SNR - Resolución 24979 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 24979 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-024979-6 5 de diciembre de 2025
“Por la cual se decide sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la nota devolutiva de fecha 10/10/2024 con turno de radicación 2024350-6-19563, matrícula inmobiliaria 350-63134”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ
EXPEDIENTE No. 2025-350-ND-28
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011),
Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por el Dr. Ciro Ernesto Sabogal Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.141.564 y T.P. No. 88.483 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como apoderado de los señores María Ludova Bonilla Garzón y Brian Mauricio Caicedo Bonilla, identificados con cédula de ciudadanía No. 65.741.221 y 1.110.487.357 respectivamente, acreedores
los señores María Ludova Bonilla Garzón y Brian Mauricio Caicedo Bonilla, identificados con cédula de ciudadanía No. 65.741.221 y 1.110.487.357 respectivamente, acreedores hereditarios dentro del proceso de sucesión con radicado No. 73001-4003-005-202200444-00 que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, de la causante Valeria Parra de Garzón identificada en vida con cédula de ciudadanía 28.952.746; contra la Nota Devolutiva de fecha 10/10/2024 que corresponde al turno de radicación de documentos 2024-350-6-19563, teniendo en cuenta los siguientes:
A.) HECHOS.
1. El 26/09/2024 fue sometido al proceso de registro con turno de radicación 2024350-6-19563, el oficio No. 1450 de fecha 10/09/2024 librado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, al interior del proceso de sucesión con radicado No. 73001-4003-005-2022-00444-00, a través del cual se comunicaba la orden de inscripción del beneficio de separación reconocido en cabeza María Ludova Bonilla Garzón y Brian Mauricio Caicedo Bonilla, en los términos del artículo 1435 del Código Civil, en un porcentaje del 100% del bien inmueble, equivalente en un porcentaje total del 48.25% del bien inmueble identificado con matrícula No. 35063134.
2. En etapa de calificación se devuelve si registrar el precitado documento, mediante Nota Devolutiva de fecha 10/10/24 por las siguientes razones:Página | 2
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63134.
2. En etapa de calificación se devuelve si registrar el precitado documento, mediante Nota Devolutiva de fecha 10/10/24 por las siguientes razones:Página | 2
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Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
3. La anterior Nota Devolutiva fue notificada personalmente el 19/11/2025 al Dr. Ciro Ernesto Sabogal Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.141.564 y T.P. No. 88.483 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispone el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
4. El 24/11/2025 el Dr. Ciro Ernesto Sabogal Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.141.564 y T.P. No. 88.483 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa como apoderado de los señores María Ludova Bonilla Garzón y Brian Mauricio Caicedo Bonilla, identificados con cédula de ciudadanía No. 65.741.221 y 1.110.487.357 respectivamente, acreedores hereditarios dentro del proceso de sucesión con radicado No. 73001-4003-005-2022-00444-00 que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, de la causante Valeria Parra de Garzón identificada en vida con cédula de ciudadanía 28.952.746, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Nota Devolutiva del 10/10/24 que
identificada en vida con cédula de ciudadanía 28.952.746, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Nota Devolutiva del 10/10/24 que corresponde al turno de radicación de documentos 2024-350-6-19563.
B.) ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.Página | 3
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C.) PRUEBAS.
Se tienen como pruebas los siguientes documentos:
❖ Solicitud de corrección turno 2025-350-3-2824. (folio 1) ❖ Constancia presentación recurso. (folio 2) ❖ Solicitud de registro documentos turno 2024-350-6-19563. (folio 3) ❖ Nota Devolutiva de fecha 10/10/2024 turno 2024-350-6-19563. (folio 4) ❖ Nota Informativa de fecha 01/10/2024 turno 2024-350-6-19563. (folio 5) ❖ Original recibo pago Redeban No. 041332. (folio 6) ❖ Oficio No. 1415 de fecha 10/09/2024 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. (folios 7 y 8) ❖ Acta de Audiencia de fecha 30/05/2024 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. (folios 9 y 10)
(folios 7 y 8) ❖ Acta de Audiencia de fecha 30/05/2024 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. (folios 9 y 10) ❖ Memorial recurso reposición y apelación. (folios 11 - 14) ❖ Copia Poder otorgado al Dr. Ciro Ernesto Sabogal Correa en proceso Rad. 2022444 Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. (folios 15 y 16) ❖ Impresión SIR folio 350-63134. (folios 17 – 19) ❖ Solicitud registro documentos turno 2025-350-6-13860. (folio 20) ❖ Copia recibo pago Redeban No. 010885 del turno 2025-350-6-13860. (folio 21) ❖ Formulario de calificación de fecha 24/07/2025 turno 2025-350-6-13860. (folio 22) ❖ Nota informativa de fecha 22/07/2025 turno 2025-350-6-13860. (folio 23)Página | 5
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D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:
1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
Para determinar la procedibilidad de los recursos en sede administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en sus artículos 76 y 77 preceptúan lo siguiente:
“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en sus artículos 76 y 77 preceptúan lo siguiente:
“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)
(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)Página | 6
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Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, y con base en la constancia secretarial que reposa en el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación
Administrativo - Ley 1437 de 2011, y con base en la constancia secretarial que reposa en el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo personalmente el 19/11/2025 y el recurso fue formulado el pasado 24/11/2025, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la diligencia de enteramiento.
De igual manera, se evidencia que el recurso en comento reúne los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, puesto que este fue interpuesto por el Dr. Ciro Ernesto Sabogal Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.141.564 y T.P. No. 88.483 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado dentro del proceso judicial de sucesión adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 73001-4003-005-2022-00444-00, de los señores María Ludova Bonilla Garzón y Brian Mauricio Caicedo Bonilla, acreedores hereditarios a quienes según el documento objeto de registro se les concedió el beneficio de separación.
Teniendo en cuenta el análisis hecho anteriormente, es palmario que en el presente caso se halla satisfecho el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral entré a estudiar de fondo el recurso en cuestión.
2. LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA.
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la
este despacho registral entré a estudiar de fondo el recurso en cuestión.
2. LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA.
Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro del folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:
“(…) Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.
Parágrafo 1°.
No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.
Parágrafo 2°.Página | 7
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Parágrafo 2°.Página | 7
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El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”
3. LA FUNCIÓN REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.
Para el efecto, es del caso citar apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-585 de 2019, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, calendada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
“(…) El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de haberse ejecutado la inscripción. (…)
(…) La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2019. Esta etapa debe revisarse desde dos
los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2019. Esta etapa debe revisarse desde dos elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación; mientras que el segundo se refiere las facultades derivadas de la calificación. (…)
(…) Los registradores se encuentran facultados -y debenrealizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes. Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos (…)
(…) Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple con los requisitos, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud. Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen.
se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen.
Si, por el contrario, se concluye en el análisis que el título sometido a registro cumple con los requisitos legales, se procederá a la inscripción de este. El artículo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La anotación, a su vez, debe hacerse según el orden de radicación e indicar la naturaleza jurídica del acto a inscribir, el número de radicación que le haya correspondido al título y la indicación del año con sus dos cifras terminales. (…)”
Teniendo claro que sobre el registrador reposa la competencia para efectuar un examen jurídico del documento y el folio de matrícula inmobiliaria, se determinará si el actoPágina | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 administrativo objeto de reposición se encuentra ajustado a los parámetros normativos correctos o, si por el contario deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
4. DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN.
Al tenor literal del artículo 1435 del nuestro Código Civil, el beneficio de separación consiste en “(…) Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a
en “(…) Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero. (…)”
Así, podemos definirlo como el derecho que la ley concede a los acreedores hereditarios y testamentarios a fin de que los bienes del causante no se confundan con los del heredero, de manera que ellos puedan pagarse preferentemente a los acreedores personales de éste.
El beneficio de separación es una medida de precaución que no persigue el cumplimiento mismo, sino asegurarlo mediante la conservación del patrimonio que respondía de sus acreencias en virtud de la garantía general.
A su turno el artículo 1437 de la misma codificación establece cuando es procedente la aplicación de esta figura:
“(…) El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:
1o.) Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.
2o.) Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos. (…)”
De otro lado, la oportunidad procesal para pedir el beneficio de separación dentro del proceso de sucesión, se encuentra señalada en el artículo 506 del Código General del Proceso, que reza en concreto lo siguiente:
De otro lado, la oportunidad procesal para pedir el beneficio de separación dentro del proceso de sucesión, se encuentra señalada en el artículo 506 del Código General del Proceso, que reza en concreto lo siguiente:
“(…) Artículo 506. Beneficio de separación. Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación.
El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento en que conste el crédito, aunque este no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se tramitará como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposición. (…)”
4.1. EFECTOS DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN.Página | 9
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Decretado el beneficio de separación, él se traduce en una preferencia para los acreedores hereditarios y testamentarios. Ellos se pagan primero en los bienes sucesorios, y una vez satisfechos sus créditos, si hay un sobrante, éste podrá ser perseguido por los acreedores personales del heredero y los hereditarios y testamentarios que no gozan del beneficio de separación.
Para que el beneficio de separación produzca efectos, si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede se inscribirá en el Registro o Registros que
separación.
Para que el beneficio de separación produzca efectos, si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede se inscribirá en el Registro o Registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda (Art. 1.442 Código Civil).
Por su parte, el artículo 1.441 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“(…) Artículo 1441. Rescisión de enajenaciones e hipotecas
Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales. (…)”
El artículo anterior es diáfano al indicar que los acreedores hereditarios y testamentarios que gocen del beneficio de separación podrán dejar sin efecto los actos dispositivos (el precepto menciona enajenaciones e hipotecas), efectuados por el heredero dentro de los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión. El Código califica esta acción de “rescisoria” y da lugar a ella siempre que las enajenaciones no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios.
4.2. CARACTERÍSTICAS DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN.Página | 10
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A partir del bloque normativo que regula el beneficio de separación (artículos 1.435 al 1.442 del Código Civil), es dable concluir que dicha figura tiene las siguientes características principales:
- Es una medida de protección que le concede la Ley a los acreedores hereditarios y testamentarios del causante, de tal manera que defiendan sus derechos crediticios frente a los acreedores de los herederos.
- Su finalidad radica en que los acreedores hereditarios y testamentarios puedan con los bienes del causante satisfacer sus derechos de crédito y que dichos bienes no se confundan en el patrimonio de los herederos.
- A este beneficio pueden acceder los acreedores que tengan títulos que puedan probar su derecho frente a la masa sucesoral, siempre que no hayan prescrito, sin importar si lo que se debe sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.
- Para que surta los efectos deseados, si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el Registro o Registros que por la situación de dichos bienes corresponda.
- Los acreedores hereditarios y testamentarios que gocen del beneficio de separación pueden dejar sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes del causante se hayan efectuado dentro de los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión, si estos no fueron realizados con la finalidad de pagar créditos hereditarios o testamentarios.
pueden dejar sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes del causante se hayan efectuado dentro de los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión, si estos no fueron realizados con la finalidad de pagar créditos hereditarios o testamentarios.
5. DEL CASO EN CONCRETO.
En el presente asunto el Oficio (objeto de registro) No. 1450 de fecha 10/09/2024 librado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, al interior del proceso de sucesión conPágina | 11
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Fecha: 09/Jul./2025 radicado No. 73001-4003-005-2022-00444-00, a través del cual se comunicaba la orden de inscripción del beneficio de separación reconocido en cabeza María Ludova Bonilla Garzón y Brian Mauricio Caicedo Bonilla, en los términos del artículo 1435 del Código Civil, en un porcentaje del 100% del bien inmueble, equivalente en un porcentaje total del 48.25% del bien inmueble identificado con matrícula No. 350-63134, en sede de calificación fue devuelto sin registrar a través de Nota Devolutiva de fecha 10/10/2024 con turno de radicación 2024-350-6-19563, debido a que “(…) EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DEL QUE TRATA EL ART. 506 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NO ES UN ACTO
SUJETO A REGISTRO. (…)”
No obstante lo anterior, de cara a la normatividad traída a colación en líneas anteriores,
QUE TRATA EL ART. 506 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NO ES UN ACTO
SUJETO A REGISTRO. (…)”
No obstante lo anterior, de cara a la normatividad traída a colación en líneas anteriores, este despacho registral considera que el beneficio de separación el cual fue decretado en audiencia llevada a cabo el 30/05/2024 dentro del proceso de sucesión adelantado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 73001-4003-005-2022-0044400, y que fue comunicado a esta ORIP a través de Oficio No. 1450 de fecha 10/09/2024, si es un acto registrable como a continuación pasa a verificarse:
El propósito del beneficio de separación como se indicó anteriormente, es impedir que los bienes del difunto se mezclen con los bienes propios del heredero, permitiendo a los acreedores del causante satisfacer sus créditos con los bienes de la herencia antes de que los acreedores personales del heredero puedan reclamar sobre dichos bienes. De esta manera, se resguarda la integridad del patrimonio legado y se asegura que las obligaciones hereditarias o testamentarias se cumplan prioritariamente.
En ese orden, para que el beneficio de separación produzca los efectos para los que fue concebido es necesario que la providencia que lo decreta sea inscrita en el registro correspondiente (Art. 1.442 C.C.), pues justamente la finalidad del registro es la publicidad con efectos erga omnes, que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros.
Frente a la publicidad de los actos sujetos a registro, el máximo tribunal de lo contencioso
con efectos erga omnes, que hace que el acto o hecho registrado sea oponible frente a terceros.
Frente a la publicidad de los actos sujetos a registro, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo recordó a través de Sentencia (23128) calendada el 13/05/2014 con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, que:
“(…) uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica, lo cual otorga a los usuarios de dicho servicio seguridad jurídica respecto de sus actuaciones sobre bienesPágina | 12
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Fecha: 09/Jul./2025 inmuebles, cuando éstas se fundamentan en los registros que lleva la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. (…)”
Por su parte, el artículo 2º de nuestro Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), establece como objetivo del registro de la propiedad inmueble:
“(…) Artículo 2° Objetivos.
El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;
b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten,
constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;
b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
La misma codificación para efectos de calificación ubicó el decreto de beneficio de separación en la sección de gravámenes:
“(…) Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria.
Parágrafo 3°.
Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos s
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