SNR - Resolución 24537 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24537 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Cra 3A Con Calle 24 EsqPalacio De
Justicia
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024537-6 21 de septiembre de 2026 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva con turno de radicación 2026-180-6-400, vinculado a la Matricula Inmobiliaria: 180-9748 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE QUIBDÓ En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias. Que mediante turno de radicación No. 2026-180-6-400 fue presentada para registro la Escritura Pública No. 244 del 11 de febrero de 2026, otorgada en la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-9748. Que mediante nota devolutiva notificada el 17 de marzo de 2026 se inadmitió el documento, al considerar que el acto contenido en el instrumento no constituye título registrable para producir la cancelación del gravamen hipotecario, por cuanto "la extinción de la hipoteca debe ser declarada por juez". Mediante escrito del día 31 de marzo de 2026, el señor Luis Bernardo Velez Vargas,
producir la cancelación del gravamen hipotecario, por cuanto "la extinción de la hipoteca debe ser declarada por juez". Mediante escrito del día 31 de marzo de 2026, el señor Luis Bernardo Velez Vargas, identificado con la cedula de ciudadanía N° 70.413.778 interpone recurso de reposición contra el acto administrativo El recurrente sostiene, en síntesis, que: “Los artículos 48, 49 y 50 del Decreto-Ley 960 de 1970 distinguen entre la cancelación y la declaración de extinción de la obligación hipotecaria. El Concepto 3386 de 2011 de la Superintendencia de Notariado y Registro reconoce que la declaración de extinción de la obligación hipotecaria es un acto susceptible de inscripción, identificado con el código registral 00925, creado mediante la Resolución 4043 de 2002. La obligación garantizada se encuentra prescrita por haber transcurrido más de diez años desde su exigibilidad. Conforme al artículo 2535 del Código Civil y a la jurisprudencia citada, la acción ejecutiva se encuentra prescrita, razón por la cual solicita revocar la nota devolutiva y ordenar la inscripción del instrumento”
PETICION
La interesada solicita:
PRIMERA: Que sea valorada nuevamente la escritura antes citada e indicarle a quien corresponda hacer la calificación de la misma, se hace necesario converger
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 los argumentos expresados en el concepto 3386 de 2011 emanado de la superintendencia de Notariado y Registro.
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Las formalidades y requisitos de oportunidad de los recursos de la vía gubernativa se encuentran contemplados en el artículo 76, 77 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
En el artículo 76, se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Por su parte, el artículo 76 señala:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.”
Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se establece que el Sr. Luis Bernardo Vélez Vargas, quien actúa en nombre propio, interpuso el recurso de reposición dentro de la oportunidad legal prevista por la norma teniendo en cuenta que la diligencia de notificación personal se llevó a cabo el 17/03/2026, y el recurso fue presentado el 31/03/2026, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.
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Teniendo en cuenta el análisis hecho anteriormente, en el presente caso se ha satisfecho el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral entré a estudiar de fondo el recurso interpuesto.
1. LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro del folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, veamos: “(…) Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1°. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial.
intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. Parágrafo 2°. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”
2. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL.
Para el efecto, es del caso citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS, calendada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). “(…) Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple con los requisitos, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los RES-2026-024537-6 RES-2026-024537-6Página | 4
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elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los RES-2026-024537-6 RES-2026-024537-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud.
Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen. (…)”
Sentencia T-585/19.
Teniendo claro que sobre el registrador reposa la competencia para efectuar un examen jurídico del documento y el folio de matrícula inmobiliaria, determinemos si el acto administrativo objeto de reposición se encuentra ajustado a los parámetros normativos.
DEL CASO EN CONCRETO.
Revisado el expediente registral, el folio de matrícula inmobiliaria, el contenido de la Escritura Pública No. 244 del 11 de febrero de 2026 y los argumentos expuestos por el recurrente, este Despacho considera que la calificación registral efectuada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: La función del registrador de instrumentos públicos se encuentra regulada por la Ley 1579 de 2012, la cual le atribuye la competencia para calificar los documentos sometidos a registro, verificando su legalidad formal y material, la naturaleza del acto contenido en el
La función del registrador de instrumentos públicos se encuentra regulada por la Ley 1579 de 2012, la cual le atribuye la competencia para calificar los documentos sometidos a registro, verificando su legalidad formal y material, la naturaleza del acto contenido en el instrumento y su aptitud para producir efectos jurídicos registrales. En ejercicio de dicha función, el registrador debe establecer si el documento constituye un título inscribible y si el acto contenido en él reúne los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder al registro. Esta facultad calificadora no comprende la posibilidad de declarar, modificar o extinguir derechos reales, ni resolver controversias que por mandato constitucional y legal corresponden a la jurisdicción. Precisamente, la doctrina institucional de la Superintendencia de Notariado y Registro ha sido consistente en señalar que el registrador ejerce una función de control de legalidad sobre los títulos presentados a inscripción, mas no una función jurisdiccional, razón por la cual no puede suplir la voluntad del titular del derecho inscrito ni emitir pronunciamientos encaminados a declarar la extinción de un derecho real cuando ello depende de la verificación de hechos jurídicos controvertidos. El recurrente sustenta su inconformidad, principalmente, en el Concepto No. 3386 de 2011 y en la consulta identificada con radicación No. 2009-ER37734, emitidos por la Supernotariado, afirmando que la declaración unilateral de extinción de la obligación garantizada constituye título suficiente para extinguir el gravamen hipotecario y, por ende, realizar su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. En efecto, el Concepto No. 3386 de 2011 parte de diferenciar dos instituciones de
garantizada constituye título suficiente para extinguir el gravamen hipotecario y, por ende, realizar su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. En efecto, el Concepto No. 3386 de 2011 parte de diferenciar dos instituciones de naturaleza jurídica distinta: de una parte, la declaración de extinción de la obligación hipotecaria, entendida como una manifestación relativa al vínculo obligacional garantizado; y, de otra, la cancelación del gravamen hipotecario, que constituye un acto registral mediante el cual se elimina del folio de matrícula inmobiliaria la inscripción del derecho real de hipoteca. En desarrollo de dicho criterio, la Superintendencia de Notariado y Registro incorporó el código registral No. 00925, denominado "Declaración de Extinción de Obligación RES-2026-024537-6 RES-2026-024537-6Página | 5
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Hipotecaria", con el propósito de otorgar publicidad registral a la manifestación unilateral del interesado respecto de la extinción de la obligación principal. Sin embargo, la misma doctrina administrativa fue expresa en señalar que la inscripción de este acto no tiene la virtualidad jurídica de extinguir el derecho real de hipoteca ni de producir la cancelación del gravamen inscrito. Lo anterior obedece a que la declaración de extinción de la obligación constituye un acto meramente declarativo e informativo, cuya inscripción únicamente hace oponible frente a terceros la manifestación realizada por el interesado, sin que ello implique un
Lo anterior obedece a que la declaración de extinción de la obligación constituye un acto meramente declarativo e informativo, cuya inscripción únicamente hace oponible frente a terceros la manifestación realizada por el interesado, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la subsistencia o extinción del derecho real de garantía, materia que excede la competencia de la autoridad registral de Quibdó. En consecuencia, la creación del código registral No. 00925 no modificó el régimen sustancial de la hipoteca ni introdujo una nueva causal de cancelación del gravamen. Su finalidad fue exclusivamente registral, consistente en brindar publicidad a una declaración relacionada con la obligación garantizada, sin afectar la vigencia de la inscripción hipotecaria ni sustituir los títulos legalmente exigidos para su cancelación. Por consiguiente, la inscripción de una "Declaración de Extinción de Obligación Hipotecaria" no constituye título suficiente para cancelar el gravamen hipotecario inscrito, pues la cancelación de un derecho real requiere un título idóneo que la autorice, como la escritura pública de cancelación otorgada por el acreedor hipotecario o la providencia judicial ejecutoriada que declare la extinción de la hipoteca y ordene la cancelación de su registro, en observancia de los principios de legalidad, rogación y legitimación que gobiernan la función registral. Ahora bien, el recurrente igualmente sostiene que la obligación garantizada se encuentra prescrita por haber transcurrido más de diez (10) años desde que se hizo exigible. Sobre este punto resulta necesario precisar que la prescripción constituye un modo de extinguir acciones y derechos en los términos previstos por el Código Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro ha señalado de manera reiterada que la actividad
Sobre este punto resulta necesario precisar que la prescripción constituye un modo de extinguir acciones y derechos en los términos previstos por el Código Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro ha señalado de manera reiterada que la actividad registral es eminentemente publicitaria y carece de competencia para efectuar declaraciones constitutivas de derechos o para resolver controversias derivadas de la existencia, exigibilidad o extinción de obligaciones. La determinación acerca de si una obligación se encuentra prescrita exige verificar circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas con la exigibilidad del crédito, la existencia de interrupciones o suspensiones de la prescripción, la eventual renuncia a la misma y, en general, aspectos que únicamente pueden ser valorados por la autoridad judicial competente dentro del correspondiente proceso. En consecuencia, el registrador no puede asumir como acreditada la prescripción por la sola manifestación contenida en la escritura pública ni por el simple transcurso del tiempo que el interesado afirma haber transcurrido, pues ello implicaría ejercer una función jurisdiccional ajena a sus competencias legales. la extinción de la hipoteca no opera, por sí sola, con la desaparición de la obligación garantizada cuando no es posible obtener el consentimiento del acreedor para su cancelación registral. En tales eventos, corresponde al propietario del inmueble acudir ante la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso verbal que resulte procedente, con el fin de RES-2026-024537-6 RES-2026-024537-6Página | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 obtener una sentencia que declare la extinción de la garantía hipotecaria y ordene, como consecuencia, la cancelación de la inscripción del gravamen en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Así, la extinción del gravamen hipotecario podrá efectuarse, entre otros eventos, mediante la inscripción de la escritura pública de cancelación otorgada por el acreedor hipotecario o de la providencia judicial ejecutoriada que declare la extinción de la garantía y ordene la cancelación de su registro. En ambos casos, la cancelación del gravamen exige la presentación del correspondiente título inscribible, en observancia de los principios de rogación y legalidad que rigen la función registral. En el presente caso, la escritura pública presentada contiene únicamente una manifestación unilateral del deudor en el sentido de considerar extinguida la obligación por el transcurso del tiempo; sin embargo, dicho instrumento no incorpora el consentimiento del titular del derecho real inscrito ni contiene una decisión judicial que declare la extinción del gravamen. Por consiguiente, el documento presentado carece de aptitud jurídica para producir el efecto registral pretendido. En este orden de ideas, la nota devolutiva expedida dentro del turno No. 2026-180-6-400 se ajusta plenamente al principio de legalidad registral previsto en la Ley 1579 de 2012, pues el registrador únicamente puede inscribir actos que cuenten con un título jurídicamente eficaz para modificar la situación jurídica publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria.
pues el registrador únicamente puede inscribir actos que cuenten con un título jurídicamente eficaz para modificar la situación jurídica publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria. Aceptar la tesis planteada por el recurrente implicaría atribuir al registrador la facultad de extinguir derechos reales inscritos, competencia que el ordenamiento jurídico reserva exclusivamente al juez cuando no existe el consentimiento del titular del derecho inscrito. En consecuencia, este Despacho concluye que la Escritura Pública No. 244 del 11 de febrero de 2026 no constituye título idóneo para producir la cancelación o extinción registral del gravamen hipotecario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-9748, razón por la cual se confirmará la nota devolutiva recurrida, al encontrarse ajustada a las disposiciones legales, a la doctrina vigente de la Superintendencia de Notariado y Registro y a los principios que gobiernan el sistema registral colombiano.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. No reponer el recurso de reposición presentado por el señor Luis Bernardo Vélez Vargas, ya identificado, corresponde a la nota devolutiva proferida el día 17 de marzo de 2026, que negó la inscripción de la Escritura N° 244 del 11 de febrero de 2026, tramitada con el turno 2026-180-6-400, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo ARTÍCULO SEGUNDO. Confirmar la nota devolutiva de fecha 17 de marzo de 2026, mediante la cual se devolvió el trámite de registro de la Escritura Pública No. 244 del 11 de
este acto administrativo ARTÍCULO SEGUNDO. Confirmar la nota devolutiva de fecha 17 de marzo de 2026, mediante la cual se devolvió el trámite de registro de la Escritura Pública No. 244 del 11 de febrero de 2026, tramitada con el turno de radicación No. 2026-180-6-400, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 180-9748, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. RES-2026-024537-6 RES-2026-024537-6Página | 7
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO TERCERO. En consecuencia, mantener la inadmisión del documento presentado para registro, por cuanto no constituye título idóneo para producir el efecto registral pretendido. ARTÍCULO CUARTO. Notificar la presente resolución al recurrente en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a la dirección electrónica luisvelezv18@hotmail.com. ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, por haberse decidido el único recurso interpuesto contra la nota devolutiva, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_11812132
YONY MOSQUERA MENDOZA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Quibdo - Dirección Regional Pacífica
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_11812132
YONY MOSQUERA MENDOZA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Quibdo - Dirección Regional Pacífica
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: Si
Copia
Elaboró: MARYORY MURILLO CORDOBA / ORIP187
Revisó: YONY MOSQUERA MENDOZA / ORIP187
Aprobó: . YONY MOSQUERA MENDOZA / ORIP187
RES-2026-024537-6 RES-2026-024537-6