SNR - Resolución 25013 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 25013 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025013-6 24 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes
COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
(…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.
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Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2024-26579 del 16 de abril de 2024, ingresa para registro la resolución 2024160000003002-6 de 02 de abril de 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa
la resolución 2024160000003002-6 de 02 de abril de 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar de la EPS SANITAS S.A.S. identificada con NIT 800.251.440-6” expedida por la Superintendencia de Salud, documento remitido por la Dirección Técnica de Registro mediante Circular No. 102 de 12 de abril de 2024 con el fin de proceder con la medida decretada.
Realizada la búsqueda por índice de propietarios, se encuentran los siguientes folios de matrícula inmobiliaria:
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El mencionado oficio fue Devuelto al Público con nota impresa el día 23 de abril de 2024 con los siguientes argumentos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de documento No. 2024-26579 del 16 de abril de 2024; es necesario revisar el contenido de la solicitud de la Superintendencia de Salud frente a las oficinas de Registro:
Según la resolución No. 2024160000003002-6 de 02 de abril de 2024 de la Superintendencia de Salud en su Artículo 04 numeral 01 literal e) de la parte resolutiva ordena lo siguiente:
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Superintendencia de Salud en su Artículo 04 numeral 01 literal e) de la parte resolutiva ordena lo siguiente:
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Verificada la causal por la cual se niega el registro del documento, se encuentra que carece de fundamento legal. La Resolución No. 07448 de 11 de agosto de 2021 de la Superintendencia de Notariado y Registro, establece para estos casos el código registral 0466 “TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE ENTIDAD VIGILADA”. Por lo tanto, el sustento presentado por parte del abogado calificador frente a la negativa de la inscripción de demanda carece de sustento legal, de acuerdo con las razones expuestas. Vale aclarar que, respecto a la cancelación de medidas cautelares y gravámenes, la resolución claramente expresa que le corresponde al agente especial mediante oficio realizar la solicitud.
Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas, se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno 2024-26579 del 16 de abril de 2024, impresa el 23 de abril de 2024, que negó el registro de la Resolución 2024160000003002-6 de 02 de abril de 2024 “Por la cual se ordena la toma de posesión
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Fecha: 09/Jul./2025 inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar de la EPS SANITAS S.A.S. identificada con NIT 800.251.440-6” expedida por la Superintendencia de Salud SEGUNDO Restituir el turno de documento 2024-26579 del 16 de abril de 2024, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
TERCERO. Publicar el presente acto administrativo en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro www.supernotariado.gov.co, advirtiéndoles que contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso en la vía gubernativa (Artículo 75 Ley 1437 de 2011). CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
gubernativa (Artículo 75 Ley 1437 de 2011). CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Ciudad, Bogotá D.C. - Bogotá D.C. 24 de septiembre de 2026
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
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Fecha: 09/Jul./2025
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEJANDRO SANTOS
Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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