SNR - Resolución 24832 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 24832 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 6 No. 26 - 54

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024832-6 23 de septiembre de 2026

“POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, SE DEJA SIN VALOR NI EFECTOS JURIDICOS UNA ANOTACION, Y SE

CIERRA UN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA” EXPEDIENTE: 366-AA-2026-20

MATRÍCULA 366-22079, 366-57576 Y 366-57577

El Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, Departamento del Tolima, en uso de sus atribuciones legales, especialmente a las conferidas en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral), Ley 1437 de 2011, Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, demás normas vigentes aplicables al asunto de estudio y considerando lo siguiente:

ANTECEDENTES

Mediante auto AUT-2026-003837-5 del 21 de septiembre de 2026, esta oficina ordenó iniciar actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los predios matriculados en los folios 366-22079, 366-57576 y 36657577, teniendo en cuenta la petición formulada por la señora MARIA DEL ROSARIO PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.525.742, en calidad de apoderada de señores CAROLINA CASTRO JACINTO y JEFERSON STEVE PULIDO CASTRO, quienes son titulares inscritos del predio matriculado con

calidad de apoderada de señores CAROLINA CASTRO JACINTO y JEFERSON STEVE PULIDO CASTRO, quienes son titulares inscritos del predio matriculado con folio 366-57577; radicó en esta oficina solicitud del 24 de Agosto de 2026 en la que pide que se corrija (sic) el folio de matrícula 366-22079 ya que como consta, en la anotación número 5 se realizó una división material agotando el área y por lo tanto cerrando jurídicamente el folio de matrícula, no obstante posterior a la división se inscribió un embargo Ejecutivo pues el folio nunca fue cerrado de igual manera solicita de aclaración de la situación jurídica de los folios segregados 366-57576 y 366-57577.

En el mismo acto administrativo se ordenó las notificaciones de ley a la interesada MARIA DEL ROSARIO PINEDA, a la dirección registrada en el escrito radicado a la oficina.

Publicación en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de enterar a los terceros e indeterminados interesados en el resultado de la actuación.

DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA:

Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se RES-2026-024832-6 RES-2026-024832-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de

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Fecha: 09/Jul./2025 encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico.

Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. El servicio público registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Publica, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación, o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones como cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que

el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones como cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes, o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir, y/o se publicitan medidas cautelares cuando el titular inscrito no es demandado. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula inmobiliaria no muestren la real y exacta situación jurídica de un predio. Un folio no muestra su verdadera situación jurídica, cuando por error se han dejado de inscribir actos, legalmente admisibles, que hacen parte de su historia traditicia. Como consecuencia de lo dicho anteriormente y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias y/o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición y libertad refleje la real y exacta situación jurídica de un predio.

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Previendo la situación antes reseñada, el legislador estableció un procedimiento

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Dirección: Calle 6 No. 26 - 54

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Previendo la situación antes reseñada, el legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal como los son los errores ortográficos, aritméticos, de digitación o mecanográficos que no afectan la naturaleza jurídica de los actos o el contenido esencial del mismo, o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 del 1 de octubre de 2012. Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, debemos acudir expresamente al procedimiento de una actuación administrativa tal y como lo regula nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la actuación administrativa regulada en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos estos mismos derechos o intereses, en materia registral solo tienen como objetivo regular un procedimiento administrativo

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento de derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos estos mismos derechos o intereses, en materia registral solo tienen como objetivo regular un procedimiento administrativo que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el registrador de instrumentos públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las actuaciones o emisiones, que surjan en materia registral.

El Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar Por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 del 1 de octubre de RES-2026-024832-6 RES-2026-024832-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 2012 ( Estatuto Registral) debemos precisar que el legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los

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Fecha: 09/Jul./2025 2012 ( Estatuto Registral) debemos precisar que el legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES

Es claro en el caso que nos ocupa, debe corregirse el error, razón por la cual es procedente dejar sin valor, ni efectos jurídicos la anotación 06 del folio de matrícula inmobiliaria 366-22079 contentiva de la publicidad de la medida cautelar de embargo ejecutivo solicitada mediante oficio N° Oficio J81PCCMOF-00300 del 05 de septiembre de 2.005 proferido por el Juzgado 81 De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá. dentro del proceso ejecutivo de la empresa AECSA. SA. NIT 8300597185 contra YOLANDA PINILLA MORA, identificada con cedula de ciudadanía numero 35.496.518, radicado 2026-366-6-1422.

No se advirtió que la ejecutada en dicho proceso señora YOLANDA PINILLA MORA, identificada con cedula de ciudadanía numero 35.496.518 había realizado una división material mediante escritura pública número 1417 de fecha 07 de Septiembre de 2.020 en la Notaria 18 de Bogotá, agotando el área del folio obteniendo 2 lotes: lote 3 A y lote 3B, que se les asignó los folios 366-57576 y 366-57577, lotes que

de 2.020 en la Notaria 18 de Bogotá, agotando el área del folio obteniendo 2 lotes: lote 3 A y lote 3B, que se les asignó los folios 366-57576 y 366-57577, lotes que fueron vendidos a JUAN SEBASTIAN PULIDO CALDERON, mediante escritura pública número 2100 del 12 de Noviembre de 2.020 en la Notaria 18 de Bogotá debidamente registrado al folio 366-57576 y a CAROLINA CASTRO JACINTO y JEFERSON STEVE PULIDO CALDERON, mediante escritura pública número 2099 del 12 de Noviembre de 2.020 en la Notaria 18 de Bogotá debidamente registrado al folio 366-57577. Por lo tanto, para el momento de la inscripción del embargo contentivo en el oficio N° J81PCCMOF-00300 del 05 de septiembre de 2.005 proferido por el Juzgado 81 De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá., la señora YOLANDA PINILLA MORA, identificada con cedula de ciudadanía numero 35.496.518, ya no era dueña del predio, siendo el folio 366-22079 (folio de mayor extensión) que debió se cerrado por agotamiento de área. Teniendo en cuenta lo anterior y después de revisado en nuestro sistema, los folios 366-57576 corresponde al LOTE URBANO # 3 A MANZANA 2 PARCELACION ALTOS DE CUNDAY del municipio de Cunday Tolima; cuyo titular de derechos real de dominio es PULIDO CALDERON JUAN SEBASTIAN y el 366-57577 corresponde al LOTE URBANO # 3 B MANZANA 2 PARCELACION ALTOS DE RES-2026-024832-6

de dominio es PULIDO CALDERON JUAN SEBASTIAN y el 366-57577 corresponde al LOTE URBANO # 3 B MANZANA 2 PARCELACION ALTOS DE

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Fecha: 09/Jul./2025

CUNDAY del municipio de Cunday Tolima, cuyos titulares de derechos real de dominio son CASTRO JACINTO CAROLINA y PULIDO CALDERON JEFERSON STEVE. En ambos folios se puede evidenciar que no contiene inscrito ningún gravamen hipotecario u embargo. En consideración, es procedente dejar sin efectos jurídicos la anotación 06 del folio de matrícula inmobiliaria 366-22079 que contiene la inscripción de un embargo contra una persona ajena al titular de derecho real.

NORMAS QUE SUSTENTAN LA ACTUACION • Ley 1579 de 2012. • Ley 1437 de 2011. • Decreto 2723 de 2014. • Instrucción Administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro.

DECISIÓN

Por lo expuesto de manera breve, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JURIDICOS la anotación N° 06 del folio de matrícula inmobiliaria 366-22079 de conformidad con la parte motiva de esta providencia, contentivas de la publicación del oficio N° OFICIO

anotación N° 06 del folio de matrícula inmobiliaria 366-22079 de conformidad con la parte motiva de esta providencia, contentivas de la publicación del oficio N° OFICIO J81PCCMOF-00300 del 05 de Septiembre de 2.005 proferido por el JUZGADO 81

DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTA.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta resolución a la señora MARIA DEL ROSARIO PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía N° 39.525.742 a la dirección que obra en el expediente: marosi27@hotmail.com.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta resolución a la señora YOLANDA PINILLA MORA, identificada con cedula de ciudadanía numero 35.496.518 a la dirección que aparece registrada en los documentos que reposan en esta oficina: CRA 101 B No. 139-27 de la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta resolución al JUZGADO

81 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTA,

(convertido transitoriamente en Juzgado 63 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) se ubica en la Calle 12 N° 9-55, Interior 1, Piso 4, Edificio Kaysser de Bogotá, con correo electrónico j81pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, conforme a lo RES-2026-024832-6 RES-2026-024832-6Página | 6

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTICULO QUINTO: ORDENAR desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria 36622079 una vez en firme esta resolución, realizando las debidas correcciones del folio de matrícula.

ARTICULO SEXTO: Este acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y contra el mismo no procede recurso alguno, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 95 de la Ley 1453 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_13495363

LUIS ANTONIO TATOA CACERES BELTRAN

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Melgar - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: LUIS ANTONIO TATOA CACERES BELTRAN / ORIP145

Revisó: LUIS ANTONIO TATOA CACERES BELTRAN / ORIP145

Aprobó: . LUIS ANTONIO TATOA CACERES BELTRAN / ORIP145

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