SNR - Resolución 25143 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25143 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025143-6 25 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que RES-2026-025143-6 RES-2026-025143-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2025-50C-6-113694 del 23 de diciembre de 2025, fue radicada la Escritura Publica No. 1742 del 28 de octubre de 2025, de la Notaria 9 del Circulo Notarial de Cali, la cual contiene el acto jurídico de compraventa del inmueble identificado con folio

la Escritura Publica No. 1742 del 28 de octubre de 2025, de la Notaria 9 del Circulo Notarial de Cali, la cual contiene el acto jurídico de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1392115,

La citada escritura fue devuelta con nota impresa el 3 de febrero de 2026 con los siguientes argumentos:

Por medio de escrito con radicado No.SNR2026ER-082541-2 del 26 de marzo de 2026, la señora LUZ FARIDI GARCIA BENALCAZAR, presentó solicitud de restitución del turno de calificación No. 2025-50C-6-113694 del 23 de diciembre de 2025; por ende el registro de la Escritura Publica No. 1742 del 28 de octubre de 2025, de la Notaria 9 del Circulo Notarial de Cali, en los siguientes términos: RES-2026-025143-6 RES-2026-025143-6Página | 3

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Procede este Despacho a resolver la solicitud de restitución del turno de calificación No. 2025-50C-6-113694 presentada por la señora LUZ FARIDI GARCÍA BENALCÁZAR, contra la nota devolutiva impresa el 3 de febrero de 2026, mediante la cual se inadmitió para registro la Escritura Pública No. 1742 del 28 de octubre de 2025 de la Notaría Novena del RES-2026-025143-6

la nota devolutiva impresa el 3 de febrero de 2026, mediante la cual se inadmitió para registro la Escritura Pública No. 1742 del 28 de octubre de 2025 de la Notaría Novena del RES-2026-025143-6 RES-2026-025143-6Página | 4

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Círculo de Cali, bajo el argumento de no haberse anexado el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) de los vendedores. Revisado integralmente el título objeto de calificación, así como los documentos allegados al expediente registral, encuentra este Despacho que la causal invocada en la nota devolutiva carece de sustento jurídico suficiente para impedir la inscripción del instrumento, toda vez que en el cuerpo de la Escritura Pública No. 1742 del 28 de octubre de 2025 quedó expresamente protocolizada la circunstancia que imposibilitó la obtención y aportación material del certificado REDAM, consistente en la falta de acceso a la plataforma tecnológica dispuesta para su consulta y expedición. Dicha manifestación fue incorporada por el notario autorizante dentro del instrumento público, dejando constancia de la situación presentada al momento del otorgamiento del acto.

Al respecto, la Ley 2097 de 2021 y el Decreto Reglamentario 1310 de 2022 establecieron la obligatoriedad de verificar la existencia de obligaciones alimentarias en mora para determinados actos y negocios jurídicos; sin embargo, la finalidad de dichas disposiciones es garantizar la observancia de las medidas previstas por el legislador frente a los deudores

la obligatoriedad de verificar la existencia de obligaciones alimentarias en mora para determinados actos y negocios jurídicos; sin embargo, la finalidad de dichas disposiciones es garantizar la observancia de las medidas previstas por el legislador frente a los deudores alimentarios morosos y no crear barreras de carácter meramente formal cuando exista una imposibilidad material debidamente acreditada y documentada dentro del mismo instrumento público. En ese sentido, el registrador, en ejercicio de la función calificadora prevista en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1579 de 2012, debe verificar la concurrencia de los requisitos legales esenciales para la inscripción del acto, atendiendo no solo a criterios de formalidad sino también a los principios de razonabilidad, legalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades puramente instrumentales. Por ello, cuando la escritura pública contiene una constancia expresa y protocolizada sobre la imposibilidad de acceder al sistema de consulta del REDAM, dicha circunstancia hace parte integral del título sometido a registro y debe ser valorada dentro del análisis jurídico correspondiente. RES-2026-025143-6 RES-2026-025143-6Página | 5

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Así las cosas, observa este Despacho que la devolución se fundamentó exclusivamente en la ausencia física del certificado REDAM, sin tener en cuenta que el instrumento incorporó formalmente la explicación de la imposibilidad de obtenerlo por causas ajenas a los otorgantes y al notario, situación que permitía considerar satisfecha la exigencia de

la ausencia física del certificado REDAM, sin tener en cuenta que el instrumento incorporó formalmente la explicación de la imposibilidad de obtenerlo por causas ajenas a los otorgantes y al notario, situación que permitía considerar satisfecha la exigencia de acreditación de dicha circunstancia para efectos de la calificación registral. En consecuencia, la nota devolutiva desconoció los elementos contenidos en el mismo título objeto de registro y configuró una interpretación excesivamente restrictiva de las disposiciones de la Ley 2097 de 2021 y el Decreto 1310 de 2022. Por lo anterior, se concluye que la causal de devolución consignada en la nota devolutiva del 3 de febrero de 2026 no constituye un fundamento jurídico válido para negar la inscripción del instrumento, razón por la cual resulta procedente revocar dicha actuación administrativa y ordenar la restitución del turno de calificación No. 2025-50C-6-113694, a fin de que continúe el trámite registral correspondiente conforme a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 202550C-6-113694 del 23 de diciembre de 2025 impresa el 3 de febrero de 2026, que negó el registro de la Escritura Publica No. 682 del 19 de marzo de 2026, de la notaria 19 del

Circulo Notarial de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de calificación No. 2025-50C-6-113694 del 23 de diciembre de 2025, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

SEGUNDO Restituir el turno de calificación No. 2025-50C-6-113694 del 23 de diciembre de 2025, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución a la señora LUZ FARIDI GARCIA BENALCAZAR, al correo electrónico luzfal6@gmail.com, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo al abogado calificador VICTOR MANUEL CANENCIO, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2.012 y demás normas concordante QUINTO Ordenar que se deje constancia de la presente decisión en los sistemas de información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro y en el expediente correspondiente al turno restituido SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

RES-2026-025143-6 RES-2026-025143-6

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