SNR - Resolución 25265 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 25265 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander - San Gil
Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025265-6 28 de septiembre de 2026
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA
SOBRE EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA. 319-19579 y 319-17579
Expediente 2026-ORIP99-170.199-42--0043 319-19579 319-17579 Expediente Interno No. EXP.319-A.A.2026-06 EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SAN GIL (SDER) En ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por la Ley 1579 del 2012, Ley 1437 del 2012, y ANTECEDENTES Que, mediante Turno de Corrección 2026-319-3-232, quedo radicada la solicitud de corrección remitida al correo institucional de la ORIP documentosregistrosangil@supernotariado.gov.co, presentada por la Señora DORIS MARITZA BUITRAGO RODRIGUEZ funcionaria del IGAC, el dia 3 de junio del presente año, mediante correo electrónico proveniente del usuario dbuitrag@igac.gov.co, solicito la corrección al folio de matriculas 319-19579 y 31917579, con base en los siguientes: "De acuerdo con el correo recibido por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de San Gil, me permito informar que, una vez revisados los
17579, con base en los siguientes: "De acuerdo con el correo recibido por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de San Gil, me permito informar que, una vez revisados los archivos adjuntos, la Resolución No. 01-68-051-000150-2025 del IGAC fue registrada en el folio 319-19579 lo cual corresponde a un error... El folio correcto es el 319-17579, situación que sera aclarada mediante una nueva resolución del IGAC por solicitud de la señora Aminta Bautista Jaimes, que sera notificada en los proximos dias a los propietarios y remitida a esa oficina..." RES-2026-025265-6 RES-2026-025265-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
Puesto de manifiesto lo anterior esta Oficina procedió a abrir Actuación Administrativa mediante Auto AUT-2026-002446-5 de fecha 24 de junio del año 2026, ordenándose el bloque del folio de matrícula inmobiliaria 319-19579 y 31917579 determinándose que con el estudio de los titulos antecedentes se evidencia que se inscribio la actualización de linderos al 319-19579 y los datos son totalmente diferentes a los expresados en la Resolucion Administrativa expedida por el IGAC bajo el Numero 01680510001502025 de fecha 28 de Junio de 2025, evidenciandose como objeto un posible error al inscribir le Resolucion No. 01680510001502025 de fecha 28 de Junio de 2025, conforme al Titulo Inscrito. Se presenta un error al
como objeto un posible error al inscribir le Resolucion No. 01680510001502025 de fecha 28 de Junio de 2025, conforme al Titulo Inscrito. Se presenta un error al momento de inscribrir la Resolucion la Folio de matricula encaminada a corregir dato RES-2026-025265-6 RES-2026-025265-6Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 de Area y Linderos del predio, no obstante este error fue inducido en el titulo presentado para registro que relacionaba en el cuerpo de la misma (Hoja #1), el Folio de Matrícula 319-19579, este mismo numero de folio se relaciona en la Constancia de Ejecutoria expedida por el Igac; y en la Hoja #2 realcionan el Folio de Matricula 319-17579 confundiendose el abogado calificador quien por error inscribio la Resolucion en el folio 319-19579, siendo lo corercto inscribir la Resolucion Numero 01680510001502025 de fecha 28 de Junio de 2025 en el folio correcto 319-17579
Que, al revisar la Resolución administrativa N° 01680510001502025 de fecha 28 de junio del 2025, otorgada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la cual se constituyó la actualización de linderos se observa en su parte motiva que cita como propietarios a los señores AMINTA BAUTISTA JAIMES C.C. 27976947, ANA
DELFINA BAUTISTA JAIMES C.C. 27977277, ELSA BAUTISTA JAIMES C.C.
propietarios a los señores AMINTA BAUTISTA JAIMES C.C. 27976947, ANA
DELFINA BAUTISTA JAIMES C.C. 27977277, ELSA BAUTISTA JAIMES C.C.
63336065, GONZALO BAUTISTA JAIMES C.C. 91451043, JOSE DEL CARMEN BAUTISTA JAIMES C.C. 5575590 Y PABLO VICENTE BAUTISTA JAIMES C.C. 5575919, así mismo en su parte resolutiva, artículo primero establece lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6.1., 16, 17 y 30 de la Resolución Conjunta IGAC No. 1101 SNR No. 1134 de 2020, se ordena la actualización de linderos y área correspondientes al predio “El Barbascal o La Ceiba””, ubicado en el municipio de aratoca, del Departamento de Santander, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 319-17579, e identificado en el catastro nacional con el número predial 68-051-00-00-00-00-0001-0010-0-00-00-0000. Auto AUT-2026-002238-5 de fecha 6 de junio del año 2026, comunicado a los señores PABLO VICENTE, GONZALO, AMINTA, ANA DELFINA, ELSA Y JOSE DEL CARMEN BAUTISTA JAIMES, como también a OCTAVIO DIAZ GUTIERREZ en el correo josebautistajaimes@hotmail.com y jacak2009@hotmail.com. el dia 24 de Junio de 2026. PRUEBAS Para tal efecto ha de tenerse como pruebas de esta actuación: RES-2026-025265-6
en el correo josebautistajaimes@hotmail.com y jacak2009@hotmail.com. el dia 24 de Junio de 2026. PRUEBAS Para tal efecto ha de tenerse como pruebas de esta actuación: RES-2026-025265-6 RES-2026-025265-6Página | 4
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1. Informacion obtenida de los folios de matrícula inmobiliaria 319-19578 y 31917579,
2. Resolucion Numero 01-68-051-000150-2025 de fecha Julio 28 de 2025 expedida
por el Instituto Geografico Agustin Codazzi - IGAC.
3. Resolucion Adminitrativa No. 01-68-051-000029-2026 de fecha mayo 28 de 2026, "Mediante la cual se ACLARA la resolucion administrativa No. 01-68-051000150-2025 de julio 28 de 2025
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Asi las cosas Así las cosas y habiéndose surtido toda la etapa procesal que consagra la Ley 1437 de 2011, llega el momento de resolver la presente Actuación Administrativa y tomar la decisión que en derecho corresponda sin perder de vista lo reglado por el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012. Uno de los objetivos del registro inmobiliario es dar publicidad a los instrumentos públicos registrados sobre los bienes raíces y revestirlos de mérito probatorio, esto de conformidad
de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012. Uno de los objetivos del registro inmobiliario es dar publicidad a los instrumentos públicos registrados sobre los bienes raíces y revestirlos de mérito probatorio, esto de conformidad al artículo 2 literales b y c de la Ley 1579 de 2012[1], lo cual conlleva a que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos al momento de proceder a inscribir un documento lo someta en primera instancia a un estudio jurídico a fin de verificar que el mismo se ajuste a la norma que regule la materia e inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, contrario sensu si no cumple con los requisitos legales se emitirá la correspondiente nota devolutiva con sus fundamentos facticos y jurídicos, esto permito brindar seguridad jurídica al reflejarse en el respectivo folio la real situación del predio y que el mismo sea oponible a terceros, ello de conformidad al artículo 3 literal D, 22 47 ibídem[2]. Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, etc.) Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de
de la Ley 810 de 2003, etc.) Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Este servicio público, a cargo del Estado y de primordial importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, cuenta con tres objetivos básicos que se concretan de la siguiente manera y que son en últimas, la esencia de la función registral: 1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. 2. Dar publicidad a los RES-2026-025265-6 RES-2026-025265-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. 3. Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción Previendo tal situación, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.
formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Así las cosas, cuando las Oficinas de Registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debemos aclarar que la actuación administrativa en el Registro de Instrumentos Públicos, tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados
Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." De la Responsabilidad en la Etapa de Calificación: Es importante advertir, que esta actuación administrativa se lleva a cabo garantizando el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en concordancia al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. RES-2026-025265-6 RES-2026-025265-6Página | 6
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Es por ello, que la decisión contenida en el presente acto administrativo tiene como pilar fundamental la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” Capitulo XIIIDe la Corrección de Errores y Actuaciones Administrativas, artículo 59, que dispone: (…) “Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten
XIIIDe la Corrección de Errores y Actuaciones Administrativas, artículo 59, que dispone: (…) “Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (Subrayado fuera de texto) Es decir, el hecho generador de un error en la etapa de calificación por el inadecuado estudio por parte del funcionario calificador conforme al principio de legalidad, que conlleve a la modificación de la real situación jurídica de un inmueble, debe advertir el trámite antes mencionado.
Proceso de Registro: Establece la Ley 1579 de 2012, CAPITULO V - Modo de hacer el registro Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el particular: Artículo 13. Proceso de Registro: El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta.
Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del
análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. Artículo 21. Constancia de inscripción. Cumplida la inscripción, de ella se emitirá formato especial con expresión de la fecha de inscripción, el número de radicación, la matrícula inmobiliaria y la especificación jurídica de los actos inscritos con la firma del Registrador RES-2026-025265-6 RES-2026-025265-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 que se anexará, tanto en el ejemplar del documento que se devolverá al interesado, como en el destinado al archivo de la Oficina de Registro. Posteriormente, se anotará en los índices.
Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. Artículo 23. Anotación, culminación trámite. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procederá a dejar constancia en el libro radiador de la terminación del trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario. Hasta las etapas aquí mencionadas, para el caso de la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosSan Gil - Santander y conforme a la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro en el Decreto 2723 de 2014, y en concordancia con la Resolución No. 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y
Notariado y Registro en el Decreto 2723 de 2014, y en concordancia con la Resolución No. 00211 del 11-01-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, está a cargo de los abogados calificadores como profesionales Universitarios o Especializados que a su vez hacen parte del Grupo de Gestión Jurídica Registral. Responsabilidad del Calificador De los artículos antes referenciados se llega a las siguientes conclusiones: 1) El funcionario calificador tiene bajo su responsabilidad las etapas del registro, así: 1.1. Calificación (estudio para inscribir o generar nota devolutiva), y 1.2 de la inscripción, y 2) La Constancia de Inscripción, que obedece a la mera formalidad de la expedición de un formato especial (formulario de calificación) donde se consignan los datos relevantes del título o documentos inscrito por el funcionario calificador y con la FIRMA DEL REGISTRADOR. Nótese, que en ninguna de las dos primeras etapas está involucrada la gestión ni estudio por parte del REGISTRADOR Responsabilidad del Registrador Continuando con el marco normativo, dispone el Estatuto de Registro: CAPITULO XXII De la responsabilidad de los Registradores de Instrumentos Publicos: RES-2026-025265-6 RES-2026-025265-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 "Artículo 1°. Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
ARTÍCULO 92. De la Responsabilidad de los Registradores. Los Registradores de Instrumentos Públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. ARTÍCULO 93. RESPONSABILIDAD EN EL PROCESO DE REGISTRO. Los Registradores de Instrumentos Públicos serán responsables del proceso de registro y de la no inscripción, sin justa causa, de los instrumentos públicos sujetos a registro, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral." (Negrilla fuera de texto). El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que consiste en anotar, en un folio de matrícula inmobiliaria, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados. Como objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria están, el servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes
de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros; y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. Conforme a la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro en el Decreto 2723 de 2014, y en concordancia con la Resolución No. 00211 del 11-012022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, está a cargo de los abogados calificadores como profesionales Universitarios o Especializados que a su vez hacen parte del Grupo de Gestión Jurídica Registral. En este orden de ideas, la responsabilidad aquí endilgada, esta acorde al cargo Directivo Código 0191 Grado 10 para el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos tal como lo establece la Resolución 00211 del 1101-2022 “Por la cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro adoptado mediante Resolución número 5709 de 6 de mayo de 2019”, La función que ejercen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se encuentra debidamente regulada por la Ley 1579 del 01 de octubre de 2012, disposición que establece
5709 de 6 de mayo de 2019”, La función que ejercen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se encuentra debidamente regulada por la Ley 1579 del 01 de octubre de 2012, disposición que establece que cada oficina cuenta con un archivo y una base de datos que recae únicamente sobre los bienes inmuebles que conformen su círculo registral. RES-2026-025265-6 RES-2026-025265-6Página | 9
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Todo lo antes expuesto, es para significar que la responsabilidad del REGISTRADOR en el marco del PROCESO DE REGISTRO, es directamente correlacionado con sus funciones en el cargo directivo, en toma de decisiones, prevenir el daño antíjuridico, proponer estrategias y programas de mejoramiento en relación con la prestación del servico público registral, entre otras; de ahí que el articulo 93 de la Ley 1579 de 2012, es claro al indicar, en materia de responsabilidad “… sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse a los funcionarios que intervienen en el proceso registral” , que para el caso en concreto verificado nuestro sistema misional de folio radica en el siguiente funcionario: USUARIO: abogado106706 Así las cosas, cuando las Oficinas de Registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa,
puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debemos aclarar que la actuación administrativa en el Registro de Instrumentos Públicos, tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por
situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el RES-2026-025265-6 RES-2026-025265-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria
respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. A su turno, el artículo 54 ibídem, regula: DE LOS ERRORES EN EL REGISTRO Y SU CORRECCIÓN El propósito del legislador al consagrar con rango se servicio público la función registral, así como diseñar un régimen de responsabilidades ante el proceder sin justa causa, evidentemente no fue el de idear un simple refrendario sin juicio. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de fe ciudadana y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía. En el ejercicio de la función registral, existen d
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