SNR - Resolución 24618 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24618 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024618-6 21 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION Y EN
SUBSIDIO EL DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA NOTA DEVOLUTIVA
IMPRESA EL 04/09/2026 CON TURNO DE RADICACION 2026-350-6-18092 ASOCIADO
A LA MATRICULA INMOBILIARIA 350-270795”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ
EXPEDIENTE 2026-350-ND-32
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el artículo 21 del Decreto 2723 de 2014, el artículo 74 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor Eduardo Andrés Gómez Gaítan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.549.189 de Ibagué, contra la Nota Devolutiva del 4 de septiembre de 2026 que corresponde al turno de radicación de documentos 2026-350-6-18092, teniendo en cuenta los siguientes:
A) HECHOS
1. El 21/08/2026 fue ingresado para el proceso de registro con turno de radicación
de radicación de documentos 2026-350-6-18092, teniendo en cuenta los siguientes:
A) HECHOS
1. El 21/08/2026 fue ingresado para el proceso de registro con turno de radicación 2026-350-6-18092, la Escritura Pública No. 1417 del 19/08/2026 de la Notaría Segunda de Ibagué contentiva de los actos de jurídico de Liquidación de Sociedad
Conyugal y Adjudicación de Herencia.
2. En etapa de calificación se devuelve sin registrar el precitado documento, mediante Nota Devolutiva de fecha 04/09/2026 por las siguientes razones:
“1: OTROS SEÑOR USUARIO, SE EVIDENCIA QUE LA ADJUDICACION DE SUCESION SOLO SE REALIZA SOBRE EL 50% DEL BIEN INMUEBLE Y LA CAUSANTE CUENTA CON LA PROPIEDAD DEL 100% DEL BIEN INMUEBLE, EN ESE
SENTIDO, SE DEBE ACLARAR LOS VALORES ADJUDICADOS SOBRE UN
100% Y NO SOBRE EL 50% COMO LO ESTIPULAN.”
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3. La comunicación del acto administrativo objeto de inconformidad se surtió el 04/09/2026 a los correos electrónicos eangomezg@gmail.com y
lolaya64@hotmail.com., conforme se desprende de la siguiente constancia:
3. La comunicación del acto administrativo objeto de inconformidad se surtió el 04/09/2026 a los correos electrónicos eangomezg@gmail.com y
lolaya64@hotmail.com., conforme se desprende de la siguiente constancia:
4. El 7 de septiembre de 2026, el Doctor Eduardo Andrés Gómez Gaitan, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.110.549.189 y T.P. 287.065 del C.S. de la J, actuando como apoderado judicial del señor Hernando Viña Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.243.319, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Nota Devolutiva del 04/09/2026.
B) ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito del 7 de septiembre de 2026 bajo el consecutivo SNR2026ER-256661-2, el doctor Eduardo Andrés Gómez Gaitan, manifestó:
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C) PRUEBAS
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C) PRUEBAS
Se tienen como pruebas los siguientes documentos:
- Solicitud de corrección No. Radicación: 2026-350-3-2754 • Constancia presentación recurso de fecha 7 de septiembre de 2026 de Eduardo Andrés Gómez Gaitan. • Memorial recurso de reposición y en subsidio apelación firmada por Eduardo Andrés Gómez Gaitan, actuando como apoderado judicial del señor Hernando Viña Carvajal. • Nota Devolutiva de fecha 04/09/2026 turno 2026-350-6-18092. • Constancia de notificación electrónica de la Nota Devolutiva. • Memorial y poder aportado por el Doctor Eduardo Andrés Gómez Gaitan con nota de presentación personal del compareciente Hernando Viña Carvajal.
D) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. LA FUNCION REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro de folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:
“(…) Artículo 16. Calificación. Ejecutado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para
“(…) Artículo 16. Calificación. Ejecutado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1º. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
Parágrafo 2º. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustituta de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigentes concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”
2. LAS NOTAS DEVOLUTIVAS.
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Fecha: 09/Jul./2025
Las Notas Devolutivas son el Acto Administrativo mediante el cual el registrador comunica al interesado en el registro de un instrumento público (escritura, oficio, sentencia, resolución administrativa, etc.) las razones de hecho y de derecho por las cuales no se inscribe.
Sobre el tema es esencial aclarar que las causales de devolución no obedecen al arbitrio o capricho del registrador, pues es el ordenamiento jurídico Colombiano, que en distintas normas le impone al Registrador la obligación de verificar requisitos, abstenerse o le prohíbe efectuar inscripciones, así como le indica la forma en las que las debe hacer.
Es importante señalar que la función registral, como se dijo, es reglada, y como servicio público que es, se orienta por unos principios que a la vez constituyen el soporte jurídico que facilita su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo, consagrados en el Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012.
3. OPORTUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INTERPONER LOS
RECURSOS.
Como preámbulo de las decisiones administrativas que tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es necesario, en materia de impugnación de los actos de la Administración considerados como
de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, es necesario, en materia de impugnación de los actos de la Administración considerados como jurídicos o inconvenientes por los asociados, que previamente se revisten tanto los formalismos como las solemnidades que deben reunir los denominados medios de impugnación o recursos en vía administrativa, llamada también vía gubernativa o procedimiento gubernativo.
Corresponde entonces verificar si se interpusieron con el lleno de los requisitos por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 y si en ausencia al menos de uno de ellos, no entrar a considerar de fondo el petitum y en su defecto rechazarlos de plano acorde con lo ordenado por el artículo 78 ibídem, es dar aplicación a los principios orientadores generales que rigen la actuación administrativa establecidos por el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a lo cual se procederá en el caso que ahora nos ocupa.
Los artículos 76 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, establecen en su orden, la oportunidad para la presentación de los recursos; los requisitos que deben reunir los mismos y su rechazo en el evento de que no reúnan tales exigencias dispuestas en la norma.
“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se
o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
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Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)”
“(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo, legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
1. Interponerse dentro del plazo, legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretenda hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto).
Examinadas las presentes diligencias, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad e interés legal, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, este despacho registral advierte que previo a adentrarnos a dirimir el caso objeto de estudio, es necesario analizar si se cumplen las exigencias procedimentales consagradas en la norma en cita, por lo que al respecto ha de indicarse:
- Interés legal en la actuación.
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- Interés legal en la actuación.
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Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo dentro de determinada actuación. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que la autoridad administrativa se pronuncie frente a las peticiones elevadas por el usuario dentro de la actuación administrativa, conviene estudiar este tópico en el presente asunto.
En lo que respecta a la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha precisado a través de su jurisprudencia que “(…) Al respecto, la Sala desea precisar que la legitimación en la causa es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda… La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona para demandar, o pasiva cuando tiene que ver con la capacidad para comparecer como demandado (…)” (Radicación: 47001-2331-000-2015-00032-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro.)
Ante ese panorama, se observa que el señor Hernando Viña Calderón, actuando a través de su apoderado judicial, acreditó el cumplimiento del requisito del procedimiento contemplado en el numeral primero del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que tiene legitimación para recurrir la decisión que es objeto de estudio por esta Oficina como
de su apoderado judicial, acreditó el cumplimiento del requisito del procedimiento contemplado en el numeral primero del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que tiene legitimación para recurrir la decisión que es objeto de estudio por esta Oficina como quiera que actúa en calidad de compañero permanente de la causante y a su vez como legatario, lo cual le permite actuar en esta sede administrativa y, en consecuencia, controvertir la nota devolutiva emitida en etapa de calificación.
De igual manera, se evidencia que el recurso en comento reúne los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, puesto que este fue interpuesto por el doctor Eduardo Andrés Gómez Gaitan quien actúa como apoderado judicial del señor Hernando Viña Carvajal, quien tiene interés directo en las resultas de este asunto por las razones ya señaladas en líneas anteriores.
- Oportunidad del recurso
Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y vista la constancia de notificación electrónica arrimada al expediente, procedería en primer lugar verificar si el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo el 04/09/2026 de manera electrónica al buzón eangomez@gmail.com, se advierte que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, el recurso fue formulado el 07/09/2026, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles
interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, el recurso fue formulado el 07/09/2026, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de enteramiento.
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De igual manera, se evidencia que el recurso en comento reúne los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, cumpliendo el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral se adentré a estudiar de fondo el recurso en cuestión con el fin de determinar si el acto administrativo objeto de reposición se encuentra ajustado a los parámetros normativos correctos, o si por el contrario, no se encuentra ajustado a derecho de cara a los argumentos expuestos en el recurso.
El análisis realizado guarda relación con el respeto al debido proceso, en el sentido de que esta oficina de registro debe acatar el procedimiento previsto en el CPACA para esta clase de asuntos, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos. “(…) en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso, hace relación a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una
procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o sanción. (…) (Sentencia T 653 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) Teniendo en cuenta en análisis hecho anteriormente, es palmario que en el presente caso se halla satisfecho el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral se adentré a estudiar de fondo el recurso en cuestión con el fin de determinar si el acto administrativo objeto de reposición se encuentra ajustado a los parámetros normativos correctos, o si por el contrario, no se encuentra ajustado a derecho de cara a los argumentos expuestos en el recurso.
E) ANALISIS DE FONDO DEL CASO.
Acorde a lo esbozado, este Despacho, se centrará en estudiar la adjudicación de bienes de la sociedad patrimonial y la liquidación de la herencia a favor del señor Hernando Viña Calderón realizada mediante Escritura Pública 1417 del 19/08/2026 de la Notaría Segunda de Ibagué, por lo que resulta necesario retrotraer nuestro análisis al turno de radicación 2026-350-6-18092 del 04/09/2005, a través del cual y en primera oportunidad, ingresó para el proceso de registro la mencionada escritura, contentiva del acto jurídico de “Adjudicación en Sucesión y Liquidación de la Sociedad Conyugal” del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 350-270795.
Por su parte, el extremo recurrente al controvertir la decisión sostiene en síntesis que, no
en Sucesión y Liquidación de la Sociedad Conyugal” del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 350-270795.
Por su parte, el extremo recurrente al controvertir la decisión sostiene en síntesis que, no hubo una adecuada interpretación del trabajo de partición y adjudicación toda vez que se liquidó la sociedad patrimonial y a continuación se liquidó el haber herencial, compareciendo el señor Hernando Viña Carvajal como legatario conforme la Escritura Pública No. 43 del 11/01/2025. RES-2026-024618-6 RES-2026-024618-6Página | 9
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La precitada Escritura Pública No. 1417 del 19/08/2026 de la Notaría Segunda de Ibagué, fue devuelta sin registrar en sede de calificación mediante Nota Devolutiva de fecha 04/09/2026, únicamente por la siguiente causal, veamos:
Teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales se edifica la alzada y para mejor proveer, este despacho procedió a verificar y confrontar la información contenida en el Sistema de Información Registral – SIR y en las carpetas de antecedentes registrales, donde reposan los documentos y títulos que soportan el historial traditicio del inmueble. Del contenido de la Escritura Pública 1417 del 19/08/2026 de la Notaría Segunda de Ibagué, se extrae que en primer lugar se procedió a liquidar la sociedad patrimonial conformada por
Del contenido de la Escritura Pública 1417 del 19/08/2026 de la Notaría Segunda de Ibagué, se extrae que en primer lugar se procedió a liquidar la sociedad patrimonial conformada por la causante Olga Milena Moreno Devia, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía 65.730.066 de Ibagué, y el señor Hernando Viña Carvajal C.C. 14.243.319, así como también se liquidó la herencia, siendo el único legatario el señor Hernando Viña Carvajal conforme a testamento otorgado mediante Escritura Pública No. 43 del 11/01/2025. Advertido lo anterior, en la Escritura Pública 1417 del 19/08/2026 se procedió inicialmente a liquidar la sociedad patrimonial y se asignó el 50% del bien identificado con matrícula inmobiliaria 350-270795 al señor Hernando Viña Carvajal como gananciales como se observa en la escritura pública:
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En las páginas 37 y 38 se realiza la adjudicación de la siguiente manera: RES-2026-024618-6 RES-2026-024618-6Página | 11
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Fecha: 09/Jul./2025
Posteriormente, se realiza la liquidación y adjudicación de la herencia así: RES-2026-024618-6 RES-2026-024618-6Página | 12
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De lo anterior, se colige que mediante la Escritura Pública No. 1417 del 19/08/2026 de la Notaria Segunda de Ibagué no solo se realizó la adjudicación del 50% del bien identificado con FMI 350-270795 por cuenta de la liquidación de la sociedad patrimonial, sino que además se liquidó y adjudicó la herencia al único legatario (Escritura Pública No. 43 del 11/01/2025) del 50% restante del bien inmueble, quedando como titular del derecho de dominio el señor Hernando Viña Calderón en un 100%, asistiéndole razón entonces al recurrente en cuanto se trata de liquidación de la sociedad patrimonial y liquidación de la sucesión con sus correspondientes adjudicaciones a favor de una sola persona: su representado.
recurrente en cuanto se trata de liquidación de la sociedad patrimonial y liquidación de la sucesión con sus correspondientes adjudicaciones a favor de una sola persona: su representado.
Acorde a lo esbozado, este Despacho ha podido establecer la procedencia de la inscripción y el registro correspondiente del turno de radicación 2026-350-6-18092 del 21 de agosto de 2026, siendo que lo argumentado en la Nota Devolutiva no tiene asidero legal, teniendo en cuenta lo indicado en párrafos anteriores. Por lo que la inscripción del acto procede, junto con todas las anexidades que van al caso en concreto, conforme al literal b) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012. RES-2026-024618-6 RES-2026-024618-6Página | 14
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En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, se deberá restituir el turno 2026-350-6-18092 del 21 de agosto de 2026, con el fin de que se remita nuevamente a la Coordinación Jurídica para que se surta el trámite de calificación conforme a los artículos 13 y 16 de la citada Ley.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. REPONER el acto administrativo correspondiente a la Nota Devolutiva del 04/09/2026 que negó el registro de la Escritura Pública No. 1417 del
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. REPONER el acto administrativo correspondiente a la Nota Devolutiva del 04/09/2026 que negó el registro de la Escritura Pública No. 1417 del 19/08/2026 de la Notaría Segunda de Ibagué, de conformidad a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión.
ARTICULO SEGUNDO. RESTITUIR el turno de radicación de documentos 2026-350-618092 de fecha 21 de agosto de 2026 con el que ingresó para registro la Escritura Pública No. 1417 del 19/08/2026 de la Notaría Segunda de Ibagué
ARTICULO TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al recurrente Hernando Viña Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.243.319 de Ibagué, a través de su apoderado judicial Eduardo Andrés Gómez Gaitán al correo electrónico eangomezg@gmail.com
ARTICULO CUARTO. REMITIR copia de esta resolución al Grupo de Gestión Documental para que digitalice y glose al turno 2026-350-6-18092 de fecha 21/08/2026 en el IRIS
DOCUMENTAL.
ARTICULO QUINTO. GLOSAR mailto: margaritadelrio@outlook.com copia integra de esta providencia anexándola al documento objeto de restitución para ser entregada al interesado.
ARTICULO SEXTO. RECURSOS. Contra la presente Resolución, no proceden recursos por vía administrativa y rige a partir de la fecha de su expedición, acorde a lo indicado en el RES-2026-024618-6 RES-2026-024618-6Página | 15
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por vía administrativa y rige a partir de la fecha de su expedición, acorde a lo indicado en el RES-2026-024618-6 RES-2026-024618-6Página | 15
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Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 30 de la Ley 1579 de
2012.
ARTICULO SEPTIMO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y se publicará en la página web institucional de la SNR.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_65831441
MAGDA PAOLA GUTIERREZ VANEGAS
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Ibagué - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: DIANA NAYIVE GUTIERREZ AVENDAÑO / ORIP135
Revisó: MAGDA PAOLA GUTIERREZ VANEGAS / ORIP135
Aprobó: . MAGDA PAOLA GUTIERREZ VANEGAS / ORIP135
RES-2026-024618-6 RES-2026-024618-6