Civil

Mediante turno de documento 2026-50C-6-24312 del 17 de marzo de 2026, fue radicado el oficio No. 2026-0483 del 23 de febrero de 2026, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid Cundinamarca en el cual se ordena el levantamiento de la medida cautelar que pesa en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1615836 y 50C-1205338, así:

RES-2026-024451-6 RES-2026-024451-6Página | 3

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

La citada escritura fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 20 de abril de 2026, con la siguiente argumentación:

El anterior documento fue notificado personalmente a la señora NANCY MURILLO LINARES el día 30 de junio de 2026.

Con radicado de fecha 8 de julio de 2026, la señora NANCY MURILLO LINARES; presentó recurso de reposición en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 2026-50C-6-24312 del 17 de marzo de 2026 bajo los siguientes argumentos: RES-2026-024451-6 RES-2026-024451-6Página | 4

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

RES-2026-024451-6 RES-2026-024451-6Página | 5

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 8 de julio de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 30 de junio de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil ( 01 de julio hasta el 14 de julio de

luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 30 de junio de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil ( 01 de julio hasta el 14 de julio de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Sin perjuicio de que el recurso presentado no reúne la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 para su admisión y trámite, esta Oficina, en observancia de los principios de legalidad, eficacia, economía y prevalencia del derecho sustancial que orientan la función administrativa, procedió a efectuar una revisión integral de los documentos que integran el turno de documento No. 2026-50C-6-24312, con el fin de verificar la correspondencia entre la orden judicial allegada y la medida cautelar cuya cancelación se solicita. RES-2026-024451-6 RES-2026-024451-6Página | 6

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Al respecto, se observa que la nota devolutiva tuvo como fundamento la imposibilidad de identificar con certeza la medida cautelar objeto de cancelación, por cuanto el Oficio No. 2026-0483 del 23 de febrero de 2026 hace referencia al proceso verbal de nulidad de contrato por simulación No. 25430400320190370037000, así:

Mientras que en los antecedentes registrales asociados a la inscripción de la demanda

2026-0483 del 23 de febrero de 2026 hace referencia al proceso verbal de nulidad de contrato por simulación No. 25430400320190370037000, así:

Mientras que en los antecedentes registrales asociados a la inscripción de la demanda figura el proceso No. 2017-0079; inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1205338 en la siguiente forma:

Y en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1615836 así: RES-2026-024451-6 RES-2026-024451-6Página | 7

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

No obstante, del examen detallado del oficio judicial aportado se advierte que, pese a la diferencia existente en la numeración del proceso allí consignada, el mismo contiene elementos suficientes que permiten individualizar plenamente la medida objeto de levantamiento. En efecto, dentro del cuerpo del oficio se identifica expresamente que la decisión judicial ordena dejar sin valor ni efecto el Oficio No. 722 del 20 de junio de 2017 , proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, Cundinamarca, mediante el cual se ordenó la inscripción de la medida cautelar de inscripción de demanda sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1615836 y 50C1205338; el cual me permito anexar así:

RES-2026-024451-6

inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1615836 y 50C1205338; el cual me permito anexar así:

RES-2026-024451-6 RES-2026-024451-6Página | 8

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

De igual manera, al confrontar la información consignada en el oficio con los antecedentes registrales obrantes en los folios de matrícula, se evidencia coincidencia entre las partes procesales relacionadas en la orden judicial y aquellas vinculadas a la medida cautelar inscrita, así como identidad respecto de los inmuebles afectados y del acto judicial cuya cancelación se pretende, circunstancias que permiten establecer con certeza que la orden se dirige a la misma anotación registral que actualmente figura vigente. Adicionalmente, resulta de público conocimiento en la práctica judicial que, con ocasión de procesos de redistribución de cargas laborales, transformación de despachos o reasignación de expedientes, los procesos pueden ser identificados con una nueva numeración sin que ello implique la creación de una actuación distinta o independiente. Por tal razón, la sola variación del número de radicación del proceso no constituye un elemento suficiente para desconocer la correspondencia material entre la orden judicial emitida y la medida cautelar previamente inscrita, especialmente cuando los demás elementos de identificación permiten establecer de manera inequívoca dicha relación. En consecuencia, para este Despacho resulta acreditado que existe plena identidad entre

medida cautelar previamente inscrita, especialmente cuando los demás elementos de identificación permiten establecer de manera inequívoca dicha relación. En consecuencia, para este Despacho resulta acreditado que existe plena identidad entre la orden de cancelación contenida en el Oficio No. 2026-0483 del 23 de febrero de 2026 y la medida cautelar inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria objeto de la actuación registral. Por ende, la inconsistencia advertida en la nota devolutiva respecto de la numeración del proceso queda desvirtuada por los demás elementos de individualización contenidos en el documento judicial. Así las cosas, se concluye que los fundamentos que dieron lugar a la expedición de la nota devolutiva carecen de entidad suficiente para mantener el rechazo del documento, razón por la cual, en aplicación de los principios de legalidad material, eficacia de las decisiones judiciales y prevalencia del derecho sustancial, procede dejar sin efectos la nota devolutiva emitida dentro del turno de documento No. 2026-50C-6-24312 y ordenar la restitución del turno para que continúe el trámite registral correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley 1579 de 2012.

III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

En conclusión, aunque el recurso interpuesto no satisface la totalidad de los requisitos

en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En conclusión, aunque el recurso interpuesto no satisface la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 para su admisión, la revisión integral del expediente permitió establecer que el Oficio No. 2026-0483 del 23 de febrero de 2026 contiene elementos suficientes para identificar plenamente la medida cautelar cuya cancelación se ordena, toda vez que señala expresamente el oficio mediante el cual fue decretada, el despacho judicial que la profirió, los folios de matrícula inmobiliaria afectados RES-2026-024451-6 RES-2026-024451-6Página | 9

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 y las partes vinculadas al proceso. En consecuencia, la diferencia advertida en la numeración del proceso no desvirtúa la identidad existente entre la orden judicial allegada y la anotación registral inscrita, máxime cuando se evidencia que la variación obedece a la reasignación del expediente entre despachos judiciales. Por lo tanto, se desvirtúan los fundamentos que dieron origen a la nota devolutiva y procede su revocatoria, así como la restitución del turno de documento para que continúe con el trámite registral correspondiente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra

correspondiente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 20 de abril de 2026 del turno de documento 2026-50C-624312 del 17 de marzo de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202650C-6-24312 del 17 de marzo de 2026, impresa el 20 de abril de 2026, que negó el registro del el oficio No. 2026-0483 del 23 de febrero de 2026, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid Cundinamarca CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-24312 del 17 de marzo de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: Notificar de la presente resolución a la señora NANCY MURILLO LINARES, al correo electrónico nany2516@hotmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma RES-2026-024451-6 RES-2026-024451-6Página | 10

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

FlagSigned_79452543

JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-024451-6 RES-2026-024451-6

Consultar sobre este documento ...