SNR - Resolución 25247 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25247 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Cra 3A Con Calle 24 EsqPalacio De

Justicia

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025247-6 25 de septiembre de 2026 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra las notas devolutivas con turno de radicación 2023-180-6-392, 2023-180-6437, 2023-180-6-438, 2023-180-6-3393 vinculado a la Matricula Inmobiliaria 180-39538 y 18040094. EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE QUIBDÓ En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y complementarias.

Mediante turno 2023-180-6-133 fue presentada para registro la escritura 088 del 27/01/2023 de la Notaria Primera de Quibdó, respecto del folio de matrícula inmobiliaria N° 180-39538, el cual se devuelve sin registrar al considerar existe incongruencia entre el área y/o los linderos del predio citados en el presente documento y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, reingresado mediante turno 2023-180-6-392 a través de la cual se reitera el contenido de la causal que origino la negativa del registro de este documento consignada en la devolución anterior y finalmente las causales son subsanadas e inscritas

reitera el contenido de la causal que origino la negativa del registro de este documento consignada en la devolución anterior y finalmente las causales son subsanadas e inscritas a través de turno 2023-180-6-489 del 24/03/2023. Por su parte el turno 2023-180-6-437 fue presentado para registro la escritura 043 del 19/02/2023 de la Notaria única de Quibdó, documento devuelto al considerar que el folio de matrícula inmobiliaria publicita prohibición de transferencia antes de haber transcurrido (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso de la entidad otorgante, inscripción que fue realizada de conformidad con lo dispuesto en la ley 1537 de 2012. Posteriormente con el turno 2023-180-6-438 fue presentada para registro la escritura 043 del 19/02/2023 de la Notaria única de Quibdó, turno devuelto al considerar que sobre el predio se encuentra vigente patrimonio de familia (art. 22 de la ley 70 de 1931). Y respecto del turno de radicación N.° 2023-180-6-3393, una vez realizada la correspondiente búsqueda y verificación en el Sistema de Información Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, se pudo establecer que no se encuentra registro, antecedente o información asociada a dicho turno en el sistema. Mediante escrito del día 30 de agosto de 2026, la señora Lucelly Zuleta Gómez identificado con la cedula de ciudadanía N° 35.685.312 de El Carmen de Atrato Chocó, interpone recurso de reposición en subsidio contra el acto administrativo El recurrente sostiene, en síntesis, que:

con la cedula de ciudadanía N° 35.685.312 de El Carmen de Atrato Chocó, interpone recurso de reposición en subsidio contra el acto administrativo El recurrente sostiene, en síntesis, que: “Frente a la Escritura N° 43 del 19 de febrero de 2023, debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa el bien inmueble no se hipoteco, ni fue dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa, sino que se disolvió y se liquidó una sociedad conyugal RES-2026-025247-6 RES-2026-025247-6Página | 2

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Dirección: Cra 3A Con Calle 24 EsqPalacio De

Justicia

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Artículo 22 de la ley 70 de 1931 reza: El patrimonio no puede ser hipotecado ni gravado con censo, ni dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa. Para el presente caso debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 27 de la misma ley que consagra “… El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos...” Y respecto a la causal que el folio de matrícula inmobiliaria publicita prohibición de transferencia antes de haber transcurrido (10) años, para el caso que nos ocupa la ley 2079 de 2021, empezó a regir a partir de su publicación, luego ya no se incluye la prohibición de enajenar ni el derecho de preferencia en los actos escriturarios o administrativos que se autoricen o se expidan según sea el caso bajo la vigencia de esta ley, en relación con la

enajenar ni el derecho de preferencia en los actos escriturarios o administrativos que se autoricen o se expidan según sea el caso bajo la vigencia de esta ley, en relación con la adquisición de vivienda con subsidio familiar, salvo cuando la vivienda se haya adquirido con el subsidio familiar 100% en especie, evento en el cual solo se debe de consignar en dichos actos la prohibición de enajenar por el termino de 5 años.

PETICION

La interesada solicita:

PRIMERA: Que se registren las Escrituras N° 43 y 44 del 19 de febrero de 2023 de la Notaria de Betania Antioquia, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 180-40094 de la Oficina de instrumentos públicos de Quibdó.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Las formalidades y requisitos de oportunidad de los recursos de la vía gubernativa se encuentran contemplados en el artículo 76, 77 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

En el artículo 76, se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Por su parte, el artículo 76 señala:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito

interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Por su parte, el artículo 76 señala:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le RES-2026-025247-6 RES-2026-025247-6Página | 3

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.”

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

término de dos (2) meses.”

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se establece que la señora Lucelly Zuleta Gómez, quien actúa en nombre propio, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación por fuera de la oportunidad legal prevista por la norma teniendo en cuenta que la diligencia de notificación personal respecto de los turnos 2023-180-6-437 Y 2023-180-6-438 se llevó a cabo el 13/04/2023 a la señora Claudia Marcela Correa Maya quien en las escrituras públicas funge como apoderada, y el recurso fue presentado a través de escrito del 30/08/2023 y radicado el día 5/09/2023, es decir, por fuera de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.

Teniendo en cuenta el análisis hecho anteriormente, en el presente caso no se ha satisfecho el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral no entré a estudiar de fondo el recurso interpuesto.

Como se evidencia a continuación

Y las diligencias de notificación personal se llevaron a cabo el día 13 de abril de 2023, respecto de las notas devolutivas correspondientes a los turnos de radicación N.° 2023180-6-437 y 2023-180-6-438, actuación que fue surtida con la señora Claudia Marcela Correa Maya, quien figura como apoderada en las respectivas escrituras públicas. En consecuencia, a partir de dicha fecha comenzó a contabilizarse el término legal de diez (10)

Correa Maya, quien figura como apoderada en las respectivas escrituras públicas. En consecuencia, a partir de dicha fecha comenzó a contabilizarse el término legal de diez (10) días previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 para la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

Así las cosas, una vez revisadas las constancias que obran en el expediente, se advierte que el recurso fue presentado con posterioridad al vencimiento del término legal, razón por la cual se configura su extemporaneidad, circunstancia que impide a este Despacho efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos planteados por la recurrente.

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Fecha: 09/Jul./2025

En tal virtud, este Despacho procederá a rechazar el recurso por extemporáneo, manteniendo incólumes las decisiones contenidas en las respectivas notas devolutivas, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento sobre las razones sustanciales invocadas frente a las causales de devolución.

RESUELVE

manteniendo incólumes las decisiones contenidas en las respectivas notas devolutivas, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento sobre las razones sustanciales invocadas frente a las causales de devolución.

RESUELVE

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Fecha: 09/Jul./2025

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado por la señora Lucelly

Gómez, ya identificada, correspondiente a la nota devolutiva proferida el día 23 de marzo de 2023, que negó las inscripciones de las escrituras públicas numero N° 43 y 44 del 19 de febrero de 2023 de la Notaria de Betania Antioquia, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 180-40094, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de Queja ante la

Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Supernotariado.

ARTICULO TERCERO: Notificar la presente resolución al recurrente en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a la dirección electrónica

zuletalucelly@gmail.com PARÁGRAFO: De no ser posible su notificación procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.

ARTÍCULO CUARTO: PUBLICAR la presente decisión en la página web de la

Superintendencia de Notariado y Registro.

PARÁGRAFO: De no ser posible su notificación procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.

ARTÍCULO CUARTO: PUBLICAR la presente decisión en la página web de la

Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTICULO QUINTO: VIGENCIA, La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra este no procede recurso alguno en la vía gubernativa

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_11812132

YONY MOSQUERA MENDOZA

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Quibdo - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

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Dirección: Cra 3A Con Calle 24 EsqPalacio De

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Anexo: No

Copia

Elaboró: MARYORY MURILLO CORDOBA / ORIP187

Revisó: YONY MOSQUERA MENDOZA / ORIP187

Aprobó: . YONY MOSQUERA MENDOZA / ORIP187

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