SNR - Resolución 24864 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 24864 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-024864-6 23 de septiembre de 2026 Por la cual se ordena una corrección en el folio de matrícula inmobiliaria 50S710967 y se dictan otras disposiciones

Expediente AA-015-2026

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ- ZONA SUR

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011 del CPACA, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

Mediante solicitud de corrección radicada con el consecutivo 2025-50S-316988 del 22 de diciembre de 2025, el ciudadano Helbert René Cortes, solicitó, entre otras cosas, que en la anotación No. 11 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-710967, se modificara el nombre de Cristian Gutiérrez, por Carmen Gutierrez.

La solicitud la sustenta en que la citada anotación obedece al registro de la resolución No. 224 del 27 de febrero de 2025, proferida por esta Oficina de Registro en la que, se declaró la ocurrencia de la caducidad de la inscripción de la medida cautelar que se registra en la anotación No. 9 del folio. Adujo que, quien se registró

en la que, se declaró la ocurrencia de la caducidad de la inscripción de la medida cautelar que se registra en la anotación No. 9 del folio. Adujo que, quien se registró en la citada anotación (Cristian Cruz Gutiérrez) "no hace parte del certificado". Anexó a la solicitud de corrección, copia del certificado de libertad y tradición del folio en comento, copia de la escritura pública No. 1198 del 9 de abril de 1983, otorgada en la notaría 27 del círculo de Bogotá; poder amplio especial y suficiente, otorgado por el señor Juan Carlos Ortiz Castañeda, para dar curso a un proceso ejecutivo de menor cuantía; anexó oficio con radicado SNR2025EE-298279-1, del 26 de noviembre de 2025, en la que se notifica al juzgado 43 civil municipal de Bogotá, el no registro del embargo que se requirió sobre el citado inmueble, anexando para ello, la nota devolutiva derivada del turno 2025-56063, en la que se indicó como causal de no registro:

"EL DEMANDADO NO ES TITULAR INSCRITO DEL DERECHO REAL

DE DOMINIO, Y, POR TANTO, NO PROCEDE EL EMBARGO

(NUMERAL 1 DEL ART. 593 DEL CGP)"

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Adicionalmente, solicitó que en la anotación No.4, se ajustase la cédula de la

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Adicionalmente, solicitó que en la anotación No.4, se ajustase la cédula de la interviniente Carmen Autora Gutiérrez, siendo el correcto el 41.323.772, tal y como reposan en las anotaciones 6 y 7 del folio.

Recibida la solicitud de corrección, se emitió comunicación al señor Helbert Rene Cortes, en la que se le indicó que, cuando el plazo al que hace referencia el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 no se pueda cumplir, se deberán indicar los motivos y que, para el caso en concreto, la solicitud se remitiría a la Oficina de Actuaciones Administrativas; a su vez, mediante comunicación del 10 de marzo de 2026, dirigida a la coordinación del área jurídico registral, se remitió la solicitud de corrección, justificada así:

"En atención a la petición de la referencia, me permito manifestarle, se envía solicitud de corrección al área de Actuaciones Administrativas para establecer la real situación jurídica del inmueble.

Ya que inscribieron como anotación # 11 una cancelación de medida cautelar CANCELACION POR CADUCIDAD DE INSCRIPCION DE MEDIDA CAUTELAR Y/O CONTRIBUCIÓN ESPECIAL (ARTICULO 64 LEY 1579 DE 2012) Y SE EVIDENCIA QUE ESTE RECAE EN EL SR. CRUZ GUTIERREZ CRISTIAN - CC 80902922 EL CUAL NO ES TITULAR DE DERECHOS REALES DE DOMINIO"

Por lo anterior, mediante orden interna de trabajo, fechada del 12 de marzo de 2026,

80902922 EL CUAL NO ES TITULAR DE DERECHOS REALES DE DOMINIO"

Por lo anterior, mediante orden interna de trabajo, fechada del 12 de marzo de 2026, desde la coordinación del área jurídico registral, se remitió a la Oficina de Actuaciones Administrativas, las documentales reseñadas, junto con la siguiente observación: "Se registró en la anotación No. 11 de la matrícula inmobiliaria 50S710967 embargo, contra quien no es titular del derecho real de dominio".

II. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO

FUNDAMENTOS NORMATIVOS

Artículos 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, artículos 8, 49 y 59 de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y demás normas concordantes.

El registro de la propiedad inmueble se considera como servicio público el cual conlleva a realizar anotaciones, en un folio de matrícula inmobiliaria, sobre aspectos más relevantes sea de un acto, contrato o providencia, acorde a cada caso en particular, el cual cuenta con el carácter de susceptibilidad de registro, en esa misma línea, el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, establece: “Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. RES-2026-024864-6 RES-2026-024864-6Página | 3

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El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de

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El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” En este orden de ideas y para efectos de salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o acciones, además de los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición y libertad refleje la real situación jurídica.

Para tales efectos, la misma normatividad registral, prevé el procedimiento para la corrección de errores en los términos del artículo 59 de la ley 1579, el cual, para el caso como el que nos ocupa, señala: “Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.”

CASO CONCRETO

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.”

CASO CONCRETO

Vistos los antecedentes, se procedió a consultar en primer lugar, el documento soporte de la anotación No. 11 en el aplicativo de gestión institucional "IRIS", que corresponde a la declaratoria de la caducidad de la medida cautelar, en los términos del artículo 64 del Estatuto Registral, evidenciando que en su parte resolutiva, se declaró la caducidad del embargo que se refleja en la anotación No. 9 del folio de matrícula, que corresponde a un embargo ejecutivo con acción personal en contra de Carmen Gutiérrez.

Así las cosas, la parte resolutiva del citado acto administrativo, señala:

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Así las cosas, la citada declaratoria de caducidad, se dirige a cancelar la anotación No. 9 que corresponde a la siguiente, según la consulta realizada en el aplicativo del Sistema de Información Registral –SIR-, como se detalla a continuación:

No obstante, la situación que se evidencia, al momento de proceder al registro de la resolución que declara la caducidad de la medida cautelar, se tomó por equivocación el nombre de quien lo solicitó, que para este caso fue Cristián Cruz

No obstante, la situación que se evidencia, al momento de proceder al registro de la resolución que declara la caducidad de la medida cautelar, se tomó por equivocación el nombre de quien lo solicitó, que para este caso fue Cristián Cruz Gutiérrez, con cédula de ciudadanía No. 80.902922, como se detalla en la consulta del estado del Folio de Matrícula:

Este error al momento de la calificación no implica en ningún sentido la afectación a derechos de terceros, comoquiera que, como en efecto lo menciona el solicitante, la cadena traslaticia del dominio no refleja la condición de propietario del señor Cristián Cruz, siendo procedente, ordenar la corrección de la citada anotación, dejándola en favor de la demandada Carmen Gutiérrez, en los términos en los que el acto administrativo lo detalló.

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La marcación con ‘X’ en la anotación No. 11 no constituye por sí misma un modo de adquisición del dominio ni puede modificar la titularidad previamente publicitada. No obstante, por tratarse de un dato que puede inducir a error sobre la calidad del interviniente, debe corregirse para que el folio refleje fielmente el contenido del acto inscrito.

Por lo expuesto y en el marco de la facultad correctora en cabeza de los registradores de instrumentos públicos, se ordenará proceder con la corrección del

inscrito.

Por lo expuesto y en el marco de la facultad correctora en cabeza de los registradores de instrumentos públicos, se ordenará proceder con la corrección del nombre del interviniente en el sentido de fijar a Carmen Gutiérrez, eliminando la "X" frente a su nombre y manteniendo la cancelación de la anotación No. 9, en los términos del acto administrativo registrado.

Del mismo modo e invocando la economía administrativa, se ordenará corregir el número de identificación de la interviniente Carmen Aurora Gutiérrez, inscrito en la anotación No. 4 del folio de matrícula, el número correcto es No. 41.323.772, comoquiera que el registrado no es coincidente con los soportes del asiento registral.

Por las anteriores consideraciones, encuentra este despacho que no existe mérito para darle curso a una actuación administrativa, al tratarse simplemente de un error al momento de la calificación del documento, en donde al momento de practicar la inscripción se incorporó el nombre del solicitante de la declaratoria de caducidad, en lugar del nombre de la persona relacionada en la anotación No. 9 cuya cancelación había sido ordenada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur de Bogotá, en uso de sus facultades legales y reglamentarias.

III. ORDENA

ARTÍCULO PRIMERO. CORRÍJASE la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-710967, fijando el nombre de Carmen Gutiérrez, en lugar de Cristian Cruz Gutiérrez, como actualmente reposa, sin marcar la "X" frente a su nombre.

inmobiliaria 50S-710967, fijando el nombre de Carmen Gutiérrez, en lugar de Cristian Cruz Gutiérrez, como actualmente reposa, sin marcar la "X" frente a su nombre. Por secretaría, procédase de conformidad y efectúense las salvedades correspondientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. CORRÍJASE el número de identificación de Carmen Aurora Gutiérrez de Arango, en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-710967, cambiando el que actualmente registra por el No. 41.323.772

Por secretaría, procédase de conformidad y efectúense las salvedades correspondientes. RES-2026-024864-6 RES-2026-024864-6Página | 6

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ARTÍCULO TERCERO. COMUNÍQUESE la presente decisión a Helbert Rene Cortes Jara, al correo electrónico gerentegeneral@ayserv.com que corresponde al contacto suministrado en la solicitud de corrección.

ARTÍCULO CUARTO. Comunicada la presente decisión y ejecutada la corrección, procédase con el cierre definitivo de las diligencias y, comoquiera que no se cuenta con títulos originales para registro, no se ordenará desglose alguno.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente, no procede recurso alguno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente, no procede recurso alguno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79344246

JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Elaboró: SERGIO ALEJANDRO MEDINA PIRAJAN / ORIP129

Revisó: SERGIO ALEJANDRO MEDINA PIRAJAN / ORIP129

Aprobó: . SERGIO ALEJANDRO MEDINA PIRAJAN / ORIP129

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