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SNR - Resolución 24980 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 24980 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-024980-6 5 de diciembre de 2025

“Por medio de la cual se modifica de oficio la resolución No. RES-2025-020508-6 del 22/10/2025, que rechazó una solicitud de desistimiento de registro del turno 2025-350-61266 y una solicitud de devolución de dineros, vinculado a la matrícula inmobiliaria 350164298”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ

EXPEDIENTE No. 2025-350-DD-26

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011),

Procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto por el Sr. Luis Alberto Espinosa Andrade, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.685.565, representante legal del GRUPO CONSTRUCTOR MERAKI S.A.S. ZOMAC, identificada con NIT No. 901.110.049-0, contra la Resolución No. RES-2025-020508-6 del 22/10/2025, por la cual se rechazó una solicitud de desistimiento de registro con turno 2025identificada con NIT No. 901.110.049-0, contra la Resolución No. RES-2025-020508-6 del 22/10/2025, por la cual se rechazó una solicitud de desistimiento de registro con turno 2025350-6-1266 y una solicitud de devolución de dineros, teniendo en cuenta los siguientes:

A.) HECHOS.

1. El 22/01/2025 fue sometido al proceso de registro con turno de radicación 2025350-6-1266, la Escritura Pública No. 7021 del 28/12/2024 autorizada por la Notaria Séptima de Ibagué, contentiva de los actos de “Constitución de Parcelación, Cesión

Obligatoria Con Destino Uso Público, y Reglamento de Propiedad Horizontal”.

2. En etapa de calificación se devuelve sin registrar el precitado documento, mediante Nota Devolutiva de fecha 17/02/25 por las siguientes razones:

3. La anterior Nota Devolutiva fue notificada electrónicamente el 17/02/2025 a travésPágina | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 del Sistema de Radicación Electrónica – REL, a los correos electrónicos

notificacionjudi.meraki@gmail.com y meraki@gmail.com, como se visualiza a continuación:

4. El 11/06/2025 fue presentada a través del radicado SNR2025ER-114271-2, solicitud de desistimiento del trámite de registro del turno 2025-350-6-1206 y solicitud de

continuación:

4. El 11/06/2025 fue presentada a través del radicado SNR2025ER-114271-2, solicitud de desistimiento del trámite de registro del turno 2025-350-6-1206 y solicitud de devolución de dineros. La anterior solicitud fue atendida por medio de Oficio No.

SNR2025EE-159371-1 del 23/07/2025.

5. Mediante radicado SNR2025ER-170928-2 del 11/08/2025 fue reiterada la petición con radicado SNR2025ER-114271-2 del 11/06/2025. Este requerimiento fue resuelto por medio de Oficios No. SNR2025EE-179482-1 del 12/08/2025 y SNR2025EE-194584-1 del 26/08/2025.

6. El 23/09/2025 a través del radicado SNR2025ER-218676-2, fue presentada solicitud de desistimiento del trámite de registro del turno 2025-350-6-1266 y solicitud de devolución de dineros, diligenciándose con ello el formato de Devolución de Dinero.

7. Mediante Resolución No. RES-2025-020508-6 del 22/10/2025 notificada el mismo 22/10/2025, se resolvió la solicitud de desistimiento del trámite de registro del turno 2025-350-6-1266 y solicitud de devolución de dineros, disponiéndose lo siguiente:Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

8. El 04/11/2025, el Sr. Luis Alberto Espinosa Andrade, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 7.685.565, en calidad de representante legal del GRUPO CONSTRUCTOR MERAKI S.A.S. ZOMAC, identificada con NIT No. 901.110.049-0, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. RES-2025-020508-6 del 22/10/2025, por la cual se rechazó una solicitud de desistimiento de registro del turno 2025-350-6-1266 y una solicitud de devolución de dinero, expediente 2025-350-4-24.

B.) ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.Página | 4

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C.) PRUEBAS.

Se tienen como pruebas los siguientes documentos:

❖ Solicitud de corrección turno 2025-350-3-2717. (folio 1) ❖ Constancia presentación recurso. (folio 2)

C.) PRUEBAS.

Se tienen como pruebas los siguientes documentos:

❖ Solicitud de corrección turno 2025-350-3-2717. (folio 1) ❖ Constancia presentación recurso. (folio 2) ❖ Memorial recurso de reposición y apelación. (folios 3 – 28) ❖ Resolución No. RES-2025-020508-6 del 22/10/2025 que rechazó una solicitud de desistimiento de registro y devolución de dineros. (folios 29 – 50) ❖ Oficio No. SNR2025EE-261186-1 del 22/10/2025 por el cual se notifica la Resolución No. RES-2025-020508-6 del 22/10/2025. (folios 51 y 52) ❖ Petición No. 1 con radicado SNR2025ER-114271-2 del 11/06/2025. (folios 53 – 55) ❖ Respuesta a Petición No. 1 con Oficio SNR2025EE-159371-1 del 23/07/2025. (folios 56 – 58) ❖ Petición No. 2 con radicado SNR2025ER-170928-2 del 11/08/2025. (folios 59 – 64) ❖ Alcance respuesta petición No. 2 con Oficio SNR2025EE-179482-1 del 12/08/2025.Página | 19

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(folios 65 – 67) ❖ Respuesta petición No. 2 con Oficio SNR2025EE-194584-1 del 26/08/2025. (folios 68 – 70)

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(folios 65 – 67) ❖ Respuesta petición No. 2 con Oficio SNR2025EE-194584-1 del 26/08/2025. (folios 68 – 70) ❖ Petición No. 3 con radicado SNR2025ER-218676-2 del 23/09/2025. (folios 72 – 78) ❖ Nota Devolutiva de fecha 17/02/2025 con turno 2025-350-6-1266. (folios 79 y 80) ❖ Constancia Notificación Nota Devolutiva REL. (folio 81) ❖ Copia Recibo Caja – Derechos Registro No. 3567610. (folio 83) ❖ Copia certificado de existencia y representación legal Sociedad Grupo Constructor Meraki SAS ZOMAC. (folios 86 – 89) ❖ Copia Cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Espinosa Andrade. (folio 90) ❖ Impresión correo electrónico notificación Resolución No. RES-2025-020508-6 del 22/10/2025. (folios 91 – 93) ❖ Página 271 Escritura Pública No. 7021 de fecha 28/12/2024 autorizada por la Notaria Séptima de Ibagué. (folio 94) ❖ Documentos que conforman el expediente 2025-350-4-24.

D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO.

Para determinar la procedibilidad de los recursos, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 76 y 77 preceptúan lo siguiente:

“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán

Para determinar la procedibilidad de los recursos, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 76 y 77 preceptúan lo siguiente:

“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)

(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.Página | 20

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1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.Página | 20

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2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta la constancia secretarial que reposa en el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista para ello, puesto que la notificación del acto administrativo cuestionado se

Administrativo - Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta la constancia secretarial que reposa en el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista para ello, puesto que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo mediante correo electrónico el pasado 22/10/2025, y el recurso fue formulado el 04/11/2025, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la notificación.

De igual manera, se evidencia que el recurso en comento reúne los requisitos contemplados en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, pues este fue propuesto por el Sr. Luis Alberto Espinosa Andrade, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.685.565, representante legal del GRUPO CONSTRUCTOR MERAKI S.A.S. ZOMAC, identificada con NIT No. 901.110.049-0, interesado en la devolución de dineros por concepto de derechos de registro turno 2025-350-6-1266.

2. DEVOLUCIÓN DE DINEROS.

El artículo 22 de nuestro Estatuto de Registro (Ley 1579 de 2012), establece de manera diáfana el procedimiento a seguir cuando un título o documento no cuenta con los requisitos legales para ser registrado:

“(…) Artículo 22. Inadmisibilidad del registro.

Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o

hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. (…)”Página | 21

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A su turno, el artículo 25 ibídem dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 25. Notificación de los actos administrativos de no inscripción.

Los actos administrativos que niegan el registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. (…)”

Respecto de la devolución de dineros, la Superintendencia de Notariado y Registro profirió la Resolución No. 13525 de fecha 07/12/2016, por la cual se reglamenta el procedimiento para la devolución de dineros por no procedencia del registro o no expedición de certificados, pagos en excesos y/o pago de lo no debido por concepto de la función registral en la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones, la cual en su artículo 1º establece que la solicitud de devolución de dineros debe se “(…) presentada en un término no superior a los cuatro meses como lo señala el artículo 21 del decreto 2280 de 2008, y debe

su artículo 1º establece que la solicitud de devolución de dineros debe se “(…) presentada en un término no superior a los cuatro meses como lo señala el artículo 21 del decreto 2280 de 2008, y debe contener los requisitos mínimos estipulados en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

El artículo 21 del Decreto 2280 de 2008, norma a la cual nos remite la Resolución en comento, dispone de manera literal lo siguiente:

“(…) Artículo 21. Término para la devolución de los dineros por concepto de derechos de registro o de la solicitud de certificados. Cuando el documento presentado no se pueda registrar, el interesado podrá solicitar la devolución o el reintegro de los valores pagados a la oficina de registro recaudadora de los dineros, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto o providencia que niega el registro.

Igual término se aplicará para la devolución de dineros cuando se presenten pagos en exceso, o pagos de lo no debido, el cual se contará a partir de la fecha de desanotación del documento.

En tratándose de la no expedición de certificados, el término para solicitar el reintegro de los dineros será de un (1) mes a partir de la fecha de desanotación de la solicitud.

Si vencidos los términos de que trata el presente artículo, el interesado no solicita la devolución de los dineros, precluirá su derecho a reclamarlo. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

Si vencidos los términos de que trata el presente artículo, el interesado no solicita la devolución de los dineros, precluirá su derecho a reclamarlo. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

3. EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO NOTA

DEVOLUTIVA.

La Nota Devolutiva es un Acto Administrativo por medio del cual se inadmite la inscripción de un documento o título sometido a registro. El artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 establece los escenarios en donde el Acto Administrativo cobra firmeza.Página | 22

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Fecha: 09/Jul./2025 “(…) ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en

firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

4. DEL DEBIDO PROCESO Y LA NOTIFICACIÓN DE NOTAS DEVOLUTIVAS POR

administrativo positivo. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

4. DEL DEBIDO PROCESO Y LA NOTIFICACIÓN DE NOTAS DEVOLUTIVAS POR

VÍA ELECTRÓNICA.

La notificación de los actos administrativos es un elemento imprescindible del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse si es del caso. La notificación es una expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya situación se está definiendo dentro del mismo. Sobre la trascendencia del principio de publicidad en el debido proceso la Corte

Constitucional ha sostenido:

“(…) Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de la administración pública (Artículo 209.). (…)” (Sentencia C-1114 de 2003 M.P. Córdoba Triviño)

Ha explicado la Corte que este principio comporta el conocimiento de las actuaciones estatales para el directamente interesado. Un supuesto imprescindible para el logro de lo dicho es la notificación. Ha expuesto la Corporación en el fallo inmediatamente citado:

“(…) el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que

“(…) el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. (…)”

Ha precisado el máximo órgano de lo constitucional que en el propósito de asegurar la defensa de los administrados juegan un papel preponderante varias garantías, estos derechos fueron definidos en Sentencia C – 980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, los cuales son:Página | 23

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Fecha: 09/Jul./2025 “(…) a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

El artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la notificación electrónica dispone lo siguiente:

aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

El artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la notificación electrónica dispone lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

Así las cosas, se tiene que, de manera general, para que pueda surtirse una notificación de forma electrónica, es indispensable que a quien se va a notificar, haya autorizado previamente la notificación electrónica, especificando la dirección electrónica para tal efecto.

5. CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al caso en concreto, este despacho observa que dentro de la Escritura Pública objeto de registro No. 7021 del 28/12/2024 autorizada por la Notaria Séptima de Ibagué, contentiva de los actos de “Constitución de Parcelación, Cesión Obligatoria Con Destino Uso Público, y Reglamento de Propiedad Horizontal”, que fue devuelta sin registrar a través de Nota Devolutiva de fecha 17/02/2025 con turno de radicación 2025-350-6-1266, se había autorizado la notificación electrónica de la siguiente manera:

a través de Nota Devolutiva de fecha 17/02/2025 con turno de radicación 2025-350-6-1266, se había autorizado la notificación electrónica de la siguiente manera:

Nótese que la parte interesada aceptó la notificación electrónica de los trámites a surtirse en la Oficina de Registro, sin embargo, indicó para tal efecto una dirección electrónica en específico, esto es, grupoconstructormeraki@gmail.comPágina | 24

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Fecha: 09/Jul./2025

Ahora bien, trasladándonos a la constancia de notificación electrónica generada por el Sistema de Radicación Electrónica – REL, se observa que la Nota Devolutiva de fecha 17/02/2025 con turno de radicación 2025-350-6-1266, por medio de la cual se inadmitió el registro del documento público en cuestión, fue notificada a las siguientes direcciones electrónicas:

Ante este panorama, es claro que en el presente asunto se evidencia una irregularidad en el trámite de notificación impartido a la Nota Devolutiva en mención, toda vez que el trámite de enteramiento se surtió en una dirección electrónica distinta a la autorizada para tal efecto por la parte interesada en el Escrito Notarial. Situación que afecta directamente el cómputo de términos de ejecutoria de la Nota Devolutiva y, por consiguiente, también el conteo para solicitar la devolución de dineros. Ello teniendo en cuenta que no se puede tomar como punto de partida para tal efecto la fecha de notificación realizada por medio del Sistema de

de términos de ejecutoria de la Nota Devolutiva y, por consiguiente, también el conteo para solicitar la devolución de dineros. Ello teniendo en cuenta que no se puede tomar como punto de partida para tal efecto la fecha de notificación realizada por medio del Sistema de Notificación Electrónica – REL, pues como se advirtió esta notificación adolece de irregularidades.

Así las cosas, sería la oportunidad procesal para entrar a estudiar el presente recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de establecer su prosperidad, si no fuera porque se advirtió de oficio una indebida notificación del acto administrativo denominado Nota Devolutiva de fecha 17/02/2025 con turno de radicación 2025-350-6-1266, a través de la cual se devolvió sin registrar la Escritura Pública en comento. Circunstancia que obliga a esta ORIP a tomar las medidas necesarias para enmendar este yerro, atendiendo los parámetros del debido proceso administrativo consagrados en la norma y destacados en multiplicidad de oportunidades por la jurisprudencia de las Altas Cortes.

En este punto, se hace hincapié en que el estudio realizado por esta ORIP a partir del cual se observó la irregularidad en la gestión adelantada para notificar la Nota Devolutiva, se hizo de OFICIO toda vez que esta situación NO fue un argumento utilizado en el recurso de reposición y apelación para atacar la Resolución No. No. RES-2025-020508-6 del 22/10/2025, que negó la devolución de dineros.

  • Ajuste respecto del inicio de términos para solicitar la devolución de dineros.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el término de cuatro (4) meses dispuesto

22/10/2025, que negó la devolución de dineros.

  • Ajuste respecto del inicio de términos para solicitar la devolución de dineros.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el término de cuatro (4) meses dispuesto en el artículo 21 de Decreto 2280 de 2008, aplicado a estos asuntos por remisión expresa del artículo 1º de la Resolución No. 13525 de fecha 07/12/2016, debe iniciar a contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que niega el registro del documento o título que se pretende inscribir, se hace indispensable determinar la fecha en que la parte interesada tuvo conocimiento pleno de la Nota Devolutiva de fecha 17/02/2025 con turno de radicación 2025-350-6-1266, a través de la cual se devolvió sin registrar la Escritura Pública en comento. Para ello deberá darse aplicación a los presupuestos de la notificación por conducta concluyente.Página | 25

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y R

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